Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 1278/2012, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2898/2011 de 10 de Mayo de 2012
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Orden: Social
Fecha: 10 de Mayo de 2012
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Nº de sentencia: 1278/2012
Núm. Cendoj: 46250340012012101122
Encabezamiento
Procedimiento: SOCIAL2
Recurso nº. 2898/11
Recurso contra Sentencia núm. 2898/11
Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch
Presidente
Ilma. Sra. Dª Mª Carmen López Carbonell
Ilmo. Sr. D. Guillermo Emilio Rodríguez Pastor
En Valencia, a diez de mayo de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1278/2012
En el Recurso de Suplicación núm. 2898/11, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Valencia , en los autos núm. 650/10, seguidos sobre recargo prestaciones, a instancia de SIDERUGICOS COMERCIALES VALENCIA SA, asistido por el letrado D. Jose Manuel Ferrer Gimenez, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, BECSA S.A., asistido por la letrado Dª Beatriz Ramos Marco, ESTRUCTURES ARMADES LLEVANTINES SLU, UNION DE MUTUAS Y D. Belarmino , asistido por el letrado Dª Sonia Molina Rufino, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Guillermo Emilio Rodríguez Pastor.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida de fecha 17 de mayo de 2011 , dice en su parte dispositiva: 'FALLO: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por de SIDERURGICOS COMERCIALES VALENCIA SA contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, BECSA SA, ESTRUCTURES ARMADES LLEVANTINES SLU, la Mutua UNION DE MUTUAS y D. Belarmino , absolviendo a los demandados de los pedimentos formulados en dicha demanda. '.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: 'PRIMERO.- La empresa demandante SIDERURGICOS COMERCIALES VALENCIA SA, con CIF A46435590, domicilio social en Torrent, Masia del Juez 54, km 1,9, tiene como objeto el comercio al por mayor de otros materiales de construcción, (ferralla).
Dicha empresa había sido subcontratada para realizar las tareas de montaje de ferralla por BECSA SA con CIF A46041711, dedicada a la actividad de construcción de edificios, con domicilio social en la Calle Grecia nº 31 de Castellón de la Plana, siendo la obra a realizar la construcción de 83 viviendas de VPO y garajes en San Antonio de Benageber. La empresa principal procedió igualmente a subcontratar a la empresa ESTRUCTURES ARMADES LLEVANTINES SLU para llevar a cabo los trabajos de estructura de dicha obra.
SEGUNDO.- El trabajador codemandado Belarmino nacido el NUM000 -1965 venía prestando servicios para la empresa SIDERURGICOS COMERCIALES VALENCIA SA, con CIF A46435590, desde el 8-02-2006, con categoría profesional de oficial de primera ferrallista.
TERCERO.- El día 26 de junio de 2008 el trabajador sufrió un accidente de trabajo teniendo en dicha fecha la mercantil asegurado el riesgo derivado de dicha contingencia con Unión de Mutuas-Unimat. El accidente se produjo cuando el trabajador, junto con un compañero se ocupaba en las tareas de descarga de un paquete de ferralla transportado con una de las dos grúas torre de la obra, operada por otro trabajador, desde el camión hasta el lugar de descarga del vaso de excavación. Depositada la carga en el suelo, el trabajador procedía a soltar la eslinga. Había soltado una de ellas y se disponía a soltar la otra, cuando de repente el paquete de ferralla dio un salto brusco al ser golpeado el cable de la grúa por una segunda torre grúa, y resultó proyectada contra el trabajador, golpeándole en el tobillo y produciéndole lesiones.
