Sentencia SOCIAL Nº 1276/...re de 2021

Última revisión
05/05/2022

Sentencia SOCIAL Nº 1276/2021, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1370/2021 de 23 de Diciembre de 2021

Tiempo de lectura: 34 min

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Orden: Social

Fecha: 23 de Diciembre de 2021

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: DIEZ MORO, JAVIER RAMON

Nº de sentencia: 1276/2021

Núm. Cendoj: 35016340012021101251

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2021:3779

Núm. Roj: STSJ ICAN 3779:2021


Voces

Salario mínimo interprofesional

Salario base

Complementos salariales

Convenio colectivo

Componentes salariales/no salariales

Recibo de salarios

Prueba documental

Categoría profesional

Incremento salarial

Jornada completa

Salario en especie

Salario diario

Garantías salariales

Negociación colectiva

Salario bruto

Antigüedad del trabajador

Escrito de interposición

Complemento ad personam

Trabajo nocturno

Derecho a la tutela judicial efectiva

Error de hecho

Modificación del hecho probado

Puesto de trabajo

Fondo del asunto

Prima de productividad

Tabla salarial

Sindicatos

Pagas extraordinarias

Trabajador por cuenta ajena

IPC

Incapacidad temporal

Derecho a la negociación colectiva

Plus de puesto de trabajo

Derechos de los trabajadores

Principio de igualdad

Encabezamiento

?

Sección: MAR

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001370/2021

NIG: 3501644420210003251

Materia: Conflictos colectivos

Resolución:Sentencia 001276/2021

Proc. origen: Conflicto colectivo Nº proc. origen: 0000291/2021-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria

Recurrente: UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES; Abogado: MARIO GARCIA SUAREZ

Recurrido: U.T.E ICOT - INSURE; Abogado: JOSE MIGUEL LLAMAS BRAVO DE LAGUNA

Recurrido: INSTITUTO INSULAR DE REHABILITACION S.L.

Recurrido: ICOT; Abogado: ?

En Las Palmas de Gran Canaria, a 23 de diciembre de 2021.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001370/2021, interpuesto por UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, frente ALa Sentencia 000311/2021 del Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria dictada en los Autos Nº 0000291/2021-00 en reclamación de Conflictos colectivos siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, en reclamación de conflicto colectivo siendo demandados U.T.E. ICOT - INSURE, el INSTITUTO INSULAR DE REHABILITACIÓN, S.L. e ICOT y tras celebrarse el acto del juicio se dictó Sentencia desestimatoria el día 4 de junio de 2021 por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- El presente conflicto afecta a la empleadora en el centro de trabajo de Las Palmas de Gran Canaria, en cuanto a las personas trabajadoras en el sector de la limpieza, en concreto 28, siendo de aplicación el convenio colectivoo marco Estatal de Servicios de Atención a las Personas Dependientes y Desarrollo de la Promoción de la Autonomía Personal.

SEGUNDO.- La empresa viene abonando a las personas trabajadoras del departamento de limpieza un salario base de 903,87 Euros apareciendo otros dos conceptos retributivos, la antigüedad y festivos que la empresa toma como salario a los efectos de aplicación del SMI.

TERCERO.- Se agotó la vía previa.?'

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

'Que desestimando la demanda interpuesta por UGT Canarias contra Insure Incot UTE, Instituto Insular de rehabilitación S.L. e Icot servicios integrales S.L. absuelvo a los demandados de los pedimentos efectuados en su contra.'

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo pasando al Ponente y señalándose para votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda rectora de autos se solicitaba que se declarase el derecho de las personas trabajadoras de la empresa demandada a percibir el importe del salario mínimo interprofesional (SMI) sin que para llegar al mismo se computasen los conceptos retributivos 'festivos' y 'antigüedad'.

La sentencia de instancia desestimó la demanda. Se razonaba en la mismaque asistía la razón a la empresa al compensar las cantidades percibidas por antigüedad y festivos al considerar que ambos eran conceptos salariales homogéneos, y que la parte demandante confundía el 'salario mínimo' con 'salario base', siendo éste último en realidad una de las partidas que conforman el concepto de salario.

Frente a la anterior sentencia se alza en suplicación la parte demandante articulando, a través de los apartados b) y c) del art. 193 LRJS respectivamente, un motivo de revisión de hechos probados y un motivo de censura jurídica interesando, con invocación de las infracciones normativas que allí se plantean, que se estimase su demanda.

La parte demandada impugnó el recurso de suplicación formulado de contrario en los términos que obran en autos.

SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso se interesa la modificación del hecho probado 2º a fin de que quede redactado del modo siguiente:

'SEGUNDO.- La empresa viene abonando a las personas trabajadoras del departamento de limpieza un salario base de 903,87 Euros apareciendo otros dos conceptos retributivo, la antigüedad y festivos que la empresa toma como salario a los efectos de aplicación del SMI. Siendo estas variables en sus cuantías, en razón de la antigüedad en la empresa y los días festivos trabajados.'

Se basa en los documentos foliados del nº 45 al 109 (listado de plantilla plantilla y nóminas), entendiendo la modificación relevante para mutar el fallo de la sentencia de instancia.

Debe recordarse que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión (adicionarse, suprimiese o rectificarse) mediante este proceso extraordinario de impugnación, pero solo si concurren las siguientes circunstancias:

a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

b) que tal hecho resulte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986) y STS, 17 de noviembre de 1990) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...);

c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

e) en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presenten conclusiones plurales divergentes, solo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica;

f) en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Pero lo cierto es que en el caso que nos ocupa el motivo no puede prosperar pues, además de que lógicamente no se discute que no todas las personas trabajadoras perciben la misma cantidad en concepto de antigüedad y festivos trabajados, es lo cierto que, por las razones que ahora veremos, la adición solicitada sería irrelevante en orden a cambiar el sentido del fallo de la sentencia recurrida.

TERCERO.- En el motivo destinado a la aplicación del derecho se denuncia por el cauce de la letra c) del art. 193 LRJS infracción del artículo 27 del Estatuto de los Trabajadores y de los arts. 1, 2 y 3 del Real Decreto 231/2020, de 4 de febrero, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2020, copiando el contenido de dichas normas, reproduciendo también la recurrente parte de la sentencia de la Audiencia Nacional de 24/05/2019, rec. 57/2019.

Dando lectura al contenido del motivo de censura jurídica del recurso, lo cierto es que en el mismo no se combate el el razonamiento del Juzgador 'a quo' respecto del mecanismo de compensación y absorción, como tampoco sobre el carácter homogéneo de los conceptos retributivos que compara dicho Juzgador.

El artículo 196 párrafo 2º de la LRJS exige que el escrito de formalización del recurso de suplicación exprese las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas, razonado la pertinencia y fundamentación de los motivos, de manera que un escrito de interposición que deje de cumplir con estas mínimas exigencias incurre en vicio de forma. La consecuencia de una defectuosa formulación de los motivos de impugnación puede ser el rechazo del recurso, pero siempre hemos de tener como límite la evitación de formalismos enervantes, de modo que los requisitos exigidos para su admisión no deben interpretarse de una forma tan rígida que en todos los casos impidan de hecho entrar en el fondo del asunto discutido.

En el presente caso, mediante una aplicación amplia y extensiva de la doctrina sobre los requisitos procesales y la prevalencia del principio 'pro actione ', en evitación de que un exceso de rigor formalista impida el ejercicio del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva ( sentencias del Tribunal Constitucional 69/1984, de 11 de junio 103/1086 y 164/1986, de 17 de diciembre) , procede entrar a conocer contenido del motivo, pues la recurrente ha aportado los imprescindibles datos precisos para tener un cabal y adecuado conocimiento de cuales son las contravenciones jurídico sustantivas que trata de reprochar a la resolución impugnada en las primeras páginas del recurso, aunque lo hizo antes de redactar los motivos de suplicación propiamente dichos, en un epígrafe introductorio que la parte recurrente denomina 'antecedentes de hecho y fundamentos de la demanda'.

Se explica en dicho apartado previo del recurso que la empresa abona a todas las trabajadoras del departamento de limpieza un salario base de 903,87€, siendo los otros dos únicos conceptos retributivos que aparecen en la nómina de las trabajadoras festivos y antigüedad, entendiendo la empresa que con dichos dos conceptos retributivos se alcanza el SMI, lo que combate la parte demandante alegando que no se puede condicionar el cobro del SMI a si se trabaja o no días festivos, y que la antigüedad es un concepto 'ad personam' que tampoco se puede tener en cuenta para computar el SMI pues en caso contrario se puede generar una desigualdad, ya que a una trabajadora que no tiene antigüedad se le estaría abonando en nómina como mínimo legal lo mismo que a una trabajadora con una antigüedad de seis años o más, remunerando de manera igual situaciones diferentes.

