Sentencia Social Nº 1276/...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 1276/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 982/2016 de 21 de Junio de 2016

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Orden: Social

Fecha: 21 de Junio de 2016

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 1276/2016

Núm. Cendoj: 48020340012016101169

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2016:1848


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 982/2016

N.I.G. P.V. 48.04.4-15/006812

N.I.G. CGPJ48044.44.2-0150/006812

SENTENCIA Nº: 1276/2016

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veintiuno de junio de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. D. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Loreto , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número diez de los de Bilbao, de fecha uno de febrero de dos mil dieciséis , dictada en los autos núm. 683/15, seguidos a su instancia frente a SIEGEL S.A. y D. Aurelio , sobre Extinción del contrato (EXT).

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, que expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).- La actora Dña. Loreto , viene prestado servicios para la empresa Siegel S.A. con una antigüedad de 2/10/2001, categoría profesional de licenciada en derecho y salario mensual de 2.557,32 euros con P.P. de pagas extras.

2).- La empresa trabaja en el mercado de control de calidad y está especializada en el ámbito de las empresa de sector aeronáutico.

3).- La actora realiza las funciones de:

Responsable de calidad.

Mantener la organización de los sistemas de calidad existentes en la empresa.

Intentar conseguir y mantener los certificados de calidad.

Realización de auditorías internas.

Seguimiento satisfacción del cliente, elaboración de encuesta.

Reuniones con responsables de producción, administracción, etc, con el fin de facilitar la implantación y seguimiento del sistema de calidad.

4).- La empresa que lo es familiar, controla el 70% de las acciones el Sr. D. Aurelio , quien es el administrador general único de la mercantil así como gerente. Asi mismo la madre de la demandante ostenta el 30% de las acciones. La demandante representa a su madre en los aspectos mercantiles de la empresa.

5).- Como consecuencia de un proceso de negociación en el ámbito de la empresa a fin de que entren otros grupos u otras posibilidades de ampliación o alternativas societarias entre el sector mayoritario y minoritario de la sociedad se han producido conflictos que han llevado a diversas demandas formuladas por la madre de la demandante en vía civil instando una acción de responsabilidad civil del administrador de la sociedad. Asimismo han formulado demanda de impugnación de los acuerdos sociales en relación con la junta de 16/06/2015.

6).- La actora durante estos últimos años ha estado en los siguientes procesos de baja médica: 16/04/2010 al 25/05/2010; 13/10/2010 al 9/11/2010; 28/03/2011 al 1/04/2011; 11/11/2011 al 20/11/2012; 6/11/2013 al 8/11/2013; 16/06/2014 al 30/07/2014 , 16/02/2015 al 18/02/2015; y 13/04/2015 y continua. El último proceso lo es derivado de un cuadro mixto ansioso depresivo.

7).- La empresa ante las ausencias por las bajas médicas y el incremento de trabajo, ha procedido a la contratación externa de empresa de calidad y a tal efecto desplaza a una trabajadora que presta sus servicios con la demandante.

8).- La actora viene percibiendo el subsidio de incapacidad temporal y habiéndosela disminuido sus bases de cotización en concreto de ser una base diaria de 84,08 viene percibiendo las sumas sobre una base inferior, generando unas diferencias de 18,10 euros diarios. A tal efecto la demandante ha planteado demanda ante la jurisdicción laboral con fecha 12/11/2015. La empresa ha procedido a regularizar el subsidio y ha remitido una transferencia por importe de 2.415,44 euros

9).- La actora compagina su trabajo en la empresa con despacho profesional de abogado.

10).- En el ámbito de la empresa ante las reclamaciones y los conflictos societarios se han producido altercados entre esta y el administrador único y entre el administrador único y la actora.

11).- No consta reducción de funciones de la actora en la prestación de servicios, manteniendo durante el periodo activo de trabajo las mismas responsabilidades, si bien a partir de la fecha de subcontratación de otra empresa externa lo lleva a cabo con la persona enviada de la citada empresa.

12).- Con fecha 30/06/2014 se llevó a cabo Junta General de Accionistas y entre los planteamientos se aportaba el correspondiente al estudio de otra Sra. Letrado para el despido de la demandante y sus gastos. Se da por reproducido el acta de la Junta General accionistas al obrar en la prueba documental.

