Sentencia Social Nº 1278/...il de 2006

Última revisión
11/04/2006

Sentencia Social Nº 1278/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4769/2005 de 11 de Abril de 2006

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Orden: Social

Fecha: 11 de Abril de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 1278/2006

Núm. Cendoj: 46250340012006100902

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Valencia, sobre despido improcedente. La revisión fáctica planteada por la mercantil recurrente es desestimada toda ella por la Sala. En cuanto al cómputo del salario para el establecimiento de la correspondiente indemnización, la Sala entiende que el magistrado de instancia ya descontó los conceptos no salariales, entre los que se encuentra el kilometraje y la ayuda por estudios. Atendiendo al principio general acerca de que la valoración de la prueba y la interpretación de los pactos y convenios colectivos corresponde a los órganos jurisdiccionales de instancia. Siendo el contrato de trabajo conmutativo o de cambio, rige la presunción de que todo lo percibido por el empleado corresponde a contraprestación de su trabajo y por ende tiene naturaleza salarial, lo que se ve reafirmado en este caso por el tenor de las hojas de salarios aportadas.

Encabezamiento

7

Recurso de suplicación nº 4769/05

Recurso contra Sentencia núm. 4769/05

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver

En Valencia, a once de Abril de dos mil seis

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1278/06

En el Recurso de Suplicación núm. 4769/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOCE de Valencia, en los autos núm. 658/05, seguidos sobre despido, a instancia de D. Carlos Miguel , asistido del Letrado D. José Martín Barrachina, contra la empresa Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A, asistida del Letrado D. Carlos Borrull Pascual, y en los que es recurrente la demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 29 de septiembre de 2005, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando como estimo la demanda de despido formulada por D. Carlos Miguel contra la empresa Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., debo declarar y declaro la improcedencia del despido del actor de fecha 29 de junio de 2005 , condenando a la empresa demandada Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A a estar y pasar por dicha declaración y a readmitir al actor en su puesto de trabajo, o, a su elección que deberá realizar en el plazo de cinco días ante la Secretaría de este juzgado desde la notificación de la presente resolución, a indemnizar al actor D. Carlos Miguel en la cuantía de 59.497,95 euros con abono, en todo caso, de los salarios de tramitación a razón de 154 ,04 euros por día , desde la fecha del despido hasta la fecha de la notificación de la presente Resolución, debiendo entenderse que si la empresa demandada no opta en tiempo y forma, se tendrá por hecha la opción a favor de la readmisión.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor, D. Carlos Miguel, con D.N.I. nº NUM000, trabaja para la empresa demandada Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A, desde el día 17 de Junio de 1996, con la categoría de técnico (epígrafe 113) y salario de 56.224,90 euros anuales con inclusión de prorrata de pagas extras. (folios 38 a 49). SEGUNDO.- La empresa demandada pertenece al sector de la Banca Privada , rigiéndose por el Convenio Colectivo Estatal de Banca, publicado en el B.O.E. de 10 de marzo de 2004. (Folios 59 a 75). TERCERO.- El demandante solicitó a la entidad bancaria demandada una excedencia voluntaria el día 20 de diciembre de 2004 , con arreglo al artículo 32 del Convenio colectivo de aplicación, siéndole concedida, conforme a lo pedido, por un periodo de seis meses, desde el 30 de diciembre de 2004 al 29 de junio de 2005, debiendo solicitar al actor el reingreso, en su caso, en el mes anterior al término de la misma. (Folios 50 y 51). CUARTO.- El actor solicitó el reingreso al vencimiento de la excedencia por carta de fecha 9 de mayo de 2005, siéndole denegada por carta de fecha 13 de mayo de 2005 , del siguiente tenor literal: "Acusamos recibo a su carta del pasado 9 de mayo de 2005, solicitando su reingreso al Banco, una vez finalizado el periodo de excedencia voluntaria que ha venido disfrutando desde el 30 de Diciembre de 2004 hasta el 29 de Junio de 2005. En este sentido, le manifestamos que no es posible acceder a su petición, ya que no se prevé la existencia de vacante de su categoría, ni ahora ni en el futuro. En consecuencia , consideramos extinguida, a todos los efectos, con fecha 29 de junio de 2005 , la relación laboral que le unió con esta empresa." (Folios 52 y 53). QUINTO.- Que la retribución salarial del actor en el año 2004 fue de 3.025,19 euros en enero; de 16.904,57 euros en febrero; de 3.609,68 euros en marzo; de 3.595,73 euros en abril; de 3.335,06 euros en mayo; de 3.395,16 euros en junio; de 4.476,72 euros en julio; de 3.077,07 euros en agosto; de 3.527 ,17 euros en septiembre; de 3.071,62 euros en octubre; de 3.075,07 euros en noviembre y de 4.997,86 euros en diciembre, lo cual hace un total anual de 56.224,90. (Folios 38 a 49). SEXTO.- Entre los conceptos salariales que percibe el actor existe uno de carácter variable denominado BONUS, que se abona al empleado por la consecución de unos resultados , con carácter anual y de naturaleza voluntaria y no consolidable. Se devenga de forma anual y se abona al finalizar el ejercicio. El actor lo ha venido cobrando desde el año 2000, siendo el correspondiente al ejercicio 2003 por importe de 7.713 euros y teniendo el demandante pendiente de reclamar el correspondiente al ejercicio de 2004. (Confesión y folio 54 y 137). SÉPTIMO.- El actor no es representante unitario ni sindical de los trabajadores, ni lo ha sido en el último año. OCTAVO.- Con fecha 16 de junio de 2005 se presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y conciliación - SMAC-, celebrándose el acto conciliatorio el día 1 de julio de 2005, terminando con el resultado de intentado sin efecto. El día 5 de julio de 2005 se presentó la demanda ante el Registro de los Juzgados de lo Social de Valencia, demanda que tuvo entrada en este Juzgado el día siguiente. ".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada , habiendo sido debidamente impugnado por la representación legal del demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.El recurso interpuesto se estructura en cuatro motivos. Los tres primeros se formulan al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral a los fines respectivos siguientes: A) Se modifique el ordinal sexto en elúltimo punto y seguido del siguiente modo: "El actor lo ha venido cobrando desde el año 2.000 , habiendo percibido en febrero como retribución variable correspondiente a 2.003 la siguiente: 8.286,00 euros de asignación voluntaria extraordinaria, 2.302,00 euros de valoración ventas y 3.176,00 euros de extrabonus, en total 13.764,00 euros. El demandante tiene pendiente de reclamar el correspondiente al ejercicio 2.004". B) Se adicione un nuevo ordinal (el sexto bis) que diga: "Para percibir el bonus es necesario obtener una puntuación superior a 120, tener seis meses de antigüedad en el Grupo a 31 de diciembre, estar en activo en el momento del abono del incentivo y no estar incurso en expediente disciplinario". C) Se adicione un nuevo párrafo al ordinal 5º donde se indiquen los conceptos y cuantías de la retribución del actor del año 2004 del modo que interesa , y que se da aquí por reproducido.

