Última revisión
02/04/2004
Sentencia Social Nº 1278/2004, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2632/2003 de 02 de Abril de 2004
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Orden: Social
Fecha: 02 de Abril de 2004
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: CRIADO FERNANDEZ, JOSE ALEJANDRO
Nº de sentencia: 1278/2004
Núm. Cendoj: 33044340012004101657
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN
N.I.G: 33044 34 4 2003 0105911, MODELO: 46050
TIPO Y N° DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 2632/2003
Materia: DESPIDO OBJETIVO
Recurrente/s: Aurelio , GRUPO EL ÁRBOL DISTRIBUCION Y SUPERMERCADOS SA.
Recurrido/s: Aurelio , GRUPO EL ÁRBOL DISTRIBUCION Y
SUPERMERCADOS SA.
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO
DEMANDA 0000280/2003
Sentencia número: 1.278/2004
Ilmos. Sres.
D. JOSÉ ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ
D. JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ
Dª CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ
En OVIEDO a dos de Abril de dos mil cuatro, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el articulo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE SM. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 2632/2003, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. JORGE LUIS GONZÁLEZ MONTOTO, BELÉN FRAGA FERNÁNDEZ, en nombre y representación de Aurelio , GRUPO EL ÁRBOL DISTRIBUCION Y SUPERMERCADOS SA., contra la sentencia de fecha veinticinco de abril de dos mil tres, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL n°: 004 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000280/2003, seguidos a instancia de Aurelio frente a GRUPO EL ÁRBOL DISTRIBUCION Y SUPERMERCADOS SA., en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha veinticinco de abril de dos mil tres por la que se estimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:
1°.- El actor, Aurelio , cuyas circunstancias personales figuran en el encabezamiento de la demanda, vino prestando servicios por cuenta de la empresa demandada Grupo El Arbol, Distribución y Supermercados, SA., como ayudante, con una retribución diaria de 25,58 euros incluidos todos los conceptos.
No ostentó cargo de representación unitaria o sindical.
2°.- La relación laboral se inició con un primer contrato, de fecha 14 de junio de 2000, por jornada completa y duración determinada, haciéndose constar como causa de la duración determinada (6 meses), "atender circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos por el aumento de llegada de mercancía al Centro de trabajo".
Con fecha 13 de diciembre de 2000 se acordó una prórroga de 7 meses, cesando el 13 de julio de 2001.
3°.- El 2 de agosto de dicho año fue contratado en calidad de interino, para sustituir a un trabajador, designado con nombre y apellidos, que se encontraba en situación de incapacidad temporal, y a la incorporación del mismo volvió a ser contratado, con fecha 1 de agosto de 2002 con carácter temporal por 6 meses, señalándose como causas de la temporalidad "cambios en la organización del trabajo".
No hubo solución de continuidad entre los dos últimos contratos, continuando el actor en la misma actividad, que se desarrolló especialmente en la llamada Plataforma de la carne, que fue cerrada desde esas fechas aproximadamente.
4°.- Por carta de 27 de enero de 2003 se le efectuó la siguiente comunicación:
"Ponemos en su conocimiento que el próximo día 31/01/2003, finaliza el contrato de trabajo que tenemos establecido con Ud. de fecha 01/08/2002, registrado en la oficina de Empleo de Pola de Siero con el número 177003".
5°.- Interpuso papeleta de conciliación el día 6 de febrero, celebrándose el acto el 19 del mismo mes, sin avenencia.
6°.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante y demandada, siendo impugnado de contrario
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia declara improcedente el despido del actor y frente a la misma interponen recurso tanto su representación letrada como la de la empresa demandada, razones de método aconsejan iniciar el examen de los recursos por este último dado que en su motivo primero postula la revisión de los hechos probados y ello puede incidir en la resolución del recurso del trabajador que se limita al examen del derecho aplicado en la sentencia.