Asimismo ha existido otra junta general de socios con fecha 26/06/2015, acudiendo la demandante y finalizada la misma existió conflicto entre el administrador y la demandante. Se da por reproducida el acta.

13).- Con fecha 3/08/2015 se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin avenencia.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que desestimando la demanda formulada por Dña. Loreto frente a Siegel S.A. y D. Aurelio , debo absolver y absuelvo al demandado de cuanto en la misma se reclama.

TERCERO.- Contra la referida resolución judicial la actora anunció primero, y formalizó después, recurso de suplicación, que fue impugnado por la contraparte.

CUARTO.- Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 6 de mayo de 2016, fecha en la que se emitió diligencia de ordenación, acordando la formación del rollo correspondiente y la designación de Magistrado-Ponente.

QUINTO.- Por providencia de 11 de mayo de 2016 se señaló, para la deliberación y fallo del asunto, la audiencia del siguiente día 24, suspendiéndose para el 14 de junio al objeto de notificar a las partes el cambio de composición de la Sala motivada por la baja por enfermedad de larga duración uno de sus miembros, y la designación, en su lugar, de otro Magistrado. En la última fecha señalada tuvo lugar la discusión y resolución del recurso.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente proceso sobre extinción del contrato de trabajo se ha tramitado a instancia de la trabajadora que ahora es parte recurrente bajo el argumento de que el administrador único y accionista mayoritario de la sociedad titular de la empresa, y gerente de la misma, le ha sometido a una conducta constitutiva de acoso laboral, causante de un trastorno psíquico determinante de la baja médica iniciada el 9 de abril de 2015, lesionando su derecho fundamental a la integridad física y moral.

La demanda, registrada el 5 de agosto de 2015, una vez intentada sin éxito la conciliación mediante papeleta presentada el día 14 de julio, fue desestimada por resolución datada el 1 de febrero de 2016, fecha en que la trabajadora seguía en situación de incapacidad temporal.

El juez 'a quo' basa su decisión en que la actora- que además de auditora de calidad en la empresa, es Letrada en ejercicio y representante legal de su madre, que tiene suscrito el 30 % del capital social de la demandada - no ha acreditado haber sido objeto de maltrato de palabra u obra o vaciamiento de sus funciones por parte del codemandado, del que es sobrina carnal.

SEGUNDO.-Contra el pronunciamiento adverso a sus intereses, la demandante esgrime dos motivos de impugnación, uno al amparo del párrafo b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción en el que propone la ampliación de los ordinales sexto y octavo de la declaración de hechos probados de la sentencia, y otro, con apoyo en la letra c) de igual precepto procesal, en el que denuncia la infracción del artículo 50.1.c) del Estatuto de los Trabajadores .

Mediante el motivo inicial pretende dejar constancia de que el último proceso de incapacidad temporal se inició a raíz de un altercado de especial virulencia con el Sr. Aurelio , que denunció, sin ningún resultado, ante la Inspección de Trabajo, y puntualizar que la regularización del subsidio de incapacidad temporal fue parcial y que la transferencia a su favor se realizó el 22 de enero de 2016.

La primera propuesta novatoria no es susceptible de favorable acogida pues encuentra sustento en la denuncia presentada ante la Inspección de Trabajo, que no es un medio de prueba hábil a los fines pretendidos, como se desprende del texto de la norma invocada en su apoyo, que alude exclusivamente a 'documentos', naturaleza de la que no participan las manifestaciones efectuadas por la interesada ante el referido órgano administrativo, sin que el hecho de que se formalicen por escrito les confiera ese rango a efectos revisorios, cabiendo resaltar que el contenido del impreso designado evidencia que la trabajadora expuso los hechos que en el figuran, pero no que los mismos sean ciertos. A lo anterior se une que el texto propuesto por la recurrente es absolutamente genérico, sin que se especifiquen los términos de la disputa ni sus causas.