2.Ninguna de las modificaciones fácticas propuestas debe prosperar por las razones siguientes: A) La primera porque se basa en documento contradicho con otros elementos probatorios indicados por la Sentencia de instancia que incluso hace referencia a la prueba de confesión para fundar la redacción de la parte del ordinal cuya revisión se interesa (véase por ejemplo la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de diciembre de 1994 ). B) La segunda porque el documento en que se basa carece de autenticidad al no venir autorizado con firma de persona alguna y ni siquiera referirse al responsable del departamento de que dimana, además de estar también contradicho por otros elementos probatorios, incluso personales , ya que el ordinal sexto indica que el bonus se abona por la consecución de unos resultados con carácter anual teniendo naturaleza voluntaria y no consolidable, estando amparado según se afirma al final de dicho ordinal en la "confesión y folio 54 y 137" por lo que resulta también de aplicaciónla doctrina jurisprudencial antes mencionada. C) La tercera porque se basa en la cita genérica de los documentos que refiere (véase por ejemplo la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995 ), que son hojas de salarios de las que se podría deducir desde luego lo que se ha percibido en los períodos indicados en las mismas, pero no lo que en su caso se hubiera debido percibir. Por otra parte si comparamos el ordinal cuya modificación se pretende con las hojas de salarios invocadas, que sirvieron también al magistrado de instancia para sentar su conclusión fáctica, es fácil comprobar que el mismo dedujo del total consignado en dichas hojas como "devengado" los conceptos que allí figuraban como no salariales.

SEGUNDO.1. El siguiente y último motivo de recurso se formula al amparo del artículo 191.c) de la Ley Procesal de referencia, denunciando infracción de: "1- el artículo 26 en relación con el 56.1.a) ambos del Estatuto de los Trabajadores. 2 - el artículo 32.3 del Convenio Colectivo de Banca Privada en cuanto a los Derechos económicos en el reingreso tras un período de excedencia voluntaria. 3- el artículo 40 y siguientes del Convenio Colectivo de Banca Privada, en el que se regulan los beneficios sociales. 4- la doctrina jurisprudencial que se sigue en la Sentencia del T.S. 24 de octubre de 2001 E.D.J. 2001/47591 sobre la naturaleza extrasalarial de los beneficios social y su no cómputo a efectos de la indemnización por despido improcedente. 5- la doctrina jurisprudencial que se sigue en la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 4ª , de 12-03-2003, recurso 2757/2002, relativa a la indemnización en los despidos improcedentes por no reingreso tras la excedencia voluntaria. 6- la doctrina jurisprudencial que se sigue en la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 4ª, de 25 de febrero de 1.999 Ref EDE EDJ 1999/2596 sobre la no consolidación de los complementos salariales". Argumenta en síntesis, partiendo del salario reconocido por la sentencia de instancia de 56.224,90 euros anuales, que no debió incluirse en el mismo ni los intereses préstamos (en especie) por importe de 1.534 ,81 euros, ni "la cuantía exenta del kilometraje, o kilometraje sujeto al IRPF" por importe de 102,80 euros, ni los vales de economato por importe de 516,00 euros, ni "la ayuda de estudios" por importe de 194, 28 euros, ni la bolsa de Navidad (73 ,61 euros), ni "la retribución variable de 2003 abonada en febrero de 2004: asignación voluntaria extraordinaria , valoración de ventas y extrabonus" , por importe de 13.764 euros, por lo que solicitaba principalmente que se dedujeran dichos conceptos del salario reconocido de 56.224,90 euros lo que arrojaba la cifra de 40.036 ,40 euros anuales (109,69 euros diarios), que atendiendo a la antigüedad del actor arrojaba un importe indemnizatorio de 42.367,76 euros, solicitando subsidiariamente que se incluyera solo la retribución variable abonada en febrero de 2004 , lo que arrojaba un salario anual de 53.800 ,40 euros , y una indemnización de 56.933,25 euros.

