Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 1278/2013, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3186/2012 de 28 de Mayo de 2013
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Orden: Social
Fecha: 28 de Mayo de 2013
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION
Nº de sentencia: 1278/2013
Núm. Cendoj: 46250340012013100702
Encabezamiento
1 Recurso C/ Sentencia nº 3186/2012
RECURSO SUPLICACION - 003186/2012
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. MARÍA MERCEDES BORONAT TORMO
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. INMACULADA LINARES BOSCH
En Valencia, a veintiocho de mayo de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1278/2013
En el RECURSO SUPLICACION - 003186/2012, interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2011 aclarada por auto de fecha 14 de diciembre de 2011, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 4 DE CASTELLON , en los autos 001812/2009, seguidos sobre cantidad, a instancia de Inocencio , asistido por la Letrada Dª Remedios Vicente Barona Novella contra EULEN SEGURIDAD SA, asistido por la Letrada Dª Elena Nebot Pérez y en los que son recurrentes Inocencio y EULEN SEGURIDAD SA, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. INMACULADA LINARES BOSCH.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Inocencio contra la empresa Eulen Seguridad, S.A. debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 849'67 euros y que debe ser incrementada con el diez por ciento de intereses legales por mora.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:PRIMERO.- La parte actora, D. Inocencio , con DNI nº NUM000 , prestó sus servicios para la empresa demandada Eulen Seguridad, S.A. siéndole de aplicación el convenio colectivo de empresas de seguridad, desde el 4-6-2008 hasta el 21-10-2008, con la categoría profesional de vigilante de seguridad y salario mensual prorrateado de 1.408'91 euros. Que el valor de la hora extra incluidos todos los conceptos retributivos asciende a 10'10 euros. (Nóminas aportadas por las partes) SEGUNDO.- Que el actor realizó las siguientes horas extras: en el mes de junio de 2008: 80'84 horas en el mes de julio 2008: 115'70 horas en el mes de agosto 2008: 99'70 horas (Documentos 1, 2 y 3 de la demanda y 7 y 8 aportados por la empresa) TERCERO.- Que los en los periodos comprendidos entre el 4-6 al 3-9 y del 4-10 al 20-10, los días trabajados por el actor a efectos de descanso semanal han sido de 106 días por lo que le corresponderían 27 días de descanso, habiendo descanso 25 días por lo que le corresponden 2 días en concepto de diferencias salariales por los descansos no retribuidos. (Documentos aportados por la empresa y prueba testifical de D. Vidal ) CUARTO.- Que los cuadrantes en virtud de los cuales la empresa abona los días trabajados a efectos del descanso semanal, son los que elabora D. Vidal , una vez comprobados los cuadrantes que primero han confeccionado los propios trabajadores y que le han sido entregados. (Prueba testifical de D. Vidal ) QUINTO.- En fecha 18 de junio de 2009 se celebraron ante el SMAC los preceptivos actos de conciliación con el resultado de intentado sin efecto.
TERCERO,-En fecha 14 de diciembre de 2011, se dictó auto de aclaración de la sentencia, cuya parte dispositiva literalmente dice: Se rectifica el error material en la redacción de la Sentencia dictada en estos autos de fecha 7 de diciembre de 2011, en su fundamento de derecho tercero debe decir que los dos días en concepto de diferencias salariales por los descansos no retribuidos ascienden a 161,60 euros y en el Fallo se condena a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad de 991,07 euros, dejando subsistentes los demás extremos de dicha resolución.
