Sentencia Social Nº 1277/...il de 2013

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29/11/2013

Sentencia Social Nº 1277/2013, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 211/2013 de 25 de Abril de 2013

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Orden: Social

Fecha: 25 de Abril de 2013

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ROJO CABEZUDO, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 1277/2013

Núm. Cendoj: 41091340012013101192


Encabezamiento

Recurso nº 211/13 - I Sentencia nº 1277/13

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA. SRA.:

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ, Presidenta

ILTMOS. SRES.:

D. FRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZ

Dª ROSA MARIA ROJO CABEZUDO

En Sevilla, a veinticinco de abril de dos mil trece.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 1277/13

En el recurso de suplicación interpuesto por Eufrasia , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Córdoba, en sus autos núm. 371/12; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada, Dª ROSA MARIA ROJO CABEZUDO.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Eufrasia , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre Invalidez (Grado), se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 2 de octubre de 2012 por el referido Juzgado, con desestimación de la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

'I.- La actora Dª Eufrasia , nacida el NUM000 de 1958, con D.N.I. NUM001 se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM002 del Régimen General, siendo su profesión habitual la de cocinera de hotel.

II.- La actora fue declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual anterior, derivada de enfermedad común, por Resolución de 2 de abril de 2007 de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en Córdoba (folio 55), tras informe propuesta del E.V.I. de 22 de marzo de 2007 (folio 56), que determinó un cuadro clínico residual de glaucoma de ángulo cerrado de ojo derecho que tras varias iridotomías laser ha tenido que realizarse en 2006 tabeculectomía con mitomicina C+facoemulsión y LIO con disminución de campo visual importante y agudeza visual de 0,1, facoemulsión +LIO de ojo izquierdo en enero de 2007 con agudeza visual de 0,5, y como limitaciones orgánicas y funcionales aquellas tareas que requieran visión binocular y de mediana exigencia visual.

III.- Por resolución de la Delegación del INSS de Córdoba de fecha 5 de diciembre de 2011 (folio 28), recaída en expediente de revisión 2011/4928, a instancia de la propia actora, iniciado el 22 de octubre de 2010, se declaró que la actora continuaba afecta al mismo grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual, tras dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades (E.V.I.) de fecha 24 de noviembre de 2011 (folio 29), que determinó un cuadro clínico residual de ojo derecho intervenido de glaucoma de ángulo estrecho con maculopatía hipotónica secundaria y agudeza visual de 0,15, y ojo izquierdo intervenido de catarata con agudeza visual de 0,3.

IV.- Disconforme con la anterior resolución, la actora formuló reclamación administrativa previa en fecha 28 de diciembre de 2011, solicitando que se le declarara en situación de incapacidad permanente absoluta, que fue desestimada por Resolución del INSS de 29 de febrero de 2012.

V.- La demandante padece en la actualidad de ojo derecho intervenido de glaucoma de ángulo estrecho con maculopatía hipotónica secundaria y agudeza visual de 0,15, y ojo izquierdo intervenido de catarata con agudeza visual de 0,3. Las anteriores dolencias limitan a la actora para tareas que requieran de ligeras exigencias visuales.

VI.- La base reguladora a efectos de incapacidad permanente por contingencias comunes correspondiente a la actora es de 446,50 € al mes.'

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la actora, que fue impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.


Fundamentos

PRIMERO.- La actora, nacida el día NUM000 de 1958, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, y de profesión cocinera de hotel fue declarada por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 2 de abril de 2007 en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual tras apreciársele el siguiente cuadro clínico residual: glaucoma de ángulo cerrado de ojo derecho que tras varias iridotomías laser ha tenido que realizarse en 2006 tabeculectomía con mitomicina C+facoemulsión y LIO con disminución de campo visual importante y agudeza visual de 0,1, facoemulsión +LIO de ojo izquierdo en enero de 2007 con agudeza visual de 0,5, y como limitaciones orgánicas y funcionales aquellas tareas que requieran visión binocular y de mediana exigencia visual.

Solicita la trabajadora la revisión del grado de incapacidad reconocido que le es denegada por la Entidad Gestora por considerar que se encontraba afecta del mismo grado de incapacidad.

Interpuesta demanda jurisdiccional es desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Córdoba de fecha dos de octubre de 2012 .

Frente a ésta se alza en suplicación la representación legal de la demandante que articula dos motivos de recurso al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , y que ha de entenderse referido al artículo 193 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social por ser ésta la vigente a la fecha de la sentencia y del recurso interpuesto.

