Sentencia Social Nº 1278/...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 1278/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1066/2016 de 21 de Junio de 2016

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Orden: Social

Fecha: 21 de Junio de 2016

Tribunal: TSJ País Vasco

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 1278/2016

Núm. Cendoj: 48020340012016101218

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2016:1907

Núm. Roj: STSJ PV 1907/2016


Encabezamiento


RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 1066/2016
N.I.G. P.V. 01.02.4-15/002868
N.I.G. CGPJ 01059.34.4-2015/0002868
SENTENCIA Nº: 1278/2016
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a veintiuno de junio de dos mil diseciseís.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los Ilmos. Sres. D. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, D.
FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Lucía , contra la sentencia del Juzgado de lo Social
número tres de los de Vitoria- Gasteiz, de fecha ocho de marzo de dos mil dieciséis , dictada en los autos núm.
679/15, seguidos a su instancia frente a ARABAKO LANAK S.A. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL
, sobre Reclamación de cantidad (RPC).
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, que expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1). - Dña. Lucía prestó servicios para la empresa Arabako Lanak, S.A. con las siguientes antigüedades, categoría profesional y salario: - Antigüedad: 16 de septiembre de 2008.

-Categoría profesional: Ingeniera de Caminos.

-Salario mensual con parte proporcional de pagas extraordinarias: 133,68 €.

2). - La empresa adeuda a la trabajadora la cantidad de 3.107,11 € en concepto de complemento de IT derivada de accidente de trabajo, iniciándose dicho proceso el 9 de junio de 2014.

3). - Se ha intentado la conciliación entre las partes sin alcanzar avenencia.



SEGUNDO .- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que estimo parcialmente la demanda de reclamación de cantidad formulada por Dña. Lucía contra la empresa Arabako Lanak, S.A., y en consecuencia condeno a la empresa a que abone a la actora tres mil ciento siete euros y once céntimos (3.107,11 €). Se absuelve al Fogasa respecto de las pretensiones formuladas en la presente causa.



TERCERO .- Frente a la expresada sentencia, la actora interpuso recurso de suplicación, que fue impugnado de contrario.



CUARTO.- Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de los recursos de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 16 de mayo de 2016, fecha en la que se emitió diligencia de ordenación acordando la formación del rollo correspondiente y la designación de Magistrado-Ponente.



QUINTO.- Mediante providencia de 30 de mayo de 2016 se señaló, para la deliberación y fallo del asunto, la audiencia del siguiente día 14, en que tuvo lugar.

Fundamentos


PRIMERO.- En la demanda que da origen al presente proceso, la trabajadora que ahora es parte recurrente reclama el abono de la mejora voluntaria de la prestación de incapacidad temporal a cargo de su empleadora correspondiente al período comprendido entre el 9 de diciembre de 2014 y el 20 de abril de 2015, en cuantía de 6.817,24 euros, incrementada con el interés de demora previsto en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores .

En la sentencia que ahora se impugna, el Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Vitoria estimó en parte la demanda, y condenó a la empresa al pago de la suma de 3.101,11 euros, rechazando la pretensión accesoria bajo el argumento de que el concepto pretendido no tenía carácter salarial y que esta materia esta sometida al principio de rogación.

Contra este último pronunciamiento se alza la actora ante esta Sala con el objeto de que se condene a la demandada a pagarle el interés de demora reclamado en el escrito rector de los autos, sobre la base de la naturaleza salarial del complemento litigioso, pero sin exponer ninguna razón en apoyo de esa calificación, y, subsidiariamente, el previsto en el artículo 1108 del Código Civil , por considerar que el interés legal se devenga desde la interpelación extrajudicial, sin necesidad de petición expresa, máxime si se tiene en cuenta que en el escrito rector de los autos reivindicaba un interés superior, por lo que resulta aplicable el principio 'quien pide lo más pide lo menos'.

Se ha opuesto al recurso la empresa que, como cuestión previa, sostiene que contra la sentencia de instancia no cabe suplicación en los términos planteados por la actora, al no alcanzar la cantidad pedida en este trámite como intereses el umbral de 3.000 euros, fijado en el artículo 191.2.g) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción. En cuanto al fondo, expresa su conformidad con los razonamientos vertidos por el juzgador en su sentencia.