CUARTO.- Sentados así los términos del debate suscitado en suplicación, advertimos que tanto la parte recurrente como la impugnante defienden sus encontrados planteamientos, además de en normas de aplicación arriba citadas, en la sentencia de la Audiencia Nacional de 24/05/2019, rec. 57/2019.

Ya también esta Sala ha tenido ocasión de referirse a los criterios establecidos en dicha sentencia en algunos recientes recursos de suplicación, como por ejemplo el rec. 385/2021, en el que se dictó sentencia el 15/07/2021 en la que nos remitíamos a lo razonado en sentencia de 18/06/2021, rec. 386/2021, en la que se decía así:

«En el primer y único motivo del recurso, al amparo del art. 193 c) de la LRJS , se denuncia la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia . Específicamente el art. 27 del ET en relación al art. 1 y 3 del RDL 1462/18 de 21 de diciembre , así como del RD 231/2020.

Entiende la recurrente que las subidas anuales (2019 y 2020) del Salario Mínimo Interprofesional deben compensarse y absorverse, en su caso respecto al salario que le fuese abonado a la trabajadora pero no procede la compensación y absorción respecto de los complementos salariales , que es lo que ha hecho la empresa demandada en el caso que nos ocupa. En caso contrario , se produciría , a criterio de la recurrente , la ruptura del equilibrio del convenio colectivo y quedarían sin efecto las previsiones de negociación colectiva ( trabajo nocturno, a turnos, promoción económica por antigüedad , etc.). Por ello a la vista de los Reales Decretos en los que se establece el SMI anual ( art. 3.1 en relación con el art. 27.1 ET) , las subidas del SMI para 2019 ( 900 euros) y 2020 (950 euros) solo son compensables con los salarios base y complementos personales o de puesto de trabajo del art. 26.3 ET que se abonaran a la persona trabajadora , cuando tales salarios en su conjunto fueran superiores. Por ello entiende que la compensación y absorción aplicada por la empresa demandada en relación a la subida del SMI de 2019 y 2020.

La empresa impugnante se opuso destacando que se aplica a la actora el Convenio colectivo del sector de saneamiento público , limpieza viaria , Riegos , Recogida , tratamiento y eliminación de residuos , limpieza y conservación de alcantarillado suscrito el 28/6/2013 , en el que se recogen las tablas salariales de todas las categorías profesionales , incluida la de la actora (peón limpieza). Además , se destaca que la actora ha percibido una retribución de 12.840'75 euros anuales en 2019 y 13.318'56 euros en 2020, es decir que la cuantía en cómputo anual ha sido superior al SMI para estos años. Según la impugnante , y sin haberse cuestionado la compensación y absorción de los restantes complementos salariales , la cuestión que se debate por la actora es si el plus penoso y el plus transporte son compensables y absorbibles en relación con la subida del SMI . A criterio de la demandada deben serlo por su carácter salarial ,pues tales pluses son cotizables y fijos mensualmente en una cuantía lineal. Por ello debe proceder la compensación. Se invoca lo contenido en la SAN nº 371/19 de 24/5/19 y en base a los mismos argumentos se considera que la demandada abona un salario a la trabajadora acorde con el SMI fijado para 2019 y 2020 , por lo que no se le adeuda cantidad alguna a la trabajadora.

Debemos empezar por transcribir lo contenido en el art. 1 del RDL 1462/2018 y RDL 231/2020 , en los que se fija el SMI para los años 2019 y 2020 . Respecto al RD-Ley 1462/2018 en el mismo se establece en sus arts. 1 a 3 lo siguiente :

Artículo 1. Cuantía del salario mínimo interprofesional.

El salario mínimo para cualesquiera actividades en la agricultura, en la industria y en los servicios, sin distinción de sexo ni edad de los trabajadores, queda fijado en 30 euros/día o 900 euros/mes, según que el salario esté fijado por días o por meses.

En el salario mínimo se computa únicamente la retribución en dinero, sin que el salario en especie pueda, en ningún caso, dar lugar a la minoración de la cuantía íntegra en dinero de aquel.

Este salario se entiende referido a la jornada legal de trabajo en cada actividad, sin incluir en el caso del salario diario la parte proporcional de los domingos y festivos. Si se realizase jornada inferior se percibirá a prorrata.

Para la aplicación en cómputo anual del salario mínimo se tendrán en cuenta las reglas sobre compensación que se establecen en los artículos siguientes.

Artículo 2. Complementos salariales.