Por la vía procesal del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la empresa recurrente que se modifique el ordinal tercero del relato fáctico donde consta que el demandante el 2 de Agosto de 2001 fue contratado en calidad de interino para sustituir a un trabajador que estaba en incapacidad temporal a fin de que se añada en él que el trabajo se desarrolló especialmente en la llamada plataforma de la carne que fue cerrada con fecha 31 de Enero de 2003, censura fáctica que se apoya en la prueba documental del folio 63 consistente en la fotocopia de un documento que se titula "resumen reparto carne plataforma de Asturias" de los años 2001 a 2003 así como en los documentos de los folios 65, 66 y 72 a 74 que son albaranes internos de la sección de carne de la empresa demandada y que no resulta atendible por cuanto de un lado se trata de documentos de parte al ser confeccionados por la propia empresa y de otro y fundamentalmente porque según reiterada jurisprudencia sobre esta materia de errores de hecho este debe demostrarse por sí mismo de los documentos o pericias invocados sin necesidad de hipótesis conjeturas o razonamientos y es lo cierto que los albaranes en cuestión lo que acreditan son los movimiento habidos en la sección de carne de la empresa hasta el 6 de Noviembre de 2002 y en todo caso el dato que se trata de introducir consistente en que se cerró dicha sección el 31 de Enero de 2003 ya figura en el apartado que se trata de modificar al decir que la plataforma de la carne fue cerrada en las fechas próximas al cese del actor, de ahí que en definitiva deba rechazarse este primer motivo de suplicación.
SEGUNDO.- Con amparo procesal en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia la infracción de los artículos 15 1 b) y 49 1 c) 9 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 9 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de Diciembre así como de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en las sentencias que cita, en relación con la validez de los contratos temporales siempre que concurra una causa justificativa de los mismos y en síntesis sostiene que el contrato del actor que vinculó al actor del 1 de Agosto de 2002 al 31 de Enero de 2003 fue un contrato temporal válido puesto que en la práctica concurrió una causa concreta justificativa de la temporalidad y en consecuencia el cese de aquél fue una extinción válida de un contrato temporal y no un despido improcedente.
Alega al efecto que la causa del contrato era la realización de nuevos trabajos en la plataforma de la carne con lo cual aunque en el contrato no se haya concretado su causa, la presunción del carácter indefinido del mismo ha sido destruida mediante la prueba de la existencia de la citada causa de temporalidad y por tanto el cese constituye una extinción del contrato por una causa legalmente establecida y no un despido y añade que además de ser el 31 de Enero de 2003 la fecha consignada en el contrato para su finalización, con esa fecha se cerró la tantas veces citada plataforma de la carne en la que prestaba servicios el demandante con lo que no sólo se había cumplido el término sino que en la misma fecha desaparece el objeto para el que había sido contratado aquél.
En el relato de hechos probados de la sentencia recurrida consta que días después de finalizar un primer contrato eventual suscrito entre las partes, se concertó otro contrato esta vez de interinidad para sustituir a un trabajador designado con nombre y apellidos, que se encontraba en incapacidad temporal y al incorporarse éste volvió a ser contratado con carácter eventual por seis meses señalándose como causa de la temporalidad "cambios en la organización del trabajo" y se añade a continuación que no ha existido solución de continuidad entre estos dos últimos contratos de modo que el demandante llevó a cabo siempre la misma actividad que se desarrolló en la plataforma de la carne.
De lo expuesto se deduce que si bien el primero de estos dos contratos cumple los requisitos exigidos para la interinidad en el artículo 15-1 c) del Estatuto de los Trabajadores dado que se concreta la persona a la que se situé así como la causa de la sustitución, no ocurre lo mismo con el segundo pues tratándose de un contrato eventual el Tribunal Supremo en sentencia de 4-2-99 señala que en este contrato la temporalidad ha de justificarse en atención a una causa vinculada objetivamente a la presencia de circunstancias provisionales que crean una necesidad extraordinaria de trabajo en la empresa que no puede ser atendida por la plantilla normal de la misma de modo que estas circunstancias (acumulación de tareas por alguna anormalidad del proceso productivo, exceso de pedidos sobre lo que es normal, en la demanda de la empresa o cualquier otra circunstancia del mercado que altere la línea normal de producción) no son permanentes o al menos no aparecen como tales en el marco de las previsiones de organización de la producción en la empresa y es lo cierto que nada de esto se recoge en el contrato suscrito por las partes pues se hace una referencia genérica a las citadas causas que justifican el contrato eventual y únicamente se añade el inciso "cambios en la organización del trabajo" sin entrar en más concreciones siendo de destacar que en la prueba documental aportada por la empresa (folio 63)se demuestra que en año 2002 el trabajo en la plataforma de la carne iba disminuyendo al dejar de servir a León y a Galicia por lo que en modo alguno se aprecia la causa de temporalidad alegada en el recurso a lo que debe añadirse el trabajo a realizar era el mismo en ambos contratos por lo que estamos ante una relación laboral única debiendo considerarse fraudulento por las razones expuestas el segundo de los contratos lo que en definitiva da lugar al rechazo del recurso de la parte demandada.