La segunda petición ha de correr la misma suerte desestimatoria que la precedente; en primer lugar, porque la conceptuación de la regularización del subsidio como parcial implica un juicio de valor - impropio del apartado fáctico - basado en la cantidad que la trabajadora considera se le adeuda; y, en segundo lugar, porque en la sentencia ya se declara probado, aún en lugar inadecuado, que el abono de las diferencias se produjo con posterioridad a la reclamación efectuada por la actora, careciendo de relevancia a efectos decisorios el concreto dato cronológico que se quiere introducir.

TERCERO.- En lo concerniente a la transgresión normativa alegada en el motivo dedicado al examen del derecho aplicado, la demandante sostiene que concurre un conjunto de hechos debidamente probados indicativos de una conducta continuada de agresión moral por parte del Sr. Aurelio , a saber:

a) El más importante, en su opinión, son las discusiones violentas que el juzgador califica como 'altercados', en tanto vienen a evidenciar la imposibilidad de mantener una relación laboral normalizada. Respecto de los mismos aduce que la decisión judicial de no tenerlos en cuenta so pretexto de que dimanan de conflictos societarios no resulta correcta desde el momento en que sus efectos negativos se despliegan en el ámbito de la relación de trabajo. Añade que los enfrentamientos resultan imputables al gerente de la empresa, al producirse en el marco de una relación vertical.

b) La contratación de otra persona para realizar sus mismas tareas, medida que frente a lo que se razona en la resolución judicial impugnada, no encuentra justificación en sus bajas médicas, y revela la voluntad preestablecida de prescindir de sus servicios;

c) La reducción del importe de la prestación de incapacidad temporal que, frente a lo que arguye el Magistrado autor de la sentencia, no responde a un error de la gestoría, sino que forma parte de un plan preconcebido para perjudicarle en sus derechos e intereses legítimos.

d) El encargo de un estudio sobre la posibilidad de despedirla, en cuanto constituye una muestra de animadversión hacia ella

En virtud de los hechos expuestos, la recurrente sostiene que el codemandado está poniendo las condiciones 'para hacer sufrida e incómoda su situación en la empresa', incurriendo así en el incumplimiento previsto en el precepto legal cuya infracción denuncia, terminando por solicitar que se declare extinguido su contrato de trabajo con derecho a percibir una indemnización como si de un despido improcedente se tratara.

La anterior reseña pone de manifiesto que el debate, en este trámite de recurso, no trasciende del plano de la legalidad ordinaria y que su objeto se centra básicamente en verificar si la mala relación que mantienen la actora y el gerente de la empresa como consecuencia de los problemas societarios que les enfrentan, y las discusiones que mantienen en torno a los mismos, justifican la extinción del contrato por la causa prevista en el artículo 50.1.c) del Estatuto de los Trabajadores .

Y ello, en la medida en que el resto de las circunstancias apuntadas en el motivo carecen de relevancia a los efectos pretendidos, por cuanto que:

1º) El recurso a un servicio de asesoramiento externo en materia de calidad no puede ser interpretada en la forma en que lo hace la actora, si se tiene en cuenta que el documento del que, junto al interrogatorio de la parte demandada, ha extraído el juzgador su convicción, acredita que la contratación se hizo el 31 de mayo de 2015, cuando la demandante llevaba mes y medio de baja, situación ésta que persistía en la fecha del juicio, celebrado el 25 de enero de 2016, lo que confirma la razonabilidad de la medida adoptada, dada la necesidad y trascendencia de ese tipo de asesoramiento en una empresa dedicada a la auditoría de calidad de componentes mecánicos destinados a la industria aeroespacial.

2º) En relación al abono incorrecto de la prestación de incapacidad temporal en régimen de pago delegado, es llamativo, a la par que significativo, que al igual que sucede con la circunstancia anterior, la actora no hiciese ninguna referencia al respecto en la demanda rectora de autos. En todo caso, del relato fáctico de la sentencia, al que debe sujetarse esta Sala, no se desprende ningún elemento de juicio que permita fundar una sospecha racional sobre la supuesta intencionalidad de la empresa de perjudicar a la trabajadora en sus derechos e intereses legítimos, apuntando en dirección contraria el hecho de que le liquidase las diferencias, en la cuantía que consideraba procedente, en una fecha en que ni siquiera consta estuviese señalado el acto de juicio sobre reclamación de cantidad.

