Sentencia Social Nº 1276/...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1276/2014, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1098/2014 de 24 de Junio de 2014

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Orden: Social

Fecha: 24 de Junio de 2014

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: MOLINA CASTIELLA, ANA ISABEL

Nº de sentencia: 1276/2014

Núm. Cendoj: 48020340012014101011


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 1098/2014

N.I.G. P.V. 48.04.4-13/007558

N.I.G. CGPJ48.020.44.4-2013/0007558

SENTENCIA Nº: 1276/2014

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 24 de junio de 2014.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Gustavo contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 6 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 21 de febrero de 2014 , dictada en proceso sobre (IAC), y entablado por el citado recurrentefrente a INSS y TGSS.

Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Primero: D. Gustavo se encuentra encuadrado en el Régimen Gral. de la Seguridad Social siendo su profesión la de 'Administrativo'. Nació el NUM000 -1959.

Segundo:Solicitada declaración de IP, el informe del EVI (27-3-2013) detectó los siguientes padecimientos:

- -Trastorno depresivo mayor recurrente.

Siendo sus limitaciones:

- -Sintomatología depresiva crónica.

Tercero:En la evaluación (25-3-2013) se constata 'C y O. Buena presencia. Lenguaje fluido, apático, acude acompañado de su pareja. Cocina, refiere poca vida social. Altibajos, no refiere ideas psicóticas o autolíticas'.

Cuarto:Consta historial de Psiquiatría privada que comienza en 1999, con informes datados en 1999, 2001, 2002 y 2011.

En informe fechado en 2011 se alude a un 'Inicio del tratamiento psiquiátrico hace unos 25 años, por un cuadro depresivo con tristeza, tendencia al llanto, abandono de tareas habituales, apatía, astenia, anhedonia y tendencia al encamamiento. Ha seguido tratamiento con varios especialistas y ha tomado diferentes tratamientos farmacológicos. Ha seguido un curso fluctuante con periodos de mejoría y otros de empeoramiento de la clínica'.

Por lo que hace a la evolución, el mismo facultativo advierte que 'ha sido hacia una discreta mejoría con elevación del estado de ánimo y mejoría en el sueño. Se mantiene algo más activo, pero persiste una gran fragilidad, con periodos de reagudización de los síntomas y mostrando gran dependencia personal de su pareja.'

Quinto:Recurre a la Psiquiatría de Osakidetza a finales de 2011, refiriendo cuadro depresivo resistente al tratamiento. Reinicia consultas en febrero de 2012 constando a la exploración: 'Hipotimia, hiponimia, apatía, hipoactividad, dificultad de concentración, insomnio de 3º fase, anhedonia, amotivacional. Tiende a salir poco de casa. Ingesta excesiva de agua (Potomanía)'.

El tratamiento consiste en Citalopram, 1-0-0; Tofranil, 0-0-1; Rivotril, 2 Œ-0-œ; Lormetazepan 2, 0-0-0-œ; Orfidal, 1 o 2 si nerviosismo y Elontril 150 mg/d.

Sexto:Sometido a estudio orgánico en 2013 se concluye en la posibilidad de relacionar determinados hallazgos (que se dan por reproducidos) con 'un paciente hipersensible, ansioso, impulsivo, inestable y lábil a nivel emocional y con afectación del sistema límbico profundo. Sistema cingular anterior hipofuncionante'.

Séptimo:La Gestora denegó cualquier tipo de invalidez en su resolución administrativa de 2-4-2013. Aquella fue convenientemente impugnada, mediante reclamación previa interpuesta a fecha de 10-5-2013, a la que se dio respuesta por Resolución nuevamente denegatoria de 15-5-2013.

Octavo:La BR asciende a 1588,99 euros.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que, desestimando la demanda interpuesta por D. Gustavo en autos 742/2013 entablada frente al INSS y TGSS, debo confirmar la Resolución emitida por la Gestora el día 2-4-2013, absolviendo a los citados organismos de cuanto se le pedía.

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia del Juzgado de referencia desestima la demanda actuada por Don Gustavo , en la que impugnaba la resolución del INSS que declaró que no era tributario de ningún grado de incapacidad permanente.

Decisión judicial que se alcanza tras valorar el padecimiento por el actor nacido en NUM000 de 1959- y cuya profesión es la de administrativo de un trastorno depresivo mayor recurrente, que ha seguido un curso fluctuante comenzando el tratamiento hace 25 años, con periodos de mejoría y otros de empeoramiento de la clínica, presentando hipotimia, hiponimia, apatía, hipoactividad, dificultad de concentración, insomnio de tercera fase, anhedonia, amotivacional, tiende a salir poco de casa, ingesta excesiva de agua (Potomanía), tratándose de un persona hipersensible, ansioso, impulsivo, inestable y lábil a nivel emocional y con afectación del sistema límbico profundo y con sistema cingular anterior hipofuncionante, si bien esta patología no le ha impedido prestar servicios normalmente, desechando que le inhabilite tampoco en la actualidad en cualquiera de los dos grados interesados.

