Sentencia Social Nº 1276/...il de 2006

Última revisión
27/04/2006

Sentencia Social Nº 1276/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 766/2006 de 27 de Abril de 2006

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Orden: Social

Fecha: 27 de Abril de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: VELA TORRES, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 1276/2006

Núm. Cendoj: 29067340012006100772

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:2828

Resumen:
Se desestima el recurso de Suplicación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Málaga sobre despido. El segundo motivo del recurso parte de la errónea base de que ha prosperado el motivo de revisión fáctica, por lo que inalterado el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, a tenor del cual la actora trabajaba como teleoperadora con una jornada de ocho horas semanales, resulta evidente que el salario a tener en cuenta tanto para el cálculo de la cuantía de la indemnización por despido improcedente, como para la de los salarios de tramitación, es la fijada en la resolución impugnada de 272,21 € mensuales (9,10 € diarios), pues obviamente en un contrato de trabajo a tiempo parcial la cuantía del salario se calcula en proporción a la jornada efectivamente realizada.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Recurso: SUPLICACION 766/2006

Sentencia Nº 1276/2006

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,

ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO

En la ciudad de Málaga a veintisiete de abril de dos mil seis

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación interpuesto por Dª. María Purificación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES.

Antecedentes

PRIMERO: Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. María Purificación sobre despido siendo demandado Med Lyfe Style S.L., Oscar , Sofía y Advance Telecom Group S.L. habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 4/2/2005 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

Que la sociedad Med Lyfe Style S.L. con domicilio social en Torremolinos se constituyó mediante escritura pública inscrita en el registro el día 7 de agosto de 2002, su objeto social es la promoción tenencia, construcción, explotación, permuta y venta de toda clase de fincas. Su administrador único es D. Oscar .

Que D. Oscar es administrador mancomunado de la sociedad Advance Telecom Group S.L. constituida mediante escritura pública e inscrita en el registro el día 10 enero de 2001, su objeto social es la compra, venta, arrendamiento, mantenimiento y promoción de bienes de telefonía móvil o fija, así como cualquier otra actividad de intermediación en internet, con domicilio sito en Benalmádena.

Que Dª María Purificación ha venido prestando servicios para Med Lyefe Style S.L., Advance Telecom Group S.L. y Oscar desde el 17 de mayo de 2002 con la categoría de teleoperadora en el centro de trabajo sito en Arrollo de la Miel con una jornada de 2 horas al día, lunes y martes de 10 y 12, miércoles de 13 a 15 y jueves y viernes de 16 a 18 horas, debiendo percibir un salario de 272,71 mensuales.

La actora prestaba servicios para Megatel Publicaciones S.L. hasta marzo de 2002, sociedad de la que fue administrador d. Oscar , posteriormente pasó en mayo de 2002 a prestar servicios para Oscar .

La actora recibía mensualmente de Oscar cantidades por transferencia bancaria en concepto de nóminas y para pagar factura de teléfono, encargándose de María Purificación del abono de las mismas así como el pago de un salario a los demás empeleados.

Con fecha 17 de septiembre de 2003, Oscar como administrador de Sebastián suscribe un contrato a tiempo completo de la modalidad eventual por acumulación de tareas hasta el 16 de marzo de 2004, el catorce de octubre de 2003 prorrogan el citado contrato con una jornada de cuatro horas diarias. Con fecha 30 de octubre suscriben otro contrato de igual modalidad a tiempo parcial de 2 horas al día, lunes y martes de 10 a 12, miércoles de 13 a 15 y jueves y vienes de 16 a 18 horas, que fue prorrogado hasta el 30 de mayo de 2004, venía percibiendo un salario de 249,55 €.

El día 30 de mayo de 2004 la empresa da por concluida la relación laboral por expiración del plazo.

Con fecha 12 de mayo de 2002 suscribió un contrato de prestación de servicios por Audiotext Europe Limited para el seguimiento del plan de acción para el establecimiento de la empresa en España y elaboración de informes para Oscar (consta en autos).

Se ha celebrado acto de conciliación ante el C.M.A.C. el día 2 de julio de 2004 en virtud de demanda presentada el día 16 de junio de 2004 con el resultado de terminado sin avenencia.