Al salario mínimo consignado en el artículo 1 se adicionarán, sirviendo el mismo como módulo, en su caso, y según lo establecido en los convenios colectivos y contratos de trabajo, los complementos salariales a que se refiere el artículo 26.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, así como el importe correspondiente al incremento garantizado sobre el salario a tiempo en la remuneración a prima o con incentivo a la producción.

Artículo 3. Compensación y absorción.

A efectos de aplicar el último párrafo del artículo 27.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en cuanto a compensación y absorción en cómputo anual por los salarios profesionales del incremento del salario mínimo interprofesional, se procederá de la forma siguiente:

1. La revisión del salario mínimo interprofesional establecida en este real decreto no afectará a la estructura ni a la cuantía de los salarios profesionales que viniesen percibiendo los trabajadores cuando tales salarios en su conjunto y en cómputo anual fuesen superiores a dicho salario mínimo.

A tales efectos, el salario mínimo en cómputo anual que se tomará como término de comparación será el resultado de adicionar al salario mínimo fijado en el artículo 1 de este real decreto los devengos a que se refiere el artículo 2, sin que en ningún caso pueda considerarse una cuantía anual inferior a 12.600 euros.

2. Estas percepciones son compensables con los ingresos que por todos los conceptos viniesen percibiendo los trabajadores en cómputo anual y jornada completa con arreglo a4 normas legales o convencionales, laudos arbitrales y contratos individuales de trabajo en vigor en la fecha de promulgación de este real decreto.

3. Las normas legales o convencionales y los laudos arbitrales que se encuentren en vigor en la fecha de promulgación de este real decreto subsistirán en sus propios términos, sin más modificación que la que fuese necesaria para asegurar la percepción de las cantidades en cómputo anual que resulten de la aplicación del apartado 1 de este artículo, debiendo, en consecuencia, ser incrementados los salarios profesionales inferiores al indicado total anual en la cuantía necesaria para equipararse a este.'

Los arts. 1 a 3 del RD-Ley 231/2020, establecen lo siguiente:

'Artículo 1. Cuantía del salario mínimo interprofesional.

El salario mínimo para cualesquiera actividades en la agricultura, en la industria y en los servicios, sin distinción de sexo ni edad de los trabajadores, queda fijado en 31,66 euros/día o 950 euros/mes, según que el salario esté fijado por días o por meses.

En el salario mínimo se computa únicamente la retribución en dinero, sin que el salario en especie pueda, en ningún caso, dar lugar a la minoración de la cuantía íntegra en dinero de aquel.

Este salario se entiende referido a la jornada legal de trabajo en cada actividad, sin incluir en el caso del salario diario la parte proporcional de los domingos y festivos. Si se realizase jornada inferior se percibirá a prorrata.

Para la aplicación en cómputo anual del salario mínimo se tendrán en cuenta las reglas sobre compensación que se establecen en los artículos siguientes.

Artículo 2. Complementos salariales.

Al salario mínimo consignado en el artículo 1 se adicionarán, sirviendo el mismo como módulo, en su caso, y según lo establecido en los convenios colectivos y contratos de trabajo, los complementos salariales a que se refiere el artículo 26.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, así como el importe correspondiente al incremento garantizado sobre el salario a tiempo en la remuneración a prima o con incentivo a la producción.

Artículo 3. Compensación y absorción.

A efectos de aplicar el último párrafo del artículo 27.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en cuanto a compensación y absorción en cómputo anual por los salarios profesionales del incremento del salario mínimo interprofesional, se procederá de la forma siguiente:

1. La revisión del salario mínimo interprofesional establecida en este real decreto no afectará a la estructura ni a la cuantía de los salarios profesionales que viniesen percibiendo los trabajadores cuando tales salarios en su conjunto y en cómputo anual fuesen superiores a dicho salario mínimo.

A tales efectos, el salario mínimo en cómputo anual que se tomará como término de comparación será el resultado de adicionar al salario mínimo fijado en el artículo 1 de este real decreto los devengos5 a que se refiere el artículo 2, sin que en ningún caso pueda considerarse una cuantía anual inferior a 13.300 euros.

2. Estas percepciones son compensables con los ingresos que por todos los conceptos viniesen percibiendo los trabajadores en cómputo anual y jornada completa con arreglo a normas legales o convencionales, laudos arbitrales y contratos individuales de trabajo en vigor en la fecha de promulgación de este real decreto.

