Sentencia SOCIAL Nº 1278/...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1278/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3204/2019 de 21 de Abril de 2020

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Orden: Social

Fecha: 21 de Abril de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SAIZ ARESES, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 1278/2020

Núm. Cendoj: 46250340012020102023

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:4344

Núm. Roj: STSJ CV 4344/2020


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación 3204/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 003204/2019
Ilmas. Sras.
Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz, presidenta
Dª. Mª Isabel Saiz Areses
Dª. Mª Carmen López Carbonell
En Valencia, a veintiuno de abril de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 001278/2020
En el recurso de suplicación 003204/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de agosto de 2019,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 5 DE VALENCIA, en los autos 000378/2019, seguidos sobre derecho
conciliación vida familiar, a instancia de Dª. Carina , asistida de la letrada Dª. Mª Desamparados Gracia Navarro
contra DIRECCION000 , asistida de la letrada Dª. Josefa Mendez Higuero y en los que es recurrente Dª. Carina
, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Isabel Saiz Areses.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: ESTIMANDO parcialmentela demanda promovida por Dª Carina , contra, DIRECCION000 DECLARO el derecho de la trabajadora a su reducción de jornada a 6,5 horas al día y un sábado o domingo al mes, desestimando la demanda en cuanto a la concreción horaria solicitada. '

SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '1.- La actora, Dª Carina , cuyas circunstancias obran en la demanda, presta servicios para la empresa demandada DIRECCION000 ,- subrogada en la posición de las anteriores empleadoras y dedicada a la actividad de limpieza-, con la categoría de Limpiadora, con antigüedad de 8-11-2008, con contrato indefinido a jornada completa y salario día de 40,31 € brutos incluido prorrateo de pagas, siendo de aplicación a la relación el Convenio Colectivo de Edificios y Locales de la Provincia de Valencia. 2.- La actora dio a luz el día 25/11/2017, disfrutando desde ese momento de permiso de maternidad y acumuladamente vacaciones y excedencia por cuidado de hijohasta el día 17-04-2019, fecha en la que presentó a la dirección de la empresa solicitud de reducción de jornada en virtud de lo dispuesto en el art. 37.6 del Estatuto de los Trabajadores, -que obra como documento nº 1 adjunto a la demanda - y por el que solicitaba una reducción de jornada laboral de 6,5 horas al día y un sábado al mes por tres años renovables y concretada en el horario de 7:30 AMhasta las 14:00PMen horario de mañanas. 3.- El día 2-5-2019, la empresa contestó a la trabajadora denegando su solicitud en base a lo siguiente: 'Como usted bien conoce y por necesidades productivas y organizativas usted realiza turnos de trabajo de mañana, tarde y noche en función de las necesidades de producción del cliente, es decir, el cliente nos comunica las paradas de línea que se realizan en el centro de trabajo y en función de esas paradas, usted presta servicios en uno de los turnos mencionados. Por otro lado, en el centro de trabajo también existen rutas de trabajo fijas, es decir, que se realizan diariamente en las que usted no presta sus servicios. En base a lo anteriormente expuesto, esta empresa acepta la reducción de jornada propuesta pero siempre y cuando se realice dentro de su horario habitual, es decir, en turnos de mañana, tarde o noche, y ello debido a las razones organizativas y productivas expuestas, siendo que por otro lado, las rutas de trabajo fijas de mañana ya están cubiertas y no es lugar ni horario de trabajo habitual.' 4.- La empresa demandada esta contratada por la empresa PANAMAR (dedicada a la actividad agroalimentaria) para prestar el servicio de limpieza de la maquinaria y líneas de producción viniendo los horarios establecidos por las necesidades productivas de este cliente. Para ello la empresa demandada cuenta con tres grupos de trabajadores de un total de 48-50. Trabajadores de ruta fija, que realizan la limpieza de ciertas líneas de unas rutas de trabajo con horario de mañana, tarde onoche.(10 rutas por la mañana-2 por la tarde y 2 por la noche) Estas rutas de limpieza vienen llevándose a cabo por los trabajadores con más antigüedad en la empresa y en la actualidad no existen vacantes. Trabajadores de parada o delínea parada, que realizan su jornada en horario de mañana, tarde y noche, que se establece en función de las necesidades productivas de la empresa. También sustituyen vacaciones, excedencias, bajas médicas o por maternidad de otros trabajadores. Trabajadores de final de producción. Trabajadores, a tiempo parcial mayoritariamente, que prestan servicios los fines de semana en las lineas que paran durantelos mismos.