Que la demanda se presentó el día 6 de julio de 2004.

TERCERO: Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario por Sebastián S.L.. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO: Que contra la sentencia de instancia que estima en parte la demanda sobre despido promovida por la actora y declara la improcedencia del mismo, condenando a las empresas demandadas a optar entre la readmisión de la trabajadora o el abono de una indemnización de 825'82 euros, debiendo pagarle en todo caso los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la notificación de la sentencia a razón de 9'10 euros diarios, interpone recurso de suplicación la demandante formulando un primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , para solicitar la modificación de los hechos probados tercero y sexto de la sentencia recurrida, en el sentido de hacer constar que la jornada de trabajo de la actora era cuarenta horas semanales y que debía percibir un salario de 11.599,53 € anuales según convenio.

Deben desestimarse las modificaciones fácticas propuestas, pues las mismas no encuentran debido apoyo en prueba documental que ponga de manifiesto de una manera directa e inequívoca, sin necesidad de hipótesis, conjeturas o razonamientos, aquello que se pretende incorporar al relato fáctico, esto es que la actora ha venido prestando servicios con una jornada de trabajo de cuarenta horas semanales, debiendo percibir el salario correspondiente a dicha jornada a tiempo completo; siendo de resaltar que los documentos invocados al respecto por la recurrente carecen de todo valor probatorio, pues se trata de unos partes de trabajo elaborados unilateralmente por la actora, sin intervención alguna de la empresa en su confección, documentos que además fueron impugnados en el acto del juicio por la demandada, por lo que en modo alguno pueden acreditar lo que la recurrente pretende, ni mucho menos servir de base para revisar los hechos probados en el estrecho marco del recurso de suplicación.

SEGUNDO: Que al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se formula el segundo motivo de recurso para denunciar la infracción de los artículos 4.2 f), 9, 26, 31, 34 y 56 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los artículos 23, 28, 45, 47 y anexo I del segundo Convenio Colectivo estatal para el sector del Telemarketing y artículo 110 de la Ley de Procedimiento Laboral . Alega la recurrente que la cuantía de la indemnización por despido improcedente debe ascender a la suma de 3.020,63 €, calculada conforme al salario de 11.599,53 € anuales correspondiente a la jornada realmente prestada de cuarenta horas semanales, y que los salarios de tramitación se deberán computar a razón de 32,22 € diarios.

Debe desestimarse este segundo motivo de recurso, pues el mismo parte de la errónea base de que ha prosperado el motivo de revisión fáctica, por lo que inalterado el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, a tenor del cual la actora trabajaba como teleoperadora con una jornada de ocho horas semanales (lunes y martes de 10 a 12, miércoles de 13 a 15 y jueves y viernes de 16 a 18 horas), resulta evidente que el salario a tener en cuenta tanto para el cálculo de la cuantía de la indemnización por despido improcedente, como para la de los salarios de tramitación, es la fijada en la resolución impugnada de 272,21 € mensuales (9,10 € diarios), pues obviamente en un contrato de trabajo a tiempo parcial la cuantía del salario se calcula en proporción a la jornada efectivamente realizada. Todo lo anterior nos lleva a desestimar el recurso de suplicación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª María Purificación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cinco de Málaga con fecha 4 de febrero de 2.005 en autos sobre DESPIDO, seguidos a instancias de dicha recurrente contra Med Lyfe Style S.L., Oscar , Sofía y Advance Telecom Group S.L., confirmando la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Adviértase a la parte demandada que en caso de recurrir habrá de efectuar las siguientes consignaciones:

- La suma de 300,51 € en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de la Sala 4ª del Tribunal Supremo en Madrid.

- La cantidad objeto de la condena, si no estuviera consignada con anterioridad en la c/c número 2928 del Banco Español de Crédito, Código Entidad: 0030 y Código Oficina: 4160 a nombre de esta Sala de lo Social con el título cuenta de depósitos y consignaciones, al tiempo de prepararse el recurso, pudiendo sustituirse esta última consignación por aval bancario en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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