CUARTO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Inocencio y la parte demandada EULEN SEGURIDAD SA. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. Se interpone recurso de suplicación por la representación letrada de ambas partes frente a la sentencia, y auto de aclaración, que estimando en parte la reclamación sobre diferencias salariales por el concepto de horas extraordinarias y descansos compensatorios, condena a la empresa abonar al actor un total de 991,07€. El recurso interpuesto por la parte actora se formula en cuatro motivos, el primero, redactado al amparo de la letra b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , alega que solicita la revisión de hechos probados relativa únicamente al pronunciamiento sobre la retribución adeudada por el descanso anual compensatorio, y en le segundo motivo interesa la revisión del hecho probado tercero, proponiendo la siguiente redacción, 'Que los días trabajados por el actor a efectos de descanso semanal han sido de 108 días por lo que le corresponden 28 días de descanso compensatorio, habiendo descansado 7 días, por lo que le corresponden 21 días de diferencias salariales por los descansos no retribuidos', basándose en los cuadrantes, recibos salariales.
La revisión no puede admitirse, pues conforme a reiterada doctrina en un recurso de naturaleza extraordinaria como es el de suplicacion, para que pueda prosperar la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia es preciso que la modificación pretendida resulte directamente de los documentos propuestos sin necesidad de realizar conjeturas, formular hipótesis o acudir a razonamientos suplementarios, y en el presente caso, de la prueba citada por el recurrente no se desprende sin mas que la magistrada haya incurrido en error, que ha de ser patente y evidente, en su valoración.
2. En el tercer motivo se interesa la revisión del hecho probado cuarto, proponiendo la siguiente redacción, 'Que los cuadrantes en virtud de los cuales la empresa abona los días trabajados a efectos del descanso semanal y horas extraordinarias son los que elabora D. Vidal , una vez comprobados los cuadrantes que primero han confeccionado los propios trabajadores y que le han sido entregados', basándose en prueba testifical.
La revisión no puede admitirse, ya que por así disponerlo los artículos 193, b ) y 196.3 LRJS , en el recurso de suplicación la pretensión de que se revisen los hechos declarados probados por la sentencia de instancia no puede fundarse en la errónea valoración de la prueba testifical o de interrogatorio de parte (confesión judicial).
3. En el cuarto motivo interesa la recurrente la modificación del 'Fundamento de Derecho Tercero en el sentido de que deben serle abonados la trabajador 21 días de descanso anual no disfrutado, a razón de 10,10 euros por hora y resultando un total de 168 horas los 21 días, la diferencia salarial por este concepto asciende a 1696,80 euros. Y consecuentemente en el fallo se debe adicionar este importe al adeudado por horas extras, es decir, a 829,47 euros, ascendiendo el importe total que debe reflejarse en el fallo y condenar a la empresa a 2.526,27 euros'.
El motivo no puede estimarse al no haber prosperado al revisión fáctica, debiendo tenerse en cuenta asimismo que la recurrente no cita la infracción por la sentencia de norma alguna sustantiva ni jurisprudencia, y el presente recurso extraordinario de suplicacion, y por lo que se refiere a la revisión del derecho, exige que el que recurre cite o haga referencia a las normas jurídicas que estime infringidas (SSTCT 26 abril 1988, 9 diciembre 1988; TSJCA Madrid 14 diciembre 1989). De modo que como señala la STS de 10-02-1989 , entre otras, no puede aceptarse un recurso que se limita a alegar la errónea interpretación de las leyes aplicables al caso sin más; doctrina asumida por el Tribunal Constitucional en la sentencia 258/2000, de 30 de octubre (recurso de amparo 720/98 ). Pero es más el propio Tribunal Constitucional ha afirmado que es necesario observar los presupuestos necesarios para cumplir los requisitos de acceso al recurso de suplicación dado su carácter de recurso extraordinario ( STC 230/2001 26 noviembre ), y que corresponde a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen ( STC 16/92 y 40/02 ). En éste sentido el mismo Tribunal ha llegado a rechazar el amparo motivado por la falta de pronunciamiento sobre el fondo en un recurso de suplicación por la ausencia de indicación en su formalización del apartado del art 191 LPL en que se pretendía incardinar el recurso, y por la falta de concreción de la norma o normas jurídicas que se consideran infringidas o de que manera se produjo la infracción. ( STC 71/2002 ).
