Última revisión
12/04/2007
Sentencia Social Nº 1279/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3576/2006 de 12 de Abril de 2007
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Orden: Social
Fecha: 12 de Abril de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: LOZANO MORENO, LUIS
Nº de