SEGUNDO.- No procede acoger la causa de inadmisibilidad del recurso, por razón de la cuantía, esgrimida por la empresa, al ser criterio jurisprudencial consolidado, recogido, entre otras, en las sentencias de 15 de febrero de 2005 (Rec. 264/04 ) y 8 de julio de 2008 (Rec. 1944/07), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , que la cuantía que franquea el acceso al segundo grado de la jurisdicción laboral no viene dada por la suma sobre la que ha de resolver el Tribunal 'ad quem', sino por la pedida en la demanda, o más concretamente, en la fase de conclusiones definitivas, como expresamente se especifica en el artículo 192 de la Ley Reguladora , que tanto en su apartado 1 como en el 2 se refiere a la cuantía de las pretensiones .



TERCERO.- Despejado el óbice formal a la toma en consideración del recurso, la pretensión principal que en él se ejercita no merece favorable acogida, desde el momento en que el artículo 26.1 del Estatuto de los Trabajadores al establecer el concepto de salario, sobre el que descansa la previsión contenida en el artículo 29.3 de esa misma norma , hace referencia a 'la totalidad de las percepciones económicas' de los trabajadores por la prestación de sus servicios, noción de la que con arreglo a lo previsto en sus apartados segundo y tercero se excluyen las prestaciones de la Seguridad Social básica y los complementos de su acción protectora, de lo que se extrae que en el concepto jurídico-laboral de salario no tienen cabida las mejoras voluntarias de la prestación de incapacidad temporal, como la recogida en el artículo 14 del Pacto colectivo aplicable en la empresa demandada, por lo que el retraso en su abono no hace nacer el derecho a los intereses del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores .

Distinta suerte debe correr la petición subsidiaria. Como enseñan la sentencias de 28 de septiembre de 1989 y 2 de febrero de 1990, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , la invocación por primera vez en el recurso del artículo 1108 del Código Civil como fundamento de la petición relativo a los intereses no supone en manera alguna variación de la 'causa petendi», sino mero cambio de punto de vista jurídico, que también puede adoptar el órgano de instancia, sin merma de la congruencia, dada la vigencia del principio 'iura novit curia», especialmente imperante en el proceso de trabajo, que no exige como requisito de la demanda la fundamentación jurídica de la pretensión y sí sólo la enunciación clara y concreta de los hechos sobre que verse ésta.

Añade la Corte de Casación que la 'causa petendi' queda delimitada por la exposición del conjunto de hechos, de los que depende el derecho postulado de indemnización por mora; exposición cumplidamente efectuada en este caso en momento tempestivo, así como que la desestimación de tal petición porque el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores sólo contempla retraso en el pago de salarios, no de otros conceptos, no resulta ajustada a derecho, pues acreditada la mora del deudor, el órgano de instancia pudo decidir si a tal circunstancia anuda el ordenamiento jurídico, aun en preceptos no invocados, las consecuencias postuladas, sin que la aplicación en su caso de aquellos hubiera viciado la sentencia, en razón al ya citado principio 'iura novit curia».

A la luz de esta doctrina, y de la sentada por la propia Sala en materia de intereses de demora, procede estimar en parte el recurso, fijando como 'dies a quo' para su cómputo el de la presentación de la papeleta de conciliación al no constar en la declaración de hechos probados de la sentencia la existencia de una reclamación anterior, sin que, dada la respuesta que hemos dado a la pretensión deducida por la actora, haya lugar a pronunciamiento sobre costas ( artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ).

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Estimamos, en su pretensión subsidiaria, el recurso de suplicación interpuesto por Dª Lucía , frente a la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Vitoria, de fecha 8 de marzo de 2016 , que se revoca en parte, en el sentido de condenar a la empresa Arabako Lanak, S.A., a abonar, además, a la actora el interés legal del dinero devengado por la cantidad objeto de condena desde el 23 de octubre de 2015 hasta la fecha de la sentencia de instancia, manteniendo sus restantes pronunciamientos. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen, para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo.

Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1066/16.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1066/16.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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