3. Las normas legales o convencionales y los laudos arbitrales que se encuentren en vigor en la fecha de promulgación de este real decreto subsistirán en sus propios términos, sin más modificación que la que fuese necesaria para asegurar la percepción de las cantidades en cómputo anual que resulten de la aplicación del apartado 1 de este artículo, debiendo, en consecuencia, ser incrementados los salarios profesionales inferiores al indicado total anual en la cuantía necesaria para equipararse a éste.'

De otro lado el art. 26.4 del ET establece :

'5. Operará la compensación y absorción cuando los salarios realmente abonados, en su conjunto y cómputo anual, sean más favorables para los trabajadores que los fijados en el orden normativo o convencional de referencia'.

Y el art. 27 del ET:

'Artículo 27 Salario mínimo interprofesional

1. El Gobierno fijará, previa consulta con las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas, anualmente, el salario mínimo interprofesional, teniendo en cuenta:

a) El índice de precios de consumo.

b) La productividad media nacional alcanzada.

c) El incremento de la participación del trabajo en la renta nacional.

d) La coyuntura económica general.

Igualmente se fijará una revisión semestral para el caso de que no se cumplan las previsiones sobre el índice de precios citado.

La revisión del salario mínimo interprofesional no afectará a la estructura ni a la cuantía de los salarios profesionales cuando estos, en su conjunto y cómputo anual, fueran superiores a aquel.'

Para resolver el recurso que nos ocupa debemos partir de los hechos relevantes que han resultado probados, y entre los que destacamos los siguientes:

-La actora presta servicios para la demandada con la categoría profesional de peona de limpieza y una antigüedad de 12 de marzo de 2018.

-La retribución bruta anual de la demandante pactada en contrato es de 12.840'75 euros distribuidos en salario base, plus tóxico y peligroso, plus transporte y tres pagas extras prorrateadas.

-la actora durante el año 2019 y 2020 estuvo en situación de Incapacidad temporal6 durante los periodos detallados en el hecho probado cuarto de la sentencia recurrida.

-En 2019 , la retribución bruta anual de la demandante fue de 12.501'95 euros y en el año 2020 fue de 12.880'03

El juzgado de lo social desestimó la demanda planteada en la que se solicitaban diferencias en concepto de salario base , de acuerdo con las subidas del SMI de 2019 y 2020 durante el año 2019 ( de enero a noviembre) , siendo actualizadas las cantidades reclamadas hasta noviembre de 2020, en el acto del juicio.

Sobre esta misma cuestión , tal y como se apunta en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida y se refiere por la demandada impugnante ya se ha pronunciado la Audiencia Nacional en su Sentencia nº 71/2019 de 24 de mayo de 2019 en cuya fundamentación jurídica se recoge lo siguiente :

' La finalidad laboral directa de este precepto ( en referencia al art. 27 del ET) , es servir de suelo o garantía salarial mínima de todos los trabajadores, fuere cual fuere la rama de producción, servicios o categoría profesional en que se encuadren, ninguno de los cuales puede percibir, por su trabajo en cualquier actividad, un salario por debajo de la cuantía del SMI, que actúa, de este modo, como garantía mínima del derecho a una retribución suficiente, requerida por el art. 35 CE (RCL 1978, 2836) .

Así lo dispone el art. 1.1 RDL 3/2004, de 25 de junio (RCL 2004, 1466) , para la racionalización de la regulación del salario mínimo interprofesional y para el incremento de su cuantía. - Dicho precepto establece que, con el fin de asegurar la función del salario mínimo interprofesional como garantía salarial mínima de los trabajadores por cuenta ajena establecida en el art. 27 ET y de limitar sus efectos a los estrictamente laborales, a partir de la fecha de entrada en vigor de este real decreto ley dicho salario se desvinculará de otros efectos o finalidades distintas de la indicada anteriormente.

El salario mínimo interprofesional se convierte, de este modo, en derecho necesario relativo para el convenio colectivo, así como para el contrato individual, de manera que, el convenio o el contrato podrán fijar un salario superior pero nunca inferior al salario mínimo interprofesional.

La doctrina constitucional, por todas STC 31/1984, de 7-03-84 (RTC 1984, 31) , ha distinguido claramente el papel del SMI, impuesto coactivamente por el Estado, para garantizar un suelo mínimo o una garantía salarial mínima a los trabajadores, de la negociación colectiva o individual, que es el procedimiento propio para la fijación de los salarios. - Así, subrayo que, el sistema normal de fijación del mínimo salarial y, en general, del contenido de la relación laboral, corresponde a la autonomía de los trabajadores y empresarios, mediante el ejercicio del derecho a la negociación colectiva que proclama el art. 37.1 de la C.E (RCL 1978, 2836) ., y que a nivel legislativo, según lo prevenido también en el art. 35.2 de la C.E ., se desarrolla en el Estatuto de los Trabajadores (Título III). Un Estado social y democrático de Derecho, que propugna entre los valores superiores de su ordenamiento jurídico la justicia y la igualdad ( art. 1.1 de la C.E .), y en el que se encomienda a todos los Poderes públicos el promover las condiciones para que la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas ( art. 9.2 de la C.E .), ha de complementar aquel sistema de determinación del mínimo salarial estableciendo desde los Poderes a los que compete la gobernación unos techos salariales mínimos que respondiendo a aquellos valores de justicia e igualdad den efectividad al7 también mandato constitucional contenido en el art. 35.1. En este marco de exigencias constitucionales ha de situarse el art. 27 del Estatuto de los Trabajadores y a ellas ha de someterse la potestad expresa y específica al Gobierno de fijar un salario mínimo interprofesional. En concreto, puede decirse que mediante esta intervención estatal se atiende a un interés social que, sin embargo, no disminuye el papel de las partes sociales en la consecución de otros mínimos salariales por encima de los indisponibles del mínimo interprofesional. Tanto la regulación mínima estatal como en la que se deja a la responsabilidad de la autonomía colectiva de las partes sociales, ha de operarse respetando el principio de igualdad de remuneraciones, con exclusión de todo trato discriminatorio que implique violación de ese principio, que tiene su formulación, con la más específica del art. 35.1 referida al sexo, en la general del art. 14, ambos de la C .E .

El art. 27.1 in fine ET establece que la revisión del salario mínimo interprofesional no afectará a la estructura ni a la cuantía de los salarios profesionales cuando estos, en su conjunto y cómputo anual, fueran superiores a aquel. - Dicha previsión tiene por finalidad que ningún trabajador perciba una retribución inferior al nuevo SMI, pero no que éste repercuta e implique el incremento del salario que venía percibiendo el trabajador, cuando éste sigue siendo superior al SMI.

La resolución del litigio obliga a reproducir los arts. 1 , 2 y 3 del RD 1462/2018 , por cuanto UGT y CCOO se apoyan en los mismos para alcanzar su objetivo. (.)

Los preceptos examinados distinguen entre salario mínimo interprofesional , aplicable a todos los trabajadores (art. 1), salario profesional , que es el percibido realmente por todos los conceptos en su conjunto y cómputo anual por los trabajadores y el salario mínimo en cómputo anual que se tomará como término de comparación ( arts. 2 y 3.1, párrafo segundo).Debe subrayarse, en todo caso, que el art. 2 y 3 RD 1462/2018 , tienen por finalidad, porque así lo dispone el art. 1 in fine, la aplicación en cómputo anual del salario mínimo, para lo cual se tendrán en cuenta las reglas sobre compensación y absorción, contenidas en dichos preceptos.

Así, el art. 2, titulado 'complementos salariales', establece dos mandatos:

a. - El primero es perentorio, puesto que utiliza el verbo adicionará , según el cual se sumará al salario mínimo interprofesional, los complementos salariales del art. 26.3 ET , así como el importe correspondiente al incremento garantizado sobre el salario a tiempo en la remuneración a prima o con incentivo para la producción.

b. - El segundo es más relativo, puesto que se refiere a la utilización del SMI como módulo, es su caso y según lo establecido en los convenios colectivos. - Esa expresión tan equívoca parece referirse a los convenios colectivos, que utilizan el SMI para la determinación del salario base o sus complementos, en cuyo caso podría contradecir lo dispuesto en la DA Única, en la que se dispone la aplicación de otros SMI, cuando se utilice el salario mínimo interprofesional como referencia a cualquier efecto, puesto que allí se toman como referencia otros salarios mínimos, cuya cuantía es inferior a 900 euros mensuales/12.600 euros anuales.

El art. 3, regula propiamente la compensación y absorción y su objetivo, como revela el párrafo introductorio, es la aplicación del art8. 27.1 in fine ET en cuanto a compensación y absorción en cómputo anual por los salarios profesionales del incremento del SMI. - Conviene subrayar aquí que dicho precepto se refiere únicamente a la revisión del SMI como tal y se dispone, a continuación, que dicha revisión no afectará ni a la estructura ni a la cuantía de los salarios profesionales cuando éstos, en su conjunto y cómputo anual, fueran superiores a aquel, es decir al propio SMI, sin referirse, para nada, a un salario mínimo, que incluya complementos salariales, primas o incentivos.

El apartado primero, párrafo uno, reproduce el mandato del art. 27.1. in fine ET . - El párrafo segundo dispone que, a tales efectos, es decir, para cumplir el mandato del art. 27.1. in fine ET , el salario mínimo en cómputo anual, que se tomará como término de comparación, será el resultado de adicionar al salario mínimo fijado en el artículo 1 del RD, es decir, 900 euros mensuales, los devengos a que se refiere el artículo 2 (complementos salariales del art. 26.3 ET y primas o incentivos de producción), sin que en ningún caso pueda considerarse una cuantía anual inferior a 12.600 euros

El apartado segundo del art. 3 RD 1462/18 dispone que, estas últimas percepciones, son compensables con los ingresos que por todos los conceptos viniesen percibiendo los trabajadores en cómputo anual y jornada completa con arreglo a normas legales o convencionales, laudos arbitrales y contratos individuales de trabajo en vigor en la fecha de promulgación de este real decreto. Finalmente, el apartado tercero prevé, como regla de cierre que, las normas legales o convencionales y los laudos arbitrales que se encuentren en vigor en la fecha de promulgación de este real decreto subsistirán en sus propios términos, sin más modificación que la que fuese necesaria para asegurar la percepción de las cantidades en cómputo anual que resulten de la aplicación del apartado 1 de este artículo, debiendo, en consecuencia, ser incrementados los salarios profesionales inferiores al indicado total anual en la cuantía necesaria para equipararse a este.

Los demandantes, como anticipamos más arriba, con base al art. 2 y 3.1, párrafo segundo del RD 1462/2018 , defienden que el salario mínimo, utilizable como término de comparación con sus salarios profesionales, incluye los 900 euros mensuales por 14 pagas, más los complementos salariales de plus de puesto de trabajo, plus de mantenimiento del vestuario, plus de transporte ( art. 35 del convenio) y prima de productividad, fuere cual fuere su importe global, por cuanto el párrafo segundo del art. 3.1 RD 1462/2018 , deja perfectamente claro que no puede considerarse, en ningún caso, una cuantía anual inferior a 12.600 euros. - Subrayaron, además, que los complementos salariales, previstos en el art. 35 del convenio, no eran compensables o absorbibles, por cuanto así lo disponía el apartado segundo de dicho precepto y defendieron finalmente que, no procedía, en ningún caso, la compensación y absorción de la prima de productividad, por cuanto dicho complemento comporta mayor esfuerzo para los trabajadores, por lo que no cabe su compensación y absorción, al tratarse de un concepto salarial heterogéneo, que no tiene absolutamente nada que ver con el SMI.

La Sala considera que, si bien la literalidad del párrafo segundo del art. 31.1RD 1462/2018 , podría amparar la tesis actora, puesto que dicho precepto identifica los conceptos, que componen el salario mínimo (SMI + Complementos salariales art. 26.3 ET + prima de productividad o incentivo), a comparar con los salarios profesionales que, en la empresa9 INCATEMA incluiría el salario mínimo interprofesional, los complementos salariales del art. 35.1 del Convenio y la prima de producción, aunque su suma supere los 12.600 euros, puesto que el precepto examinado establece claramente que no puede considerarse, en ningún caso, una cuantía anual inferior a 12.600 euros. - A nuestro juicio, dicha interpretación pugna frontalmente con la finalidad del salario mínimo interprofesional, tal y como se deduce del art. 1 RDL 3/2004, de 25 de junio , que consiste en garantizar la función del SMI como garantía salarial mínima de los trabajadores por cuenta ajena establecida en el art. 27 ET , quienes tienen derecho a percibir en cómputo anual, por todos los conceptos, la cantidad de 12.600 euros. - Dicho precepto legal, cuya finalidad y límites ya han sido establecidos, quedaría desbordado radicalmente.

En efecto, de estimarse la tesis de los demandantes, la revisión del SMI tendría un efecto multiplicador sobre todos los convenios colectivos, cuyos salarios bases fueran inferiores al SMI, que se convertiría, de este modo, en salario base, o salario fijo por unidad de tiempo para todos los trabajadores, cuyos salarios base convenio o pactados contractualmente fueran inferiores al SMI de cada año, lo cual modificaría radicalmente su naturaleza jurídica y lo que es peor, volaría el papel de la negociación colectiva, que es el espacio natural para la fijación de los salarios, como resaltó el TC en la sentencia reproducida más arriba y vaciaría de contenido el art. 37.1 CE , en relación con los arts. 82 y siguientes ET , puesto que sería el Gobierno, quien decidiría, a la postre, el importe de los salarios base o por unidad de tiempo, al margan de lo pactado en convenios colectivos o contratos de trabajo y desbordaría también el art. 35.1 CE .

Liquidaría también, el mandato del art. 27.1 in fine ET , donde queda perfectamente claro que, la revisión del salario mínimo interprofesional establecida en el RD, no afectará a la estructura ni a la cuantía de los salarios profesionales que viniesen percibiendo los trabajadores cuando tales salarios en su conjunto y en cómputo anual fuesen superiores a dicho salario mínimo interprofesional, cuyo cumplimiento se asegura en el primer párrafo del art. 3, así como en el primer párrafo de su apartado primero, ya que sustituiría directamente el importe del salario base, pactado en el convenio, por el SMI .

Discriminaría a los trabajadores, cuyos convenios o contratos utilicen el salario mínimo interprofesional como referencia a cualquier efecto, puesto que el salario mínimo interprofesional, que se les aplicaría, sería menor que el de los trabajadores, cuyos convenios o contratos no utilicen como referencia al SMI, de conformidad con la DA Única RD 1462/2018 y supondría, en la práctica, que el efecto igualitario básico, perseguido por el art. 27 ET , consistente en establecer un salario mínimo interprofesional, aplicable a todos los trabajadores sin excepción, que debe respetarse en todo caso, quedaría vacío de contenido, puesto que el salario mínimo, que percibirían todos los trabajadores, sería totalmente diferente según los convenios o contratos que se les apliquen, ya que se les aseguraría a todos ellos un salario fijo de 900 euros por 14 pagas, al que se adicionarían complementos salariales del art. 26.3 ET y la prima de producción o incentivo, cuyas cuantías serían totalmente dispares.

Imposibilitaría también alcanzar el objetivo, perseguido por el Comité de Derechos Humanos, para que el SMI alcance el 60% del salario medio de los trabajadores, puesto que, el incremento del salario base, pactado en los convenios, con base al incremento del SMI10, supondría un incremento objetivo de los salarios medios, que haría inalcanzable el objetivo citado. (.)

Por consiguiente, probado que la media anual, percibida en 2018 por los trabajadores con derecho a prima, ascendió por todos los conceptos a 13.300 euros, es patente que, dicha cifra supera los 12.600 euros anuales, asegurados por el RD 1462/2018, por lo que no cabe estimar la demanda, sin perjuicio, claro está, del derecho de los trabajadores individuales que perciban una cuantía inferior a 12.600 euros anuales en 2019, o inferior a 950 euros mensuales, puesto que el art. 37 del convenio se pactó el prorrateo de las pagas extraordinarias de Verano y Navidad, a reclamar las diferencias correspondientes. (.)'

Este mismo criterio interpretativo se ha aplicado también por otras Salas , por todas STSJ Castilla la Mancha de 21-11-2018, rec. 1366/18 (JUR 2019, 17224) y SAN 30-11-2018, proced. 188/18 (JUR 2019, 18092) , tal y como se indica en la sentencia parcialmente transcrita .

Esta Sala comparte plenamente el criterio de la Sala Social de la AN que aplicado al caso que nos ocupa nos debe llevar a la desestimación del recurso planteado pues no se cuestiona por la recurrente que la actora haya percibido en su conjunto y en cómputo anual unas retribuciones que superan el SMI fijado tanto para 20'19 como para el año 2020, incluyéndose en dicha contabilización los conceptos referidos en el HP3º de la sentencia recurrida , esto es, salario base, plus tóxico, plus transporte y tres pagas extraordinarias prorrateadas mensualmente.»

Por todo lo expuesto, no cabe sino la desestimación del recurso que nos ocupa y confirmar la sentencia de instancia, todo ello sin perjuicio de que si alguna de las personas trabajadoras que prestan servicios en la empresa percibiese un salario inferior al SMI fijado legalmente pueda reclamar individualmente las diferencias en su caso existentes.

QUINTO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS la desestimación del recurso no lleva aparejada la condena en costas.

SEXTO.- A tenor del Art. 218 LRJS frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

Vistos los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la representación de UGT de Canarias contra la sentencia dictada en fecha 04/06/2021 por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos nº 291/2021 de dicho Juzgado, sentencia que se confirma.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c 3537000066/137021 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia SOCIAL Nº 1276/2021, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1370/2021 de 23 de Diciembre de 2021

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