(Documento nº1 3 y 4de la demandada y declaración del responsable del centro D. Felipe ). 5.- La trabajadora actora hasta su baja por maternidad prestaba servicios en el grupo de trabajadores de parada o línea de parada, acudiendo a prestar servicios de limpieza a las lineas que paraban en el horario de mañana, tarde o noche que le era indicado por su responsable y conforme a las peticiones del cliente. No obstante, desde su reincorporación el responsable de la empresa le ha asignado trabajo durante las mañanas, tales como sustituciones por bajas médicas y vacaciones o suspensiones de contrato por maternidadde trabajadores del turno fijode mañana, permitiéndole entrar a las 7:30 en lugar de las 6 los lunes. Concretamente en el último horario desempeñado sustituíaen el turno de mañana a una trabajadora cuyo contrato estaba suspendido por maternidad o excedencia subsiguiente, estando próxima su reincorporación 6.- El esposo de la actora D. Juan Pedro es conductor en la empresa DIRECCION001 en virtud de contrato temporal de 10-4-2019 a 9-7-2019 a jornada completa de lunes a domingo. En la actualidad el matrimonio Carina Juan Pedro concilia su vida laboral y familiar con la ayuda de sus respectivas madres. El hijo menor de la actora está matriculado en el Centro Infantil DIRECCION002 con horariode 9 a 17 horas (Documental de la actora).'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Dª. Carina , con la opoisición de la parte demandada DIRECCION000 . Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Dª. Carina formuló su día demanda contra la empresa DIRECCION000 en ejercicio de acción en materia de conciliación de la vida laboral y familiar, solicitando se declare el derecho de la trabajadora a su reducción de jornada con la concreción horaria solicitada de lunes a viernes de 7,30 a 14 horas y un sábado o domingo al mes, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a indemnizar a la trabajadora en la cantidad de 3.125 euros en concepto de los daños y perjuicios ocasionados.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y declara el derecho de la actora a su reducción de jornada a 6,5 horas al día y un sábado o domingo al mes, desestimando la demanda en cuanto a la concreción horaria solicitada, pronunciamiento frente al que se alza la parte demandante interponiendo recurso de suplicación y solicitando, previa estimación del mismo se revoque en parte la sentencia de instancia y se mantenga el derecho de la actora a su reducción de jornada de 6,5 horas diarias concretada en horario de lunes a viernes de 7,30 a 14 horas y un sábado o domingo al mes, condenando a la demandada a indemnizar a la recurrente en la cantidad de 3.125 euros en concepto de daños y perjuicios ocasionados La parte demandada impugnó el recurso.



SEGUNDO.- A tal efecto la parte recurrente formula un primer motivo de recurso al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS a fin de revisar los hechos probados, proponiendo en primer lugar la revisión del hecho probado cuarto de la Sentencia a fin de que el mismo quede redactado de la forma que se indica a continuación: ' La empresa demandada está contratada por la empresa PANAMAR (dedicada a la actividad agroalimentaria), desde el 01-03-2019, para prestar el servicio de limpieza de la maquinaria y líneas de producción viniendo los horarios establecidos por las necesidades productivas de este cliente. Para ello la empresa demandada cuenta con tres grupos de trabajadores de un total de 48-50, de los cuales 17 trabajadores han sido contratados temporalmente y con posterioridad a la contratación de la trabajadora demandante.' En cuanto a la fecha del 01-03-2019 que vendría a coincidir con la fecha de la subrogación de la trabajadora por la empresa demandada, se desprende de las propias manifestaciones de la empresa demandada en los distintos escritos obrantes en autos, por lo que debemos acceder a la revisión propuesta y en cuanto a las altas de trabajadores en virtud de contrato temporal en fechas posteriores a la de la actora, indica la demandante que ello se desprende de la documental interesada por la demandante con carácter anticipado a la TGSS sobre las altas y bajas, refiriéndose también al documento 4 de la empresa que son las nóminas de la trabajadora y que no reflejan dato alguno sobre trabajadores contratados temporalmente. En cuanto a las altas y bajas en la TGSS, aun cuando no cita adecuadamente el documento al que se refiere puesto que se remite a la documental interesada con carácter anticipado, de la misma lo que se desprende es que a fecha del 10 de Junio del 2019, periodo al que se contrae la solicitud, la empresa tiene contratados a 15 trabajadores con código de contrato 502, pero de tal informe de la TGSS no se desprende que esos trabajadores tuvieran una antigüedad inferior a la de la actora, pues solo consta tal circunstancia de uno de los trabajadores con alta el 8 de Junio del 2019 y respecto de los demás la fecha que figura en la TGSS de antigüedad en la empresa es la del 1-3-2019 al igual que la de todos los demás trabajadores, y por ello de los subrogados y no subrogados, de manera que con dicha prueba no se puede advertir qué trabajadores tienen una antigüedad inferior a la de la actora y en todo caso como tampoco consta cuáles de dichos trabajadores temporales prestan servicios en la ruta del turno fijo de mañana, no podría revelarse a partir de dicha documental un mejor derecho de la actora para ocupar dicho turno fijo que es lo que viene a alegar en la revisión propuesta. Derivada de ello y puesto que no se desprende de forma clara y patente de la documental propuesta el error alegado a la hora de fijar el relato fáctico, sólo podemos acceder a adicionar al hecho probado cuarto la fecha en la que la demandada está contratada por la empresa PANAMAR, y así el 01-03-2019, pero no el resto de la revisión propuesta.