SEGUNDO.- En cuanto al recurso interpuesto por la representación letrada de la empresa, el primer motivo se articula al amparo de la letra b) del art. 193 de la LRJS ; interesando la adición al hecho probado primero del siguiente texto, 'Que el valor de la hora extra sin la inclusión de los pluses extrasalariales asciende a 9,30 euros. Que el valor de la hora extra con el plus de peligrosidad y radioscopia asciende a 8,71 euros. Que el valor de la hora extra con la exclusión de los pluses de puesto de trabajo asciende a 8,37 euros', basándose en los folios 7 a 13, nominas y cuadro valor hora extra.
La revisión no se admite, pues tal como señala el Tribunal Supremo en la sentencia de 11-12-2003 (recurso 63/2003 ) 'solamente gozan de virtualidad revisora aquellos documentos que por si mismo hagan prueba de su contenido y no resulten contradichos por otros documento probatorios', y ene. Presente caso la recurrente se apoya en nóminas y documentos de parte sin sello ni firma, por lo que la referida documental carece de fuerza revisora.
TERCERO.- 1. El segundo motivo del recurso de la empresa, se formula al amparo de la letra c) del art. 193 de la LRJS , denunciando la vulneración del art. 26 y 35 del ET , en relación con el art. 69 del Convenio Colectivo Estatal de Seguridad Privada para los años 2005-2008, con cita de STS de 21-2-07 y 7-2-12 . Sostiene en síntesis la recurrente que los complementos del art. 69 del convenio no han de incluirse en el modulo de cálculo de la hora ordinaria salvo que se trate de horas extraordinarias realizadas con dicho carácter. En el tercer motivo se denuncia la infracción del art. 29.3 del ET , alegando que no cabe condena a intereses de mora.
2. Respecto a los pluses de transporte y mantenimiento de vestuario, esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse, considerando que los pluses de transporte y de mantenimiento de vestuario previstos en el Convenio colectivo sectorial son retribuciones de naturaleza extrasalarial, por ende no susceptibles de ser incluidos para el cálculo de la retribución de la hora ordinario y por lo tanto tampoco en la de las horas extraordinarias. Y lo hacíamos sobre la base de las razones que expone nuestra sentencia de 6-3-12, recaída en recurso de suplicación 2268/11 , que indica: 'dentro de la estructura salarial ( art. 66 del Convenio) estos pluses se encuentran entre las indemnizaciones y suplidos, y no son complementos salariales (el art. 26.2 del Estatuto de los Trabajadores establece: 'No tendrán la consideración de salario las cantidades percibidas por el trabajador en concepto de indemnizaciones y suplidos por los gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral.....). En el Convenio el art 72 dispone: ' Indemnizaciones o Suplidos
a) Plus de Distancia y Transporte. Se establece como compensación a los gastos de desplazamiento y medios de transporte dentro de la localidad, así como desde el domicilio a los centros de trabajo y su regreso. Su cuantía, en cómputo anual, es de 1.127,70 Eur. para los años 2009 y 2010, y redistribuida en quince pagas, según se establece en la columna correspondiente del Anexo Salarial. En 2011, la cuantía anual de este suplido es de 1.138,95 redistribuidos, igualmente, en quince pagas, según se refleja en el Anexo correspondiente al citado ejercicio.
b) Plus de Mantenimiento de Vestuario. Se establece como compensación de gastos que obligatoriamente correrán a cargo del trabajador, por limpieza y conservación del vestuario, calzado, correajes, y demás prendas que componen su uniformidad, considerándose a estos efectos, como indemnización por mantenimiento de vestuario. Su cuantía, según categoría, en cómputo anual, y redistribuida en quince pagas, se establece en la columna correspondiente en los Anexos Salariales para los años 2009, 2010 y 2011, que forman parte de este convenio. Las cuantías establecidas en este artículo se revisarán en el año 2012 en función del IPC real del año 2011 más la diferencia entre el IPC real correspondiente al año 2010 y el 1%.'
