Última revisión
26/04/2006
Sentencia Social Nº 1276/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3059/2005 de 26 de Abril de 2006
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Orden: Social
Fecha: 26 de Abril de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: CAPILLA RUIZ-COELLO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 1276/2006
Núm. Cendoj: 18087340012006101527
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:9286
Encabezamiento
M.D.
SENTENCIA NÚM. 1276/2006
Autos 733/04
Granada 6
ILTMO. SR. D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ
ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIÉRREZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a veintiséis de abril de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 3059/05, interpuesto por Dª María Inés contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. SEIS de GRANADA en fecha 19 de septiembre de 2.005 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª María Inés en reclamación sobre PRESTACIONES contra I.N. S.S. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 19 de septiembre de 2.005 , por la que estimando la pretensión subsidiaria de la demanda promovida por DÑA María Inés contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL declaro que la misma esta afecta de una situación de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo I con derecho a una pensión vitalicia mensual del 100% de su base reguladora de prestaciones y con derecho a las mejoras y revalorizaciones que le correspondan desde la fecha que se fije reglamentariamente, condenando a la entidad gestora demandada al abono puntual de la misma con revocación expresa de las resoluciones administrativas impugnadas.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1.- Que la actora Dña María Inés con DNI nº NUM000 nacida el día 24 de septiembre de 1956 está afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social con el nº. NUM001 .
Su profesión habitual es la de comercio de calzado.
2.- El actor en su día causó baja por enfermedad común y tras sucesivas vicisitudes se inició por la entidad gestora expediente a fin de valorar su capacidad laboral y en su caso, ser declarado beneficiario de una prestación contributiva de incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, recayendo resolución administrativa el día 30 de agosto de 2004, denegando su pretensión por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de la capacidad laboral para ser constitutivas de I. Permanente, según lo dispuesto en el art. 137 LGSS (RDL 1/1994 de 20 de junio , en relación con el art. 134.1° de la misma disposición en la redacción dada por la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, BOE 1.12.94 ), y sobre la base del dictamen del EVI de 13 de julio de 2004, visto el informe médico de síntesis del expediente del trabajador de fecha 25 de junio de 2004.
3.- No conforme con dicha calificación y consiguiente resolución, el actor formula en fecha de 4 de octubre de 2004 reclamación administrativa previa, agotando la misma la cual fue denegada por resolución de fecha 25 de octubre de 2004. Formula demanda en fecha de 13 de diciembre de 2004.
4.- La base reguladora al objeto del cálculo de las oportunas prestaciones, que no se ha controvertido, asciende a 662,59 euros mensuales.
5.- Que en realidad, la actora comporta los siguientes padecimientos: epilepsia refractaria del lóbulo temporal, de evolución crónica y que le produce las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: Crisis complejas de presentación 1-2 semanales de unos diez minutos de duración con trastornos de ánimo reactivos y problemas de memoria, trabajos con riesgos de accidentabilidad como trabajos en alturas, conducción de vehículos etc. Crisis epilépticas de 20 años de evolución. Las crisis frecuentes no son compatibles con trabajos donde hay atención directa al público.
Informe de neurología, revisión clínica de 26 de junio de 2005: Crisis desde los 30 años con convulsiones que se han convertido en "ausencias" desde hace mas de diez años (crisis complejascon automatismos, esterotipias verbales gestuales. Últimamente con crisis semanales.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª María Inés , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que, estimando la pretensión subsidiaria contenida en la demanda, declaraba a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta, se alza ésta en recurso que, en un primer motivo, interesa la ampliación del apartado segundo del hecho probado quinto. Parte de que, en la parte final del Fundamento Jurídico Segundo, realiza una serie de valoraciones que no son, en suma, cosa diferente a afirmaciones fácticas que, en cuanto tales, deben constar en el adecuado lugar de los hechos probados y, a su tenor, postula se adicione el referido antecedente con un párrafo de tal forma que quede redactado así:
"Informe de neurología, revisión clínica de 26 de junio de 2005: Crisis desde los 30 años con convulsiones que se han convertido en "ausencias" desde hace más de diez años (crisis complejas con automatismos, esterotipias verbales gestuales. Últimamente con crisis semanales, a las que se ha de añadir, tras las crisis, la existencia de trastornos de ánimo reactivos y pérdidas de memoria"
Es cierto lo que se trata de hacer constar por cuanto, sin perjuicio de la relevancia que pueda tener, el citado antecedente debe quedar redactado en la forma interesada.
SEGUNDO.- Denuncia la recurrente, por correcta vía procesal, la infracción, por inaplicación, del Art. 137.6 de la LGSS lo cual no es de recibo. Ni aun habiendo alcanzado éxito la revisión fáctica ha lugar a entender acertada la censura jurídica. Definida la Gran Invalidez como aquella situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos, ha de concluirse en lo antes anunciado. Las secuelas que tiene la actora y que se describen en el ordinal quinto de los hechos probados con el siguiente tenor: "Que en realidad, la actora comporta los siguientes padecimientos: epilepsia refractaria del lóbulo temporal, de evolución crónica y que le produce las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: Crisis complejas de presentación 1-2 semanales de unos diez minutos de duración con trastornos de ánimo reactivos y problemas de memoria, trabajos con riesgos de accidentabilidad como trabajos en alturas, conducción de vehículos etc. Crisis epilépticas de 20 años de evolución. Las crisis frecuentes no son compatibles con trabajos donde hay atención directa al público. Informe de neurología, revisión clínica de 26 de junio de 2005: Crisis desde los 30 años con convulsiones que se han convertido en "ausencias" desde hace mas de diez años (crisis complejascon automatismos, esterotipias verbales gestuales. Últimamente con crisis semanales.", al que se añade, como se ha logrado en la modificación fáctica, que tras las crisis, existen trastornos de ánimo reactivos y perdidas de memoria sin especificar, en cuanto a éstas, tiempo de duración, imposibilitan a la demandante para llevar a cabo cualquier actividad laboral, ello es cierto, pero no precisa de la asistencia de tercera persona para actividades que, como las enumeradas en el art. 137.6 de la LGSS u otras que, como las de higiene, deben ser llevadas a cabo con la dignidad que es inherente al ser humano. Dicha patología no la impiden actos tan fundamentales como tomar alimentos sin precisar ayuda, levantarse, asearse y conservar en su limitada actividad diaria una cierta autonomía funcional que preserva la dignidad, decoro y seguridad que son consustanciales con toda persona. Procede, con desestimación del recurso, confirmar la sentencia de instancia.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª María Inés contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. SEIS de GRANADA en fecha 19 de septiembre de 2.005, en Autos seguidos a instancia de la recurrente, en reclamación sobre PRESTACIONES contra I.N.S.S., debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá por no preparado.
Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