Se propone además la revisión del hecho probado sexto ofreciendo para el mismo dos textos alternativos posibles. Así o bien: ' El esposo de la actora D. Juan Pedro es conductor en la empresa DIRECCION001 en virtud de contrato temporal de 10-04-2019 a 09-07-2019 a jornada completa de lunes a domingo. En la actualidad el matrimonio Carina Juan Pedro intenta conciliar su vida laboral y familiar con la ayuda de sus respectivas madres con imposibilidad de hacerlo en el turno de tarde pues ambas trabajan', o bien propone otro texto sin referencia a la ayuda prestada por terceros en los siguientes términos: ' El esposo de la actora D. Juan Pedro es conductor en la empresas DIRECCION001 en virtud de contrato temporal de 10-04-2019 a 09-07-2019 a jornada completa de lunes a domingo. ' De este modo, la primera frase de este hecho probado, se solicita se mantenga en su tenor literal y lo que hace la parte recurrente es realizar valoraciones sobre el contenido de tal extremo referido al contrato de trabajo del esposo de la actora que son propias de la fundamentación jurídica, y en cuanto a la segunda frase se funda para instar la revisión en la propia demanda que es el mismo documento en el que se funda la Sentencia recurrida para hacer constar tal mención en el relato fáctico y como en tal demanda la parte actora lo que afirma es que actualmente la actora y su esposo concilian su vida laboral y familiar con la ayuda de sus respectivas madres que también trabajan y les es imposible atender al menor cuando el turno de la madre le impide hacerlo, pues la madre de la actora trabaja en un hotel a turnos y la del esposo trabaja por la tarde limpiando en un colegio, entendemos que lo que viene a afirmar la parte actora en tal demanda es que pese a tal ayuda de las abuelas, las mismas no pueden cubrir algunos turnos de la actora y no pueden así ayudarla con el menor, y por ello y teniendo en cuenta que efectivamente como indica la sentencia recurrida no se aporta prueba del trabajo de las abuelas no procede realizar declaración alguna en los hechos probados sobre las mismas pues en ese caso habría que indicar la imposibilidad que tienen de cubrir los turnos de la actora en todos los casos. Por ello debemos suprimir esa segunda frase del hecho probado sexto primer apartado y mantener la primera frase y el segundo apartado del mismo.



TERCERO.- El segundo motivo de recurso se formula al amparo del artículo 193 c) LRJS por infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia y en concreto se alega la vulneración de la STC 3/2007 de 15 de enero del 2007, RA 6715/2003 y una Sentencia de un Tribunal Superior de Justicia y un Juzgado de lo contencioso que no constituyen Jurisprudencia en los términos que se recogen en el artículo 1-6 CC. Se alega así que tras el reconocimiento expreso de la empresa de un turno fijo de mañana y que a dicho turno se adscriben en función de la antigüedad los trabajadores sin que se haya desplegado actividad probatoria para determinar qué trabajadores llevan a cabo tal turno, no se acredita por la empresa la imposibilidad de conceder el horario solicitado y debe estimarse la pretensión de su demanda.

