Sentencia Social Nº 1275/...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 1275/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2766/2013 de 06 de Marzo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 06 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ

Nº de sentencia: 1275/2015

Núm. Cendoj: 15030340012015100987

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:15078 44 4 2010 0001845

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0002766 /2013. BC

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:SEGURIDAD SOCIAL 0000859 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Recurrente/s: Horacio

Abogado/a:CANDIDO CALO AMIGO

Recurrido/s:INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a seis de Marzo de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002766/2013, formalizado por el LETRADO D. CÁNDIDO CALO AMIGO, en nombre y representación de Horacio , contra la sentencia número 131 /2013 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000859/2010, seguidos a instancia de Horacio frente a INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ .

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Horacio presentó demanda contra INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 131/2013, de fecha uno de Abril de dos mil trece .

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- El actor don Horacio nació el día NUM000 de 1.972 y se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 estando de alta en el Régimen General, percibiendo prestación por incapacidad permanente en grado de absoluta por resolución de 15 de mayo de 2.003 con derecho a obtener prestación del 100% de la base reguladora de 1.789,14 euros y fecha de efectos de 23 de abril de 2.003. SEGUNDO.- En fecha de 17 de febrero de 2.010 por el actor se presentó solicitud de revisión de grado por considerar que las dolencias que habían motivado la decisión habían sido objeto de agravación. Por resolución del Instituto Social de la Marina de 10 de mayo de 2.010 se denegaba la revisión interesada. TERCERO.- En fecha de 9 de junio de 2.010 se desestimaba la reclamación previa formulada por la actora. CUARTO.- Con posterioridad, y a la vista de nuevas dolencias, en el mes de octubre del año 2.008 se inicia otro proceso de incapacidad emitiéndose dictamen del EVI de 3 de mayo de 2.010 en el que se ponía de relieve que « de su estado patológico actual no se evidencia agravación de la dolencia que en su día motivó la declaración de invalidez permanente en grado de absoluta ». QUINTO.- La base reguladora del beneficiario asciende a 1.789,14 euros.

TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: DESESTIMAR la pretensión de don Horacio absolviendo al Instituto Social de la Marina de todos los pedimentos formulados de contrario.

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta por el actor sobre revisión de Invalidez, declarando que los padecimientos anteriormente descritos no eran constitutivos de Gran Invalidez, absolviendo a la Entidad Gestora demanda. Contra este pronunciamiento recurre la representación letrada del actor, articulando un motivo de recurso, dividido en dos apartados, al amparo del art. 193 b) del vigente texto de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados de la sentencia de instancia, interesando, en el primero de los apartados del motivo añadir al hecho probado primero de la sentencia el cuadro de dolencias que el actor presentaba cuando fue declarado en situación de incapacidad permanente Absoluta en el año 2003, que quedaría redactado del modo siguiente: 'El cuadro clínico que recogía el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades, en el informe médico de síntesis emitido el 8 de Abril de 2003, era el siguiente: Exploración por aparatos: Exploración oftalmológica: Campo visual con escotoma central bilateral. Agudeza visual de 0,100 bilateral. PPEE con respuestas de amplitudes muy bajas en todos los registros. Electrorretinograma con respuestas subnormales en todos los registros'.

Y al amparo de lo previsto en el mismo art. 193, apartado b) de la Ley de Jurisdicción Social, la parte recurrente articula un segundo apartado dentro de este motivo de Suplicación, en el que interesa la revisión del hecho segundo de los declarados probados, para recoger las dolencias que presenta el actor en el momento de la revisión, proponiendo la siguiente redacción: 'El cuadro clínico que recoge el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades, en el informe médico de síntesis emitido el 12 de Abril de 2010, es el siguiente: Exploración por aparatos: Vista: Diagnosticado de Enfermedad de Stargardt (degeneración ocular bilateral. Informe oftalmológico (15-02-2010): AV inferior a 0,100 en ambos ojos. Campo visual: Escotoma central bilateral profundo. Según la evolución campimétrica que se viene efectuando en Complejo Hospitalario Universitario de Santiago, en el último estudio, de 15-02-2010, Aumentó el escotoma central y se redujo el campo visial periférico. La agudeza visual es inferior a 0,100 con la mejor corrección óptica. Diagnosticado de Hepatitis crónica VHC'.