TERCERO.- La representación letrada del trabajador plantea un único motivo de recurso en el que al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la infracción por interpretación errónea del artículo 15-3 del Estatuto de los Trabajadores según el cual se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley y en este sentido alega que en el caso que nos ocupa la antigüedad debe entenderse referida al primer contrato pues de un lado su objeto era atender circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos por el aumento de llegada de mercancía al centro de trabajo no especificando con precisión y claridad la causa o circunstancia que lo justifique y finalmente añade que tampoco hubo solución de continuidad entre el primer y el segundo contrato trascurriendo 17 días entre uno y otro ya que el primero finalizo el 13 de Julio de 2001 y el segundo fue suscrito el 2 de Agosto siguiente no superando el plazo de caducidad de veinte días hábiles que establece la jurisprudencia por lo que estima que estamos ante un único vínculo.
Insistiendo en lo expuesto anteriormente cabe señalar que en el contrato eventual contemplado en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores es necesario que exista una situación en la empresa que implique un superior requerimiento de actividad a lo que es normal y habitual para lo que es preciso reforzar la plantilla realizándose contrataciones en época puntual de modo que sólo es admisible cuando la actividad empresarial se incrementa considerablemente para luego descender a los niveles anteriores a la contratación del trabajador lo que obliga a la empresa a acreditar que se ha producido un transitorio e inusual aumento de actividad que justifique la aplicación de dicho contrato.
En este caso la causa de la temporalidad reseñada es como queda dicho el aumento de llegada de mercancía al centro de trabajo que está situado en el polígono de Granda y aunque la empresa sostenga que la causa del contrato fue el traslado de la antigua sala de despiece de carne de la empresa ubicada en otro polígono lo cierto es que no obran en autos pruebas documentales que demuestren este traslado ni el incremento de plantilla por esta causa, datos esenciales dado que la fecha del contrato debe estar conectada con la causa de la contratación, de tal manera que al ser fraudulento este primer contrato queda abierto el examen de la secuencia de todos ellos sin limitación al último de ellos bajo el argumento de que no ha habido reclamación anterior por parte del trabajador, que sostiene la sentencia en relación con el primero, debiendo añadirse finalmente que en todo caso, tal como alega el recurrente, a efectos de la antigüedad la jurisprudencia tiene declarado que carece de valor el hecho de que exista una breve interrupción siempre que como aquí ocurre no haya mediado entre los contratos el plazo de caducidad de veinte días, de ahí que en definitiva proceda acoger el recurso de la parte demandante en el sentido de reconocer que la antigüedad del trabajador a efectos de calcular la indemnización por despido ha de ser la del primer contrato suscrito el 14 de Junio de 2000.
Por cuanto antecede;
Fallo
Se acoge el recurso formulado por Aurelio y Grupo el Arbol de Distribución y Supermercados, SA. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 4 de Oviedo en los presentes autos seguidos por despido a instancias de Aurelio y siendo demandada la empresa Grupo El Arbol Distribución y Supermercados, SA. la que se revoca en el sentido de fijar la indemnización por despido en la suma de TRES MIL SETENTA Y SEIS EUROS (3.076) seuo., manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida y con desestimación del recurso interpuesto por la empresa demandada, condenando a la referida empleadora a la pérdida del depósito y de la consignación hechos por ella para recurrir, a los que se dará el destino que ordena la ley, y a satisfacer al abogado del trabajador recurrido, en concepto de honorarios, la suma de 300 euros.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, en el plazo de diez días para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo acreditarse al personarse en ella haber efectuado el depósito especial de 300,51 Euros en la cuenta que dicha Sala tiene abierta en el Banco Español de Crédito de Madrid, si fuere la empresa condenada quien lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorporándose su original al correspondiente libro de sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvase los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