No hay duda, pues, que de la simple lectura del precepto trascrito se deduce la naturaleza de compensación de gastos que se asigna a los complementos discutidos y, por ende, según la definición del art. 26.2 del ET , su carácter extrasalarial. En consecuencia, si a pesar de su colocación en el convenio y su calificación de complemento extrasalarial, el actor recurrente considera que tales circunstancias no son obstáculo para descubrir la verdadera naturaleza salarial de estos complementos que no compensan gastos sino que retribuyen trabajo, debería haber acreditado lo contrario combatiendo, en su caso, los hechos probados de la sentencia recurrida. Y el actor en lugar de aportar datos relevantes tendentes a desvirtuar la presunción de extrasalariedad que poseen esos pluses como por ejemplo que no se entrega vestuario o que no existen desplazamientos reales, se limita a justificar su petición haciendo alusión a meros extremos formales (como la cuantía y forma de pago de los pluses). Así el argumento de que los pluses son salariales porque se abonan en 15 pagas no es válido, ya que el propio texto del artículo alude a que su cuantía se efectúa en cómputo anual y se redistribuye en las 15 pagas anuales. Lo mismo puede decirse respecto del argumento referente a que los pluses se establecen en cuantía variable para los diferentes grupos profesionales. El plus de transporte, según las tablas salariales, su importe para los grupos que lo tienen asignado es igual para todos ellos. Y en cuanto al plus de vestuario hay grupos profesionales en los que cada categoría tiene asignado un importe distinto. Y respecto a la no necesidad de justificación del gasto, tampoco este dato convierte en salariales los complementos discutidos ya que precisamente para no tener que justificar el gasto se convino en señalar una cuantía en cómputo anual a percibir luego mensualmente a través de quince pagas ( STSJ Aragón 8-2 2012 rec. 919/2011 y las que en ella se refieren).
Hay que recordar el criterio de la STS de 15.3.1999, rec. 2175/1998 , relativa a cuestión análoga suscitada respecto a anterior Convenio Colectivo del mismo sector ( art. 74 del Convenio Nacional de Empresas de Seguridad , de 1-1- 94 a 31-12-96, prorrogado hasta el Convenio de 1998): 'La cuestión, pues, que ha de resolverse es la referente a la naturaleza jurídica de los complementos recogidos en el art. 74 del Convenio antes mencionado y que figura redactado, bajo el título de 'complementos de indemnizaciones y suplidos', en los siguientes términos: 'a) Plus de distancia y transportes. Se establece como compensación a los gastos de desplazamiento y medios de transporte dentro de la localidad, así como desde el domicilio a los centros de trabajo y su regreso. Su cuantía en cómputo anual, y redistribuida en quince pagas, se establece en la columna correspondiente en el anexo salarial. b) Plus de mantenimiento de vestuario. Se establece como compensación de gastos que obligatoriamente correrán a cargo del trabajador, por limpieza y conservación del vestuario, calzado, correajes, y demás prendas que componen su uniformidad considerándose a estos efectos, como indemnización por desgaste de útiles y herramientas. Su cuantía en cómputo anual, y redistribuida en quince pagas, se establece en la columna correspondiente en el anexo salarial'. Por su parte la STS de 16.4.2010, rec. 70/2009 , reitera este criterio:'los pluses litigiosos han sido calificados en el Convenio colectivo como retribuciones extrasalariales de carácter indemnizatorio de transporte y traje en los términos convenidos. Y ante tal calificación, que resulta evidente, conforme a los cánones interpretativos de literalidad e intencionalidad establecidos en el art. 1281 del C. Civil , y que han sido avaladas por la publicación del Convenio