Ante la omisión del relato de hecho probados de la sentencia recurrida, en el que no se recogen las dolencias que presentaba el actor, ni cuando fue declarado en Incapacidad Permanente Absoluta, ni en el momento de la revisión, sino que únicamente se hace referencia al estado clínico del actor en lugar inadecuado, como lo es la Fundamentación jurídica de la sentencia, la Sala acoge los textos propuestos por la parte recurrente, con el objeto de aclarar y complementar la defectuosa redacción del relato de hechos, con el fin de fijar el cuadro clínico que presentaba el actor-recurrente en la fecha de la revisión de incapacidad, con el fin de poder contrastarlo con el que presentaba cuando pasó a la situación de Incapacidad Permanente Absoluta, y así poder determinar si ha existido agravación de las dolencias que en su día determinaron la declaración de dicho grado de incapacidad, en comparación con el cuado actual, y determinar si tal agravamiento es suficiente como para declarar al actor en situación de Gran Invalidez, en suma, para determinar si procede o no la revisión del grado de Incapacidad. Y dado que los textos propuestos se amparan en prueba documental hábil y eficaz, consistente en el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades, acogemos la redacción propuesta, por reflejar la verdadera situación clínica del paciente.

SEGUNDO: Al amparo del art. 193, apartado C) de la Ley de Jurisdicción Social, la parte recurrente articula un segundo motivo de Suplicación, también dividido en dos apartados, destinado a censura jurídica, denunciando en el primero de ellos infracción por no aplicación del artículo 137.6 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , en el que se define la Incapacidad Permanente en el grado de Gran Invalidez, argumentando, en síntesis, que la agudeza visual, en la actualidad, es inferior a 0,100 en cada ojo, con la mejor corrección óptica, añadiendo que la limitación de la agudeza visual que se tuvo en cuenta, en el año 2003, para declarar al recurrente en situación de Incapacidad Permanente Absoluta era de 0,100 en cada ojo, por lo que la limitación de la agudeza visual que presenta el recurrente en la actualidad ha disminuido su agudeza visual, y que además se ha reducido, de manera muy considerable y extremadamente grave, el campo visual, pues presenta en la actualidad, un Escotoma bilateral profundo que, al afectar a la mácula, con visión prácticamente nula debido a la gran extensión del mismo. Y en el apartado B), del mismo motivo de recurso, se denuncia infracción de la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo, recogida en múltiples sentencias, citamos, a título de ejemplo, la de 22 de Diciembre de 1986 (Ar. 7557 ), la de 21 de Septiembre de 1987 (Ar. 6244 ), la de 13 de Marzo de 1989 (Ar. 1831 ), y la de 10 de Julio de 1989

Acogemos esta censura jurídica y el recurso debe ser estimado, por cuanto, en el supuesto que nos ocupa, revisión de grado de invalidez, han de compararse las situaciones clínicas de la parte actora al momento en que se le reconoció la invalidez permanente en grado de absoluta, y al momento en que se revisó dicha declaración, a fin de determinar si se ha producido o no la agravación de aquel cuadro clínico, pues la revisión por agravación, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo presupone un juicio comparativo, confrontación entre dos situaciones de hecho, la que dio lugar por alteraciones orgánicas al reconocimiento de la incapacidad, y las existentes con posterioridad cuando se pretende aquélla para de ella llegar a la conclusión si se ha producido una evolución favorable o desfavorable de las mismas, con entidad suficiente para modificar el grado de incapacidad ( SSTS 15 de marzo y 14 de abril 1989 [R 1989, 1862 y 2978]). Son pues, dos los presupuestos que han de concurrir para que pudiera prosperar la revisión del grado de incapacidad: de un lado, la real y constatada evolución desfavorable de los padecimientos del interesado; y de otro, que la nueva situación patológica sea de tal entidad que justifique la modificación del grado reconocido, de tal forma que le inhabilite para la realización de actividades que antes si podía llevar a cabo y le provoquen un grado superior de invalidez ( SS 20 de abril de 1992 [A. S 1992,2187]).

En el caso enjuiciado, y según se declara probado tras la aceptación de los motivos de revisión, el actor fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta en el año 2003, por padecer: 'Campo visual con escotoma central bilateral. Agudeza visual de 0,100 bilateral. PPEE con respuestas de amplitudes muy bajas en todos los registros. Electrorretinograma con respuestas subnormales en todos los los registros. Electrorretinograma con respuestas subnormales en todos los registros'.

En la actualidad, el actor presenta el siguiente cuadro clínico: Diagnosticado de Enfermedad de Stargardt (degeneración ocular bilateral. Informe oftalmológico (15-02-2010): AV inferior a 0,100 en ambos ojos. Campo visual: Escotoma central bilateral profundo. Según la evolución campimétrica que se viene efectuando en Complejo Hospitalario Universitario de Santiago, en el último estudio, de 15-02-2010, Aumentó el escotoma central y se redujo el campo visual periférico. La agudeza visual es inferior a 0,100 con la mejor corrección óptica. Diagnosticado de Hepatitis crónica VHC'.