El actor se alza en suplicación interesando el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta, subsidiariamente de la incapacidad permanente total y subsidiariamente también de la incapacidad permanente parcial, presentando escrito impugnando el recurso el INSS.

SEGUNDO.-Los cinco primeros motivos, amparados en la letra b) del art.193 LRJS , se dirigen a la revisión de la crónica judicial interesando la reforma de los hechos probados con la inclusión de varios ordinales, y la reforma de dos hechos probados (cuarto y quinto).

Recordamos que, en consonancia con la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, se limita la capacidad del Tribunal para revisar el relato de hechos probados fijado por el Juzgador de instancia, que es a quien corresponde valorar la totalidad de la prueba que se somete a su consideración, cuyo criterio ha de prevalecer como más imparcial y objetivo frente a la valoración probatoria de las partes, siendo preciso para que prospere la revisión fáctica, que se ofrezca por la recurrente la redacción que debió recogerse en los hechos probados y, en su caso, la parte de su relato a la que sustituye, y que las modificaciones se apoyen en prueba pericial o documental, siendo insuficientes tales medios de prueba si carecen -por sí solos, o en virtud de otros medios de prueba practicados en el proceso que la contrarrestan-, de fuerza de convicción suficiente como para mostrar a la Sala de manera patente, sin dejar resquicio a la duda, el error sufrido por el Magistrado, sin olvidar que es inoperante para el éxito final del recurso, las revisiones fácticas que no sean suficientes para cambiar el signo del fallo.

Cuando se trata de informes médicos y dictámenes periciales, puede optar el Magistrado por el que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, rectificándose su criterio sólo por vía de recurso, si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.

El hecho probado novenocuya inclusión se interesa en primer término, reproduce el informe de la Dra. Ana , del CSM de Uribe de 24.4.13, que resalta el inicio del tratamiento, la evolución y la concreta medicación pautada, concluyendo que 'la evolución ha sido irregular con fases de ligera mejoría y recaídas continuas por lo que a pesar de lo cual considero que en este momento no está en condiciones de realizar una vida laboral normalizada', en tanto que la segunda modificación destinada a introducir el hecho probado décimo,supondría la reproducción del informe de la misma Doctora emitido el 17.1.14 que contiene también la evolución, el concreto tratamiento y las recaídas frecuentes con inestabilidad de ánimo, concluyendo igualmente que 'no está en condiciones de realizar laboral normalizada'.

Reformas ambas que fracasan no porque se dude en modo alguno de la valía y capacitación profesional de la especialista que emite dichos informes, sino porque las adiciones propuestas no difieren de la situación psíquica que ha sido valorada judicialmente con apoyo en los mismos informes e historia clínica de la actora, tanto la elaborada en la sanidad pública como en la privada, sin que tenga trascendencia el concreto tratamiento médico pautado dado que ya consta que se sigue tratamiento, ni tampoco es asumible la conclusión jurídica que contiene al final del mismo relativa a que no está en condiciones de realizar una vida laboral normalizada, tratándose además de una valoración predeterminante del sentido del fallo.

A continuación y vía inclusión de un nuevo hecho probadoque sería el decimoprimero,pretende recoger los requerimientos profesionales de la profesión de administrativo según la Guía de Valoración Profesional del INSS en el CON -94:3411 (comunicación con intensidad elevada, atención al público con exigencia elevada, toma de decisiones con un grado tres elevado, atención-complejidad también elevado, apremio con un nivel de exigencia elevado).

Novación que no prospera dado que como exponíamos en sentencia de 26.11.13, rec.1879/13 , la citada guía de valoración profesional se dirige a los médicos inspectores y al EVI como orientación en sus actividades valorativas, por lo que su alcance queda fuera del contenido que puede atribuirse en sede judicial a los hechos declarados probados dirigidos a fijar las circunstancias profesionales y patológicas que concurren en el interesado, no estando ante un documento a los efectos que se pretenden. El hecho probado primero de la sentencia identifica la profesión del actor, administrativo, cuyos requerimientos físicos y psíquicos son notorios, y si bien pueden coincidir en esencia con los que señala la guía, ni concurren todos necesariamente (dependerá del puesto concreto que exista atención al público o no, como también que suponga un nivel elevado de comunicación, ni necesariamente implica toma de decisiones), dependiendo la intensidad o exigencia de los mismos de la actividad de la empresa en que se presten los servicios, de cómo esté configurada y del puesto laboral concreto ocupado.

Rechazamos la modificación del ordinal cuartode la sentencia dado que trata de incorporar un párrafo (referido a que el actor no está capacitado para realizar una actividad laboral) al historial de psiquiatría privada que comienza en 1999, y que conforme a lo ya expuesto, es preconfigurador del sentido del fallo y como tal resulta inadmisible.

Finaliza la reforma fáctica con la solicitud de variación del ordinal quintode la sentencia tendente a reflejar que 'persisten los síntomas de hpotimia, hipoactividad, anhedonia, hipotimia, anergia, apatía, además de los somáticos pese al tratamiento, por lo que se aumenta la dosis de bupropión, no estando en condiciones de realizar una vida laboral normalizada', que fracasa igualmente dado que ya consta la citada sintomatología que de hecho reproduce el Magistrado en el fundamento jurídico segundo in fine, no siendo admisible la incorporación de la valoración o conclusión jurídica que se pretende (en relación a la realización de una vida laboral normalizada).