sin que la autoridad laboral ( art. 90 ET ) constatara motivo de ilegalidad, no cabe sostener la alegación actora basada en la presunción probatoria favorecedora de la parte demandada. Como afirma la Sentencia de esta Sala del TS de 15.3.1999 (rec. 2175/1998 ), en un supuesto sustancialmente igual al presente, (en el recurso se debatía la naturaleza salarial o extrasalarial del plus de distancia y transporte y de mantenimiento de vestuario establecido en el convenio como 'compensación de gastos'): Si a pesar de su colocación en el convenio y su calificación de complemento extrasalarial, el sindicato recurrente considera que tales circunstancias no son obstáculos para descubrir la verdadera naturaleza salarial de estos complementos que no compensan gastos sino que retribuyen trabajo, debería la citada entidad haber acreditado lo contrario combatiendo, en su caso, los hechos probados de la sentencia recurrida'. Y concluye:'conforme al mentado art. 26 ET debe rechazarse el motivo porque las percepciones extrasalariales son cantidades que compensan o indemnizan al trabajador por los gastos ocasionados con motivo de la actividad laboral, tales como quebranto de moneda, desgaste de útiles y herramientas, adquisición de prendas de trabajo, gastos de locomoción y dietas de viaje o plus de distancia y transporte urbano ( art. 27.2 ET ).... los pluses litigiosos no tienen carácter salarial, sino extrasalarial, y consecuentemente, no deben ser objeto de cotización. Debe recordarse aquí, lo anteriormente razonado, -en el sentido ( STS de 15.3.1999 ) de que los pluses debatidos no son fijos y periódicos, sino que son de cuantía anual, aunque prorrateados en doce meses-, 'sin que pueda deducirse de forma automática la pretendida naturaleza salarial de la forma de abonarlos todos los meses, incluso el de vacaciones, pues ello, no denota sin más la inexistencia de los gastos que conceptualmente remuneran tales complementos', y máxime cuando la propia norma convencional considera que tales pluses solo se devengarán durante los días de trabajo'. La jurisprudencia expuesta ( Sentencias del TS de 15.3.99 y de 16.4.10 , dictadas en recursos de casación, con criterio reiterado) mantiene pues el carácter de indemnizaciones o suplidos de conceptos como los ahora discutidos, pluses de transporte y de vestuario del Convenio de Empresas de Seguridad, por lo que deben ser excluidos del cómputo del valor de la hora ordinaria, a efectos de la fijación del límite mínimo legal de la hora extraordinaria.'
3. En cuanto al resto, de la relación de hechos probados contenida en la sentencia de instancia, al que esta Sala queda vinculada no puede concluirse que la empresa recurrente haya abonado las horas extraordinarias realizadas por la parte actora en festivo o en período nocturno o portando armas, o con radioscopia, con el complemento correspondiente, por lo que la censura jurídica de la empresa recurrente debe prosperar en parte, pues así resulta de la doctrina unificada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictada sobre esta misma cuestión en diversas sentencias entre las que pueden citarse las de 1 de marzo de 2012 (rcud.- 4478/2010 ), 1 de marzo de 2012 (rcud.- 1881/2011 ), 20 de marzo de 2012 (rcud.- 2671/2011 ) o 24 de abril de 2012 (rcud.- 2722/2011 ) entre otras muchas dictadas en el mismo sentido cuya doctrina, que con mayor extensión se reproduce en dichas sentencias y a la que en consecuencia nos remitimos, puede resumirse como se recoge en la última de las sentencias citadas, como sigue:
1) Que, conforme a la doctrina de nuestra repetida sentencia de conflicto colectivo de 21/2/07 (Rc 33/06 ), 'la hora ordinaria no se satisface únicamente con el salario base sino también con todos los componentes salariales que integran el salario ordinario'.