A la vista de estos cuadros clínicos, que deriva del contenido de los dictámenes emitidos por el Equipo de Valoración de Incapacidades en los años 2003 y 2010, no ofrece duda alguna que dichas dolencias resultan claramente subsumibles dentro del concepto de Gran Invalidez, que necesariamente debe conectarse con la enumeración que de los actos esenciales de la vida se formulan en el artículo 137.6 de la LGSS debiendo entenderse que basta la imposibilidad de realizar uno cualquiera de tales actos esenciales, para que, dándose la necesidad de la ayuda externa, se pueda efectuar la declaración de Gran Invalidez ( SSTS 23.3.88, Ar. 2.367 y 14.3.92 , Ar. 1.193); describiéndose, en la jurisprudencia, el 'acto esencial de la vida' como el preciso 'para la satisfacción de una necesidad primaria e ineludible, para poder fisiológicamente subsistir o para ejecutar aquellas actividades indispensables en la guarda de la seguridad, higiene y decoro fundamental para la buena conciencia' ( STS 27.6.84 , Ar. 3.964).

La Sentencia de la Sala IV de 17 de junio de 1986 (RJ 19863670), recuerda el concepto de acto esencial como el imprescindible para satisfacer una necesidad primaria e ineludible, para poder fisiológicamente subsistir o para ejecutar aquellas actividades indispensables en la guarda de la seguridad, dignidad, higiene y decoro fundamentales para la humana convivencia, no requiriendo que la necesidad de ayuda sea continuada, según se desprende de la doctrina de las sentencias en ellas citadas. Ateniéndonos a lo resuelto conforme a la situación que examina, así como a las Sentencias del mismo año de 21 de julio y 15 de diciembre (RJ 19864273 y RJ 19867388). Específicamente en cuanto a la pérdida de visión el Alto Tribunal tiene declarado; '...que aunque no hay una doctrina legal indubitada que determina qué agudeza visual ha de ser valorada como ceguera, sí puede afirmarse que, en general, cuando ésta es inferior a 0,1 en ambos ojos, se viene aceptando que significa prácticamente una ceguera constitutiva de la situación de gran invalidez ( SSTS 1 de abril y 19 de septiembre de 1985 , 11 de febrero [ RJ 1986 956 ] y 22 de diciembre de 1986 invocadas en el recurso , y sentencia de 2 de febrero de 1989 ), sin embargo, cuando la agudeza visual es igual a 0,1 o superior, si no concurre ninguna otra circunstancia, viene estimándose que es posible con ella realizar los actos más esenciales de la vida, sin necesidad de requerir el auxilio de otra persona, por lo que en sí misma, no constituye una gran invalidez ( Sentencia de 12-6-1990 [ RJ 19905064] )....'

La aplicación de la doctrina jurisprudencial al caso enjuiciado, supone la declaración del actor en situación de Gran Invalidez, pues dado el agravamiento del déficit visual, en el momento actual es prácticamente ciego, pues es inferior a 0.1 en ambos ojos, y, además, ahora presenta la pérdida completa del campo visual central en ambos ojos, por lo que es claro que precisa de la ayuda de otra persona para la marcha, así consta en el Informe Médico (folio 44 de los autos). En suma, la escasísima visión que el demandante conserva que, por otra parte, ya es con la mejor de las correcciones posibles, la ayuda de una tercera persona para desplazarse, se ofrece como indispensable para quien ha llegado a la situación descrita, por evolución de semejante pérdida de visión. Consecuentemente la situación del actor resulta legalmente incardinable dentro del tipo invalidante del art. 137.6 de la LGSS (actual 137.1 d); y al no haberlo entendido así el Magistrado de instancia procede la estimación del recurso, y la revocación de la sentencia recurrida. Por lo expuesto:

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de Suplicación interpuesto por el actor DON Horacio , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS de los de Santiago de Compostela, de fecha 1 de abril de 2.013 , dictada en autos núm. 859/2010, seguidos a instancia del referido recurrente, frente al Instituto Social de la Marina, sobre revisión de incapacidad, y con revocación de la misma y estimación de la demanda, declaramos al actor en situación de Incapacidad Permanente en el Grado de Gran Invalidez, condenando al INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA a su abono en la cuantía y efectos que legal y reglamentariamente correspondan.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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