La regulación del artículo 37 del ET constituye un derecho de la persona trabajadora, no sólo a la reducción de su jornada, sino también a su concreción horaria, y sin perder de vista esa perspectiva de legalidad ordinaria, tal como señalan las SSTC 3/2007 y 26/2011 , puesto que todas las medidas normativas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar tienen una dimensión constitucional desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo o por razón de las circunstancias personales ( artículo 14 CE ) como desde la del mandato de protección a la familia y a la infancia ( artículo 39 CE ), y sin perder de vista que ya desde la Ley 39/1999 se adoptaron medidas tendentes a lograr una efectiva participación del varón trabajador en la vida familiar a través de un reparto equilibrado de las responsabilidades familiares, objetivo reforzado a través de la LO 3/2007 que hace especial hincapié en el fomento de la mayor corresponsabilidad entre mujeres y hombres en la asunción de las obligaciones familiares, es imprescindible analizar la pretensión actora desde dicha perspectiva constitucional, especialmente teniendo presente que, como señala la STC 26/2011 , la citada 'dimensión constitucional' ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa en el caso concreto, habida cuenta de que el efectivo logro de la conciliación laboral y familiar constituye una finalidad de relevancia constitucional. De este modo como señala la STSJ de Madrid de 25 de enero del 2019 (RS 776/2018): '(...) en la aplicación de las reducciones de jornada que establece el artículo 37.5 del Estatuto de los Trabajadores , ha de partirse de la base de que tal precepto forma parte del desarrollo del mandato constitucional ( artículo 39 de la Constitución ) que establece la protección a la familia y a la infancia. Finalidad que ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa. Por otra parte nada establece el precepto legal en orden a la concreción horaria de la reducción de jornada, ni si en tal actuación debe prevalecer el criterio o las necesidades concretas del trabajador o las organizativas de la empresa. Aparente laguna legal, posiblemente dejada de propósito, con el fin de que se compatibilicen los intereses del menor (y por tanto del padre o madre trabajadores), con las facultades empresariales de organización del trabajo. Es evidente que la forma de ejercicio del derecho por ambas partes puede ser determinante de que, en cada caso, proceda una u otra solución, según las circunstancias concurrentes. (...) Ante estos datos complementarios concluye la Sala que corresponde a la trabajadora la elección de turno y concreción horaria del modo más favorable a la protección de los dos hijos menores'...', aludiéndose a continuación que: '(...) Desde un prisma de legalidad ordinaria, la generalidad de los términos con que está redactado el artículo 37.7 del Estatuto de los Trabajadores al referirse a la concreción horaria de la reducción de jornada dentro de la que se repute de ordinaria, en modo alguno autoriza a excluir sin más cualquier posibilidad de que tal especificación o, lo que es lo mismo, ajuste del horario a la nueva duración de la jornada una vez reducida, comporte un cambio del régimen de trabajo a turnos, llegando, incluso, a establecerse un único turno fijo, pues se trata, como expusimos, de un derecho individual cuya titularidad viene atribuida por mandato legal al trabajador o trabajadora que se acoge a dicha reducción, siempre, por supuesto, que concurran los requisitos legales para ello, y sin que el Legislador haya determinado la forma en que deba efectuarse la expresada concreción, ni tampoco cuál de entre los intereses enfrentados goza de preeminencia.

Ninguna razón avala, por ello, que por jornada ordinaria de trabajo se entienda estrictamente aquélla que en la totalidad de sus múltiples aspectos -duración, forma de distribución, régimen de turnos, entre otros- venía realizándose antes de acogerse a la posibilidad de reducirla por necesidades familiares. Nótese, además, que en este caso en el contrato de trabajo que obra a los folios 19 y 19 vuelto de autos no se convino ningún régimen específico de distribución de la jornada, cual se deduce de la cláusula primera, que en este punto aparece en blanco. Otra cosa es que la actora viniese realizando su jornada laboral en turnos rotatorios semanales de mañana y tarde por ser éste el régimen que con carácter general tiene implantado su empleador...'. Finalizando de este modo: '... Ahora bien, si la empresa se opone a la concreción horaria propuesta, será entonces cuando habrá que ponderar casuísticamente todas las circunstancias concurrentes, debiendo decantarse el conflicto entre el derecho de la persona a compatibilizar su vida familiar y laboral, de un lado, y la necesidad de respetar el poder de organización y dirección del empresario, de otro, a favor de aquél cuyo interés resulte prevalente por ser el que más contribuya a la efectividad de los derechos constitucionales en juego y, a su vez, no irrogue un perjuicio relevante a la actividad productiva de la empresa. Será menester, pues, valorar la situación surgida en su dimensión constitucional, que, como nos recuerdan las sentencias antes transcritas, tanto de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, como del Tribunal Constitucional, usando para ello expresiones idénticas, es la que 'ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa'...'.