CUARTO.- La Inspección de Trabajo realizó el preceptivo informe del accidente y se levantó, además, el Acta de Infracción número I462008000282550, que por obrar en autos se da por reproducida, considerando que se han infringido los arts. 4.2.d y 19.1 del ET , en relación con el art. 14, apartados 1 y 2 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales , y los preceptos reglamentarios del art. 11 del RD 1627/97 , de disposiciones mínimas de seguridad y de salud en las obras de construcción, art. 17.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y art. 3.1 en relación con el apdo. 3.2 a) del Anexo II del RD 1215/97 , disposiciones relativas a la utilización de equipos de trabajo. Dicha infracción se califica como grave, según el art. 12.16 b) del RD Legislativo 5/2000 , Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social. Considera la Inspección que concurre ineficacia e insuficiencia de las medidas organizativas, protocolo de coordinación para el manejo de la grúa torre adoptadas por la empresa contratista principal, titular del centro de trabajo y responsable de su instalación y de las medidas adoptadas para su utilización, evitar colisiones entre cargas o los elementos de los propios equipos. Se aprecia por ello responsabilidad en la empresa contratista principal Becsa SA, en grado mínimo, proponiendo la imposición de una multa de 2.046 euros.
QUINTO.- La actuación Inspectora remitió escrito de iniciación de actuaciones a la Dirección Provincial del INSS, con una propuesta de recargo a cargo de la empresa Becsa SA del 30% y dio lugar a la apertura de un expediente de 'responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo' por acuerdo de la Dirección Provincial del INSS de fecha 30 de octubre de 2008.
SEXTO.- Por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 21 de diciembre de 2009 se declaró la responsabilidad de la empresa demandante, de Becsa SA y de Estructures Armades Llevantines SLU por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente de trabajo sufrido por don Belarmino en fecha 26-06-2008 y la procedencia de incrementar, con cargo exclusivo a dichas empresas, que deberán responder solidariamente, en un 30% las prestaciones del sistema de Seguridad Social derivadas del accidente, y las que se pudieran ocasionar en un futuro. El importe inicial del recargo asciende a 6.413,91 euros.
Dicha resolución se dictó previo dictamen propuesta del EVI de fecha 3 de diciembre de 2009, que concluye que 'este equipo considera que en el referido accidente laboral se han incumplido las medidas de seguridad e higiene en el trabajo, y propone un incremento de las prestaciones derivadas del mismo en un 30% siendo responsables solidariamente las empresas SIDERURGICOS COMERCIALES VALENCIA SA, BECSA SA y ESTRUCTURES ARMADES LLEVANTINES SL, según los arts. 123 de la LGSS , arts. 4.2 y 19.1 del ET , en relación con el art. 14,1 y 2 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales , y art. 11 del RD 1627/97 , en relación con el apdo 3.2 del Anexo II del Decreto 1215/97'.
El accidente sufrido por el trabajador dio lugar a las siguientes prestaciones: incapacidad temporal del 26-06-08 hasta el 12-11-09, por un total de 21.379,68 euros, y una pensión derivada de la declaración de incapacidad permanente total del trabajador para su profesión habitual con efectos de 12-11-2009, base reguladora mensual de 1.682,61 euros.
Disconforme la mercantil Becsa SA interpuso reclamación previa, solicitando se revoque la mencionada resolución o subsidiariamente se imponga un recargo en cuantía menor, alegando en síntesis que el accidente se produjo por imprudencia del trabajador. Dicha reclamación fue expresamente desestimada en fecha 30-03-2010.
Consta igualmente formulada reclamación administrativa previa por parte de la mercantil actora por escrito de fecha 16- 02-2010.
SEPTIMO.- La mercantil actora entregó al trabajador información sobre el procedimiento de trabajo, y le impartió formación preventiva, habiendo realizado vigilancia de la salud y entregado equipos de protección individual, entre ellos calzado de seguridad, del que hacía uso al momento del accidente.
OCTAVO.- Al momento del accidente las grúas implicadas en el mismo pertenecían a la plantilla de la empresa Estructures Armades Llevantines,estando ambos operarios en posesión del carnet de operador de grúa torre, habiendo recibido el protocolo escrito de coordinación para evitar la colisión de las grúas realizado por Becsa SA, que obra en autos y se da por reproducido.
NOVENO.- En la obra existe un Plan de Seguridad y Salud, que incluye la grúa torre, y la empresa Becsa SA entregó una copia a Siderúrgicos Comerciales de Valencia, al que se ha adherido. '.
TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda sobre recargo de prestaciones por incumplimiento de normas de seguridad, se formula el presente recurso de suplicación letrada de la empresa actora, sin impugnación de contrario.
2. En un primer motivo de recurso, con apoyo procesal en el art. 191 b) Ley Procedimiento Laboral , se interesa la revisión del hecho probado 3º a fin de que conste que el golpe sobre el cable de la grúa por una segunda torre grúa fue 'debido a que uno de los gruistas quedase deslumbrado por el sol y a que éstos no utilizaron los intercomunicadores previstos como medida de prevención para la realización de esta maniobra...'. Para el primer dato se apoya en el Acta de infracción de la Inspección de 16- 10-2008 y para el segundo en el Informe de investigación del accidente realizado por UNIMAT.
El hecho probado tercero narra las circunstancias del accidente de trabajo. La Magistrada-Juez de instancia lo extrae del Acta de Infracción de la Inspección de Trabajo (folios 50-51 de los autos; 5º párrafo del fundamento de derecho segundo). En la descripción del accidente del Acta de infracción (folio 50 de los autos) se dice expresamente que 'frente a esta versión, el informe emitido por UNIMAT apunta como posible causa de la colisión una deficiencia de coordinación entre ambos operadores de las grúas'. Así mismo, se indica que según uno de los gruistas 'estaban cumpliendo el protocolo establecido para las operaciones de carga y descarga con ambas grúas, avisándose previamente uno a otro de los movimientos que iban a ejecutar, por medio de los intercomunicadores de que disponían'. Finalmente, en el apartado 'causas del accidente' se indica que 'la colisión fue debida, al parecer, a que el operador de la grúa que colisiona contra la que se estaba descargando perdió durante unos instantes la visión de la maniobra, cuando su grúa entraba en la zona común, al resultar deslumbrado por el sol'.
Así las cosas, habida cuenta que corresponde a la Magistrada-Juez de instancia la valoración conjunta de la prueba practicada en el acto del juicio, siguiendo los criterios legales y de libre valoración de la prueba, sujeta a las reglas de la sana crítica, previstos para cada medio de prueba; y que la Magistrada-Juez ha dado más valor a lo contenido en el Acta de la Inspección de trabajo, señalando que 'las alegaciones de la empresa en la vista y la prueba practicada, no han desvirtuado el contenido del Acta de Infracción de la Inspección de Trabajo en lo relativo a la forma de producción del accidente'; consideramos que, no habiéndose producido error en la valoración de la prueba se impone la desestimación de este primer motivo de recurso.
SEGUNDO.- 1. En un segundo motivo, con amparo procesal en el art. 191 c) Ley Procedimiento Laboral , se denuncia la infracción del art. 123 Ley General Seguridad Social . En esencia, se argumenta que la empresa actora no ha infringido u omitido ninguna medida de seguridad concreta ni genérica, sino todo lo contrario, han dado cumplimiento a las exigencias legales, por lo que no ha existido culpa o negligencia por parte de la empresa. Así mismo, se considera que no existe relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso, por cuanto en el actuar de uno de los trabajadores de la grúa incurrió en imprudencia profesional temeraria al continuar con la maniobra cuando quedó deslumbrado por el sol.