TERCERO.-El segundo y último motivo impugnatorio denuncia la infracción del art.137.1 b) LGSS en relación con el art.137.2 y Disposición Transitoria 5ª de la LGSS , con la concreta vulneración del art.137 LGSS en sus numerales 5º, 4º y 3º, interesando el reconocimiento de la incapacidad permanente en sus grados de absoluta, subsidiariamente total y subsidiriamente también parcial.

Las incapacidades permanentes que la ley contempla son esencialmente profesionales; en lo afectante a la incapacidad permanente absoluta, viene definida en nuestro ordenamiento como la situación de quien, por enfermedad o accidente y tras haber sido dado de alta médicamente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio.

En esta valoración debe hacerse abstracción de las dificultades que pueda tener el trabajador para encontrar empleo por razón de su falta de conocimientos o preparación, ya que las limitaciones para el trabajo han de provenir exclusivamente de alteraciones en su salud ( STS de 23.6.86 , Ar. 3718), y sin que sea posible equiparar inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier labor como se desprende del art. 141.2 LGSS que refleja que la realización de trabajos marginales resulta compatible con el cobro de la pensión propia de la incapacidad permanente absoluta. Es la pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial, es decir, con continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a todo trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte, la nota definitoria (por todas STS 23.2.90 , Ar. 1219).

Para determinar si es tributario de la incapacidad permanente total tomaremos en consideración las tareas fundamentales, la esencia de la profesión, valorando la trascendencia que tienen las limitaciones con que definitivamente queda en orden al desempeño del oficio que realiza habitualmente, en tanto que carece de toda importancia, a estos efectos lo que le vayan a repercutir en otros aspectos de la vida o en su capacidad para ejercer otras profesiones distintas.

También la incapacidad permanente parcial responde a una concepción elaborada sobre el trabajo habitual y de acuerdo con el rendimiento que era normal antes de sobrevenir la lesión, siendo preciso para su incardinación en este grado invalidante que la pérdida laboral alcance un mínimo de incapacidad fijada en el 33% de la capacidad normal del sujeto, si bien la doctrina jurisprudencial ( SSTS 29 enero y 30 junio 1987 ), ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo ( SS. 9-10-1975 , 18-5-1977 , 26-1-1978 y 20-5-1980 ), ha afirmado que la disminución de rendimiento que caracteriza a este grado de incapacidad, deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta.

En cuanto a la petición de este último grado invalidante en sede de recurso no asumimos la oposición del INSS; ciertamente no se interesó en la demanda ni versó el acto de juicio sobre tal petición pero ello no obsta a la admisión en el recurso de suplicación de la solicitud de un grado inferior de incapacidad permanente cuando no comporta variación sustancial causante de indefensión. Ello al margen de la determinación de la base reguladora (que efectivamente no se ha fijado en sentencia ni tenemos criterio para aceptar la marcada por el recurrente), pero no impide el pronunciamiento de la Sala sobre la concurrencia de dicho grado invalidante.

Estamos ante un administrativo, profesión cuyos requerimientos de índole física y psíquica son notorios, no comportando esfuerzos ni especial actividad física, implicando a ambas extremidades superiores, exigiendo determinados conocimientos teóricos y prácticos para su desempeño, no conllevando especial concentración, responsabilidad o estrés, siendo paradigma de las profesiones sedentarias y livianas.

Ciertamente el actor sufre un trastorno depresivo calificado como mayor y recurrente, pero su situación actual no difiere en esencia -salvo por el transcurso de tiempo padeciendo la patología- de la que viene presentando desde hace años y no le ha impedido llevar una vida laboral activa, sin que afecte a las facultades mentales superiores, ni a la capacidad de discernimiento y autogobierno, y aunque indudablemente una patología de este tipo condiciona la vida diaria, entendemos en consonancia con la instancia que no le inhabilita para afrontar la esencia de su profesión, no caracterizada por especiales dosis de estrés, concentración o responsabilidad. Tampoco que su capacidad laboral se vea reducida en un grado tal que le haga tributario de la incapacidad permanente parcial, sin constancia de que suponga una especial dificultad o penosidad en su ejercicio.

Siendo esto así, no apreciamos que haya quebrantado la instancia los preceptos que se erigen en fundamento del recurso, por lo que previa desestimación del mismo procede confirmar la sentencia en sus propios razonamientos.

CUARTO.-En materia de costas, no ha lugar a la condena al pago de las mismas por gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita, sin que haya litigado con temeridad (artículo 235 LJS)

Fallo

Se desestimael recurso de suplicación interpuesto por D. Gustavo contra la sentencia del Juzgado de lo Social número nº 6 de Bilbao de fecha 21-2-14 , dictada en los autos nº 742/13, seguidos por el citado recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Se confirma la sentencia. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1098-14.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1098-14.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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