2. Sabido es que los recursos se otorgan no contra la fundamentación sino contra la parte dispositiva de las resoluciones susceptibles de los mismos. El trabajador recurrido ha consentido la Sentencia impugnada.

3. De acuerdo con la doctrina jurisprudencial expresada por el Tribunal Supremo en las Sentencias de 12 de marzo y 30 de mayo de 2003 ( la primera de las cuales se invoca precisamente por la parte recurrente) en relación precisamente con despidos de trabajadores del Banco demandado procedentes de situación de excedencia voluntaria "...el cálculo de la indemnización resarcitoria del acto ilícito de despido improcedente ha de referirse a la fecha de producción de tal daño, que obviamente es la del cese en la empresa derivado del despido, y no la fecha del paso a la excedencia voluntaria, situación en la que la relación individual de trabajo sigue estando viva aunque en estado latente. La referencia de la indemnización de despido ha de ser el "Derecho expectante" malogrado por la conducta ilícita del empresario, un Derecho que tiene que ver con el momento del cese o extinción del contrato de trabajo, en cuanto que se proyecta hacia una fecha de futuro y no hacia el punto temporal ya pasado de la obtención de la situación de excedencia".

4.Teniendo en cuenta que los salarios pactados en el XX Convenio Colectivo de Banca eran Superiores a los del Convenio anterior (no los podremos examinar al haber sido consentida la Sentencia por el trabajador) que es considerado tanto por la Sentencia de instancia como por el propio recurrente, cuando con arreglo a la doctrina jurisprudencial de referencia debería estarse a los salarios del nuevo convenio y a los dimanantes del nivel y puesto que ostentaba, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 32.3. del Convenio Colectivo cuya aplicación ha sido frustrada por la decisión extintiva de la empresa demandada.

5.Siendo así que como se deduce de lo indicado en el apartado 2.C) del fundamento jurídico anterior , el Magistrado de instancia ya descontó los conceptos indicados en las hojas de salarios como no salariales entre los que se encontraba el kilometraje y la ayuda por estudios entre otros; atendiendo al principio general acerca de que la valoración de la prueba y la interpretación de los pactos y convenios colectivos corresponde a los órganos jurisdiccionales de instancia (véase por todas la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2004 ); que siendo el contrato de trabajo conmutativo o de cambio rige la presunción de que todo lo percibido por el empleado corresponde a contraprestación de su trabajo y por ende tiene naturaleza salarial, lo que se vé reafirmado en nuestro caso por el tenor de las hojas de salarios aportadas (respecto de los intereses de los préstamos podría decirse obiter dicta que dada la mercadería con la que fundamentalmente opera el banco -el dinero- cabría entenderla como salario en especie, y en lo atinente al importe percibido como "bolsa de Navidad -especie", debería distinguirse lo que en realidad es la bolsa (regalos según la doctrina jurisprudencial indicada por el recurrente) y el importe de la misma , que la propia empresa califica como salario en especie, y por ende computable para fijar la indemnización por despido; como quiera que el actor seguía ostentando Derecho al devengo del incentivo (bonus o extrabonus) , si consideramos lo decidido en la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2004 (a contrario), teniendo el actor tal Derecho cuando fue despedido podía prorratearse lo percibido en el año anterior a los efectos debatidos.No procede en razón de todo lo indicado entender de aplicación aquí lo decidido por la Sala en las Sentencias indicadas en el escrito de interposición del recurso.

6.Se impone en consecuencia la desestimación del recurso interpuesto, al no haberse producido ninguna de las infracciones jurídicas denunciadas, tanto en su aspecto principal como subsidiario, con la consiguiente imposición de costas (art.233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral ) y demás efectos previstos en el art.202.1 y concordantes de la Ley de Procedimiento Laboral.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de la empresa Banco Bilbao Vizcaya Argentaría S.A. contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. DOC.E. de Valencia de fecha 29 de septiembre de 2005 en virtud de demanda formulada por D. Carlos Miguel, contra la empresa Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. , en reclamación por despido, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Acordamos la pérdida del depósito constituído para recurrir, y que a la consignación efectuada del importe de la condena se le dé el destino legal, y condenamos a la parte recurrente a que haga pago al letrado impugnante del recurso de la cantidad de 200 euros, en concepto de honorarios, todo ello a la firmeza de la presente.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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