2. De la narración de hechos probados esta Sala de lo Social destaca que: a) la empresa demandante Siderúrgicos Comerciales Valencia, S.A. tiene como objeto el comercio al por mayor de otros materiales de construcción (ferralla); dicha empresa ha sido subcontratada para realizar las tareas de montaje de ferralla por BECSA, S.A., dedicada a la actividad de construcción de edificios. La empresa principal procedió igualmente a subcontratar a la empresa Estructures Armades Llevantines, SLU, para llevar a cabo los trabajos de estructura de dicha obra; b) el 26-6-2008 un trabajador de la empresa demandante sufrió un accidente de trabajo. El accidente se produjo cuanto el trabajador, junto con un compañero se ocupaba en las tareas de descarga de un paquete de ferralla transportado con una de las dos grúas torre de la obra, operada por otro trabajador, desde un camión hasta el lugar de descarga del vaso de excavación. Depositada la carga en el suelo, el trabajador procedía a soltar la eslinga. Había soltado una de ellas y se disponía a soltar la otra, cuando de repente el paquete de ferralla dio un salto brusco al ser golpeado el cable e la grúa por una segunda torre grúa, y resultó proyectada contra el trabajador, golpeándole en el tobillo y produciéndole lesiones; c) la Inspección de Trabajo realizó el preceptivo informe del accidente y levantó acta de infracción en la que consideró infringidos los arts. 4.2 d ) y 19 ET , en relación con el art. 14.1 y 2 Ley Prevención de Riesgos Laborales y los preceptos reglamentarios del art. 11 RD 1627/97 , de disposiciones mínimas de seguridad y de salud en las obras de construcción, art. 17.1 Ley Prevención de Riesgos Laborales y art. 3.1 y apartado 3.2 a) del Anexo II RD 1215/97 , disposiciones relativas a la utilización de equipos de trabajo. Dicha infracción se califica como grave, según el art. 12.16 b) Ley Infracciones y Sanciones en el Orden Social . Considera la Inspección que concurre ineficacia e insuficiencia de las medidas organizativas, protocolo de coordinación para el manejo de la grúa torre adoptadas por la empresa contratista principal, titular del centro de trabajo y responsable de su instalación y de las medidas adoptadas para su utilización, evitar colisiones entre cargas o los elementos de los propios equipos. Se aprecia por ello responsabilidad en la empresa contratista principal BECSA, S.A., en grado mínimo, proponiendo la imposición de una multa de 2.046 euros. La Inspección remitió escrito de iniciación de actuaciones a la Dirección Provincial del INSS, con una propuesta de recargo a cargo de la empresa BECSA, S.A. del 30%. Por Resolución del INSS se declaró la responsabilidad de las tres empresas intervinientes por falta de medidas de seguridad e higienes en el trabajo y la procedencia de incrementar, con cargo exclusivo a dichas empresas solidariamente, en un 30% las prestaciones del sistema de Seguridad Social derivadas del accidente. Dicha Resolución se dictó previo dictamen propuesta del EVI de 3-12-2009, que concluyó que 'este equipo considera que en el referido accidente laboral se han incumplido las medidas de seguridad e higiene en el trabajo, y se propone un incremento de las prestaciones derivadas del mismo en un 30%, siendo responsables solidariamente las empresas SIDERÚRGICOS COMERCIALES VALENCIA, S.A., BECSA, S. y Estructures Armades Llevantines, SLU, según los arts. 123 de la Ley General Seguridad Social , art. 4.2 y 19.1 ET , en relación con el art. 14.1 y 2 Ley Prevención de Riesgos laborales y art. 11 RD 1627/97 , en relación con el apartado 3.2 del Anexo II Decreto 1215/97; d) La empresa actora entregó al trabajador información sobre el procedimiento de trabajo y le impartió formación preventiva, habiendo realizado vigilancia de la salud y entregado equipos de protección individual, entre ellos calzado de seguridad, del que hacía uso al momento del accidente; e) al momento del accidente las grúas implicadas pertenecían a la plantilla de la empresa Estructures Armades Llevantines, estando ambos operarios en posesión del carnet de operador de grúa torre, habiendo recibido el protocolo escrito de coordinación para evitar la colisión de las grúas realizado por BECSA, S.A.; f) en la obra existe un Plan de Seguridad y Salud, que incluye la torre, y la empresa BECSA, S.A. entregó una copia a Siderúrgicos Comerciales de Valencia, al que se adhirió.
3. El motivo no puede prosperar por cuanto que la Sala alcanza una conclusión acorde con la resolución impugnada al entender que sí existe responsabilidad de la empresa determinante del recargo pretendido, en virtud de los razonamientos que se pasan a exponer y que son los que se preocupa de recoger nuestro Alto Tribunal en sentencia de 12 de Julio de 2007, Rec. 938/2006 :
'1) El artículo 123.1 de la Ley General de Seguridad Social preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social 'cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'.