3º) Finalmente, la encomienda de un estudio sobre la posibilidad de cesar a la actora, sobre el que también guardaba silencio la demanda origen de las actuaciones, tampoco puede ser valorada como signo de animadversión personal, y mucho menos de agresión moral, máxime si se tiene en cuenta que: a) el encargo estaba basado en una serie de datos que podían justificar el despido de la demandante por razones disciplinarias o de carácter objetivo; b) los hechos sucedieron un año antes de ejercitarse la acción; c) la empresa mantuvo a la actora en plantilla.

CUARTO.- Centrada, por tanto, la controversia en la virtualidad, para justificar la extinción de la relación laboral con base en las mismas, de las fuertes discusiones desatadas entre la actora y su tío carnal en relación con el gobierno, control y futuro de la sociedad familiar titular de la empresa, en su respectiva condición de accionista mayoritario y administrador único y de representante legal de la accionista minoritaria y cuñada de aquél, su adecuada resolución exige hacer algunas puntualizaciones.

Ante todo, conviene resaltar que no se ha alegado ni acreditado que los procesos de incapacidad temporal reseñados en el hecho probado sexto, derivados todos ellos de la contingencia de enfermedad común, tengan su origen en una causa psíquica. Es más, de los documentos e informes de los que el juzgador, como explica en el fundamento de derecho primero de su sentencia, ha extraído su convicción, se deduce que los únicos que la tienen son los padecidos desde el 11 de noviembre de 2011 hasta el 20 de noviembre de 2012, y a partir del 9 de abril de 2015, y que el primero de ellos no guardó relación con problemática laboral o mercantil alguna (folio 64), lo que evidencia que el trastorno psíquico es anterior a la última baja, y que como consecuencia del mismo y de las tensiones societarias, la ahora recurrente ha podido ver alterado su equilibrio psíquico en la forma que dió lugar al período de incapacidad temporal iniciado el 9 de abril de 2015.

En segundo lugar, es de advertir que la grave disensión surgida entre la demandante y su tío por motivos exclusivamente mercantiles no se ha proyectado negativamente sobre el desarrollo de la relación de trabajo, careciendo de sustento fáctico la aseveración efectuada en el recurso en sentido contrario.

La tercera observación que procede efectuar es que no constan las fechas en que se produjeron los altercados verbales, ni su frecuencia ni los términos concretos en que se desarrollaron.

La última precisión radica en que el trastorno psíquico de la actora no le impidió acudir a la Junta de Accionistas celebrada el 26 de junio de 2015 - a la que también acudió su tío - y hacer las manifestaciones que estimó oportunas y entre ellas su negativa a reconocerle la condición de administrador.

A la vista de las consideraciones precedentes llegamos a la conclusión de que la entidad demandada no ha incurrido en ningún incumplimiento de sus obligaciones como empleador que amparen la extinción indemnizada del contrato de la actora y que, al declararlo, así la sentencia de instancia no incurrió en la infracción denunciada en el recurso.

No puede llegarse a solución contraria por el hecho de que las situaciones de conflicto tuviesen lugar en las instalaciones de la empresa, a excepción de la desencadenada el día 26 de junio de 2015, después de la celebración de la Junta General de accionistas en una Notaría, pues el mero elemento locativo no es determinante a los fines pretendidos, sino simplemente circunstancial y accesorio, cuando, como aquí sucede, los enfrentamientos no afectan a la relación de trabajo. Y tampoco por la circunstancia de que la actora esté subordinada laboralmente a su tío, pues las discusiones no se desarrollan en ese contexto sino en el mercantil, viniendo condicionadas por la participación del administrador y de la madre de la actora en el capital social, a lo que se une que las discusiones las provocan ambas partes.

QUINTO.- Cuanto se deja expuesto acarrea la desestimación del recurso entablado por la trabajadora, y la confirmación de la sentencia de instancia, sin que haya lugar a pronunciamiento sobre las costas causadas en esta fase al no apreciarse temeridad o mala fe en la actuación procesal de la actora (artículo 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción).

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Loreto , frente a la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 10 de los de Bilbao, de fecha 1 de febrero de 2016 , dictada en proceso sobre Extinción del contrato, confirmando lo resuelto en la misma. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen, para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, alprepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo deprepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0982/16.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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