2) Que, tal como se hizo en la sentencia que sirve de contraste es necesario distinguir entre lo que se dijo en la sentencia de conflicto colectivo con carácter general y abstracto y lo que procedía decir en aplicación de la misma, y de los preceptos estatutarios, al caso concreto planteado. Siendo esta segunda interpretación la que procede mantener, como igualmente ha hecho el Ministerio Fiscal en su informe. En efecto, una cosa es que se diga con carácter general que en el cálculo de la hora ordinaria deban incluirse 'todos' los complementos salariales para el abono como mínimo de esa cantidad para el pago de la hora extraordinaria y otra que 'todas las horas extraordinarias', y algunas en concreto deban abonarse en todo caso con repercusión de todos los complementos, o, lo que es lo mismo, que lo que se dijo con carácter general para las 'horas extraordinarias en general' no puede aplicarse a algunas horas extraordinarias 'en particular'.
3) Que si se parte de la base de que complementos como los denominados 'plus de peligrosidad, de nocturnidad o de festivos ' vienen calificados en el art. 69 del Convenio como 'complementos de puesto de trabajo' de forma que su devengo se produce exclusivamente cuando se trabaja en aquellas concretas situaciones es lógico y congruente que se perciban en las horas extraordinarias trabajadas de noche, en festivos, etc., pero no es aceptable, porque eso iría en contra de lo expresamente establecido por la norma convenida, que se solicite cuando no se preste el trabajo en tal situación. Por lo tanto, el trabajador demandante tendría derecho a percibir como hora extraordinaria incrementada con el montante correspondiente a dicho complemento la trabajada en tales condiciones particulares (de noche, en festivo, etc.), pero no podría aceptarse que la reclamara como hora extraordinaria con dicha repercusión cuando no concurrieran cualesquiera de tales circunstancias, puesto que en este caso no tendría derecho a percibir ese complemento ni siquiera como hora ordinaria.
3.- A partir de esta realidad, la interpretación que se hizo de lo dicho en nuestras sentencias de 2007 y 2009 por la recurrida no puede ser aceptada por cuanto lo que se dijo con carácter general, aplicable a lo que podrían ser consideradas horas extraordinarias de factura ordinaria, no puede ser extrapolable, en un buen entendimiento de nuestra normativa jurídica, a las horas extraordinarias trabajadas en circunstancias especiales. Siendo adecuada a lo que se dijo y se quiso decir la interpretación y aplicación que de la misma sentencia hizo la sentencia de contraste de la Sala de lo Social de Madrid.'
Sentado el criterio a seguir para el cálculo de las horas extraordinarias realmente realizadas por el demandante y resultando de lo actuado que, aunque el actor no consta que tenga derecho a percibir la cantidad reclamada, tampoco consta que la empresa le haya abonado aquellas horas de conformidad con la cuantía con la que debían haberse valorado las mismas, se impone dictar sentencia por la que, estimando en parte el recurso interpuesto contra la sentencia recurrida, se condene a la demandada a abonar a los actores la cantidad diferencial adeudada, calculada en ejecución de sentencia de conformidad con lo establecido en la presente resolución. Para la efectividad de este acuerdo procederá que en el Juzgado de origen se mantenga la cantidad consignada hasta que el demandado dé cumplimiento a lo aquí acordado. Sin costas.
Fallo
Desestimamos el recurso interpuesto por Inocencio y estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por EULEN SEGURIDAD SA contra la sentencia dictada el 7-12-2011 por el Juzgado de lo Social núm. 4 de los de Castellón , y en consecuencia con revocación parcial de la sentencia: a) mantenemos la condena de instancia a que la demandada abone al actor la cantidad de 161,60 euros en concepto de descansos compensatorios y, b) condenamos a la mercantil recurrente a que abone al actor la cantidad correspondiente a la diferencia entre las horas extras realizadas por el período reclamado y la que le correspondió percibir, calculada en la forma establecida en la presente resolución.
Sin costas, procediéndo la devolución del depósito consignado para recurrir, conforme al art. 203 de la L.R.J.S .
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 3186 12.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