Este mismo concepto de responsabilidad por 'el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales' se reafirma en el artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones. Especifica también la misma ley en su artículo 14.2, que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'.
Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que 'los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores'.
Además es de significar, que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución , obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE, así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (art. 5 ) es 'la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo'.
A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador ( STS 26 de marzo de 1999 ), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 ).'
3. El recurrente no discute el segundo requisito, sino el primero y el tercero. Sobre el primero, cabe confirmar con la sentencia de instancia que la empresa demandante ha incurrido en las infracciones señaladas más arriba. En concreto, además de la infracción de normas generales - arts. 14 y 17 LPRL - se ha incurrido en la infracción del Apartado 3.2 del Anexo II RD 1215/1997 que, entre otras cosas, ordena que: a) 'Si dos o más equipos de trabajo para la elevación de cargas no guiadas se instalan o se montan en un lugar de trabajo de manera que sus campos de acción se solapen, deberán adoptarse medidas adecuadas para evitar las colisiones entre las cargas o los elementos de los propios equipos.'; b) 'Si el operador de un equipo de trabajo para la elevación de cargas no guiadas no puede observar el trayecto completo de la carga ni directamente ni mediante los dispositivos auxiliares que faciliten las informaciones útiles, deberá designarse un encargado de señales en comunicación con el operador para guiarle y deberán adoptarse medidas de organización para evitar colisiones de la carga que puedan poner en peligro a los trabajadores.'; c) 'Todas las operaciones de levantamiento deberán estar correctamente planificadas, vigiladas adecuadamente y efectuadas con miras a proteger la seguridad de los trabajadores.'; d) 'En particular, cuando dos o más equipos de trabajo para la elevación de cargas no guiadas deban elevar simultáneamente una carga, deberá elaborarse y aplicarse un procedimiento con el fin de garantizar una buena coordinación de los operadores.'
De la comparación conjunta de esta normativa con el 'protocolo de coordinación para el manejo de la grúa-torre' (hecho probado 9º y documental de la demandada) resulta evidente que en el presente caso hay una insuficiencia de medidas de seguridad, acreditándose la culpabilidad empresarial en el consiguiente accidente y daños causados sobre el trabajador. Es más, como se indica en la sentencia de instancia, la empresa principal BECSA, S.A. elaboró el 'Plan de Seguridad y Salud', del que le fue entregada una copia a la mercantil demandante, 'al que se han adherido', formando parte del mismo el 'protocolo de coordinación para el manejo de la grúa torre' que ha resultado insuficiente e ineficaz. Por lo que también resulta clara la responsabilidad de la empresa actora ( art. 11 RD 1627/97 ).
4. Sobre el tercero de los requisitos, no podemos asumir, como pretende el recurrente, que en el accidente haya concurrido 'imprudencia profesional temeraria' en uno de los trabajadores que manejaba la grúa-torre cuando 'deslumbrado por el sol continuó con la maniobra'. Entendemos que se trata de una causa fortuita, en ningún caso imprudencia profesional temeraria, pero que de haberse adoptado las medidas señaladas, especialmente en el Apartado 3.2 del Anexo II RD 1215/97, no hubiera afectado a la colisión producida.
5. Por todo lo razonado, se impone, la desestimación de este motivo y, por ende, del recurso, con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 LPL , se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir. Sin costas.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de SIDERURGICOS COMERCIALES VALENCIA SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Valencia de fecha 17 de mayo de 2011 en virtud de demanda formulada contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, BECSA SA, ESTRUCTURES ARMADES LLEVANTINES SLU, UNION DE MUTUAS Y Belarmino , y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Se decreta la pérdida del depósito constituido por la mercantil Siderúrgicos Comerciales Valencia, S.A. recurrente para recurrir. Sin costas.
Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con la clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