Partiendo de tales criterios, en este caso de acuerdo con el relato fáctico de la Sentencia consta que la actora presta servicios para la demandada como limpiadora haciéndolo hasta su baja por maternidad en el grupo de trabajadores, de los tres con los que cuenta la empresa, de parada o línea de parada, acudiendo para prestar servicios de limpieza a las líneas que paraban en el horario de mañana, tarde o noche que le era indicado por su responsable y conforme a las peticiones del cliente Panamar, para el que lleva a cabo la demandada el servicio de limpieza de la maquinaria y líneas de producción. El 17 de abril del 2019 tras disfrutar de una excedencia por cuidado de hijo solicita la reducción de jornada concretando la misma en una reducción de jornada laboral de 6,5 horas al día y un sábado al mes por tres años renovables y concretada en el horario de 7,30 AM hasta las 14 horas PM en horario de mañanas. La empresa le reconoce el derecho a la reducción de la jornada propuesta pero siempre que se realice dentro de su horario habitual y así en turnos de mañana, tarde y noche alegando razones organizativas y productivas derivadas del hecho de que aunque en el centro hay rutas fijas la actora no presta servicios en alguna de esas rutas y tales rutas están ya cubiertas y en el grupo de paradas en el que presta servicios, es el cliente el que comunica las paradas de línea y en función de esas paradas deben prestarse servicios en uno de esos turnos. La Sentencia recurrida acoge el criterio de la empresa argumentando por un lado que pese a las dificultades que para el cuidado del menor puede entrañar el no contar con un horario y turno fijo, la actora convive con el otro progenitor cuyo horario de trabajo no se ha acreditado, no costando ni siquiera que trabaje a la fecha del juicio y cuenta además con el apoyo de las abuelas. Este último extremo debe rechazarse puesto que hemos accedido a la revisión propuesta pero sí es cierto que en relación al otro progenitor no se acredita el horario que realiza en su trabajo y ni tan siquiera que siga prestando servicios a la fecha del juicio pues el contrato había finalizado ya cuando se celebra el mismo. Argumenta la parte recurrente que el juicio se suspendió una primera vez, fecha en la que sí estaba vigente la relación laboral del padre y aun cuando ello es cierto, tal circunstancia no justifica la falta de actividad probatoria de la actora sobre la jornada y horario del padre del menor pues en el contrato sólo consta que prestará servicios de lunes a domingo y no consta que siga prestando servicios en la misma empresa. De este modo no se acredita impedimento alguno para que el padre pudiera hacerse cargo del menor mientras la actora trabaja y como además frente a esa falta de acreditación de la imposibilidad de la actora de conciliar la vida laboral y familiar sí se acreditan las razones organizativas y productivas alegadas por la empresa para no modificar el turno de la actora, pues la actividad que desarrolla y a la que está adscrita la actora es la referida a un cliente PANAMAR al que se encarga de realizar la limpieza de la maquinaría y líneas de producción siendo por ello dicho cliente el que fija los horarios de limpieza según sus necesidades productivas, entendemos ajustada la resolución dictada por el Juzgado de instancia ponderando los intereses en juego para denegar la concreción horaria de la actora y ello conlleva la íntegra desestimación de la demanda y la confirmación de la Sentencia recurrida. Aunque hay trabajadores que prestan servicio en rutas fijas bien de mañana, de tarde o de noche, se refleja en el relato fáctico que no hay vacantes y la empresa lo que ha concedido a la demandante es la posibilidad de cubrir ausencias y bajas de trabajadores del turno de mañana de manera que se le ha estado asignando dicho turno para no perjudicarla, pero no constando que exista una vacante peramente en ese turno de mañana en la que poder encuadrar a la actora. No podemos por ello apreciar las infracciones denunciadas y desestimamos el recurso interpuesto.,

CUARTO- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS (L 36/11) (RCL 2011, 1845) , no procede condena en costas dada la condición del recurrente de beneficiario del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Dª Carina contra la Sentencia de fecha 30 de agosto del 2019 dictada por el Juzgado de lo Social 5 de Valencia en autos 378/2019 seguidos por CONCILIACIÓN DE LA VIDA LABORAL Y FAMILIAR a instancias de la recurrente frente a la Entidad DIRECCION000 , confirmamos íntegramente dicha Sentencia. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles, que comenzará a correr cuando cese la suspensión de los plazos procesales acordada por el Real Decreto 643/2020 , mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 3204 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.

Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por nuesetra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Valencia, a veintiuno de abril de dos mil veinte.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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