Por el cauce procesal indicado denuncia la recurrente la infracción de lo establecido en el artículo 137 c) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , en lo referente a los grados de incapacidad recogidos en dicho precepto, así como del Reglamento de accidentes de trabajo contenido en el Decreto de 22 de junio de 1956.

Sostiene, en síntesis, la recurrente que los padecimientos que presenta le hacen merecedora del grado de incapacidad permanente absoluta que reclama, toda vez que presenta una importante pérdida de agudeza visual, que la falta de binocularidad le origina alteración para distinguir el fondo de la forma, calcular alturas, dificultad para subir y bajar escaleras o desniveles, cansancio visual en ojo izquierdo, fatiga visual, cefaleas, con riesgo de sufrir accidente laboral, ya que debe evitar la exposición de polvos irritantes ambientales que influyen de forma decisiva en la patología inflamatoria conjuntival.

Al respecto ha de señalarse para la resolución del supuesto presente, ha de partirse del contenido inmodificado de la relación fáctica de la resolución impugnada, en cuyo ordinal quinto se determinan los padecimientos que presenta la trabajadora en la actualidad.

SEGUNDO.- La revisión por agravación del grado de incapacidad permanente, prevista en el actual artículo 143 de la LGSS presupone necesariamente un juicio o análisis comparativo entre dos situaciones fácticas, por un lado, la que motivó, como consecuencia de alteraciones orgánicas o funcionales, la anterior declaración de invalidez permanente, y la existente con posterioridad al solicitar aquélla, para del mismo concluir:

A) Si las dolencias primitivas han empeorado o si permanecen sustancialmente igual.

B) Si dicha agravación tiene la entidad suficiente o repercute de tal forma en la capacidad laboral residual de quien lo padece que permita incardinar su nueva situación en un grado de incapacidad permanente superior.

En ese sentido, procede primeramente resaltar que la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando cuáles son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, cómo debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134.1 de la LGSS ). Doctrina ésta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:

a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas particularidades del caso a enjuiciar.

b) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado. Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante, o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la LGSS .

c) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible; sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial, y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad, como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles, y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta.

d) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno, de compañeros de trabajo o de terceros.

Según declara la doctrina jurisprudencial, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones, hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le resta capacidad alguna ( STS de 29-09-1987 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS de 6-11-1987 ), sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico exclusivamente ( STS de 23-3-1987 , 14-4-1988 , entre otras), debido a que tales circunstancias han de tomarse en consideración en la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS de 16-12-85 ).

TERCERO.- Respecto a los grados de incapacidad permanente, deben señalarse con carácter previo varias cuestiones:

En primer lugar, las circunstancias fácticas concurrentes en cada caso y la necesidad de individualizar cada situación concreta ante un hipotético reconocimiento de incapacidad permanente (distintas enfermedades, diverso desarrollo de las enfermedades supuestamente similares, edad del presunto incapaz, profesión habitual de cada uno con sus distintos matices) hacen que difícilmente pueden darse supuestos con identidad sustancial, y en consecuencia, en materia de calificación de la invalidez permanente la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante en cuanto que cada realidad objetiva reclama también una precisa decisión.

En segundo lugar, han de valorarse las limitaciones funcionales, más que la índole y naturaleza de los padecimientos las originan, pues son las limitaciones y no las lesiones en si mismas las que van a impedir a una persona desarrollar un concreto trabajo o todos ellos, pues unas limitaciones pueden resultar determinantes de la imposibilidad de realizar una tarea, e implicar una incapacidad, y ser intrascendentes para otra profesión, a pesar de derivar de las mismas lesiones.

De acuerdo con el artículo 136 de la LGS S, la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de tareas específicas para su profesión, y proceder a declarar la invalidez permanente total cuando inhabiliten para desarrollar todas o las más fundamentales tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia y con rendimiento económico aprovechable y sin que se trata de la mera posibilidad de ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias de continuidad, dedicación y eficacia.

Solicitada la IPA reiterada doctrina jurisprudencial que, interpretando el art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , ha declarado que debe reconocerse el grado de incapacidad permanente absoluta cuando las secuelas del accidente o de la enfermedad, definitivas e irreversibles impidan al trabajador prestar cualquiera de los quehaceres retribuidos que ofrezca el mundo laboral, no pudiendo ser entendido ello a través de una interpretación literal y rígida que nos llevaría a la imposibilidad de su aplicación, y sí por el contrario, en forma flexible para su adaptación a las cambiantes formas en que la actualidad laboral se muestra, valorando primordialmente la real capacidad de trabajo residual que el enfermo conserva, y teniendo en cuenta que el desempeño de todo trabajo retribuido lleva consigo el sometimiento a una disciplina laboral, trabajo que siempre se requiere ha de desarrollarse con profesionalidad y de modo continuo no susceptible de fases de reposo y de fases de actividad.

Como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS de 18-1-1988 y de 25-1-1988 ) implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS de 25-3-1988 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros ( STS de 12-7-1986 y de 30-9-1986 ), por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias ( STS de 21-1-1988 ).

Por tanto, no se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 6-2-1987 ), y estando por ello incapacitado para asumir cualquier género de responsabilidad laboral, por liviana o sencilla que sea la profesión u oficio elegido ( STS de 29-09-87 ). En consecuencia, habrá invalidez permanente absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS de 23-3-1988 y de 12-4-1988 ). Es en tal sentido que se ha declarado que lo preceptuado en el artículo 137.5 de la LGSS no debe ser objeto de una interpretación literal y rígida, que llevaría a una imposibilidad de su aplicación, sino que ha de serlo de forma flexible.

CUARTO.-_Declarado como hecho probado que la actora padece en la actualidad de : ojo derecho intervenido de glaucoma de ángulo estrecho con maculopatía hipotónica secundaria y agudeza visual de 0,15, y ojo izquierdo intervenido de catarata con agudeza visual de 0,3. Y que tales dolencias limitan a la actora para tareas que requieran de ligeras exigencias visuales, procede analizar si existe una agravación y si dicha agravación supone una modificación en el grado de invalidez reconocido.

Examinadas las dolencias que le hicieron acreedora en 2007 de la IPT y las actuales, evidentemente existe una agravación; pero lo que hay que matizar es si es suficiente para declararle afecto de una IPA.

Teniendo en cuenta la escala de Wecker la visión en el ojo peor es de 0.15 y en el mejor de 0.3. Ello equivale, para una agudeza visual de 0,1 un porcentaje del 51%, y para una agudeza visual de 0,2, un 43%, por lo que la media entre ambos porcentajes es de un 47% de pérdida de visión . siguiendo tal escala, como también relata los fundamentos referidos, corresponde a la horquilla de la incapacidad permanente total, pues contempla la misma del 37% al 50%.

Pero como se ha anticipado que hay que tener en cuenta el profesiograma de la afectada especialmente y en este caso la dedicación de la actora, como cocinera de hotel, para lo que ha de calcular distancias, subir o bajar escaleras o desniveles, usar utensilios de distintas dimensiones, etc.

Por todo lo que entiende esta Sala que la actora sí esta afecta de una IPA por cuanto es de recordar que con una limitación visual de 0,3 en cada ojo, se ha negado por reiterada Doctrina la posibilidad de dedicación profesional atendiendo a un mínimo de eficacia y rendimiento en cualquier actividad retribuida, y ello porque la trabajadora se encuentra limitada para realizar tareas que requieran ligeras exigencias visuales, precisa para el desempeño de cualquier profesión que requieren el empleo del sentido de la vista.

Por todo lo que procede estimar el recurso interpuesto y declarar a la demandante afecta de una IPA por enfermedad común con derecho a percibir una pensión del 100% de una BR de 446,50 euros. mensuales, siendo responsables de la prestación el INSS y TGSS por cuanto la contingencia es de enfermedad común.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por Dª Eufrasia contra la sentencia de fecha 2 de octubre de 2012 dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Córdoba en virtud de demanda sobre Revisión de invalidez formulada por dicha recurrente contra INSS y TGSS debemos declarar y declaramos a la actora afecta del grado de incapacidad permanente absoluta por enfermedad común, con derecho al percibo de una pensión equivalente al 100% de su base reguladora de 446,50 euros, con los efectos que legalmente procedan, condenando a las entidades demandadas al abono de la referida prestación

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

d) Asimismo se advierte que deberá adjuntar al escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, el ejemplar para la Administración de Justicia, del modelo 696 aprobado por Orden HAP/2662/2012 de 13 de diciembre, con el ingreso debidamente validado, y en su caso el justificando del pago del mismo, en la cuantía establecida para el orden social, por Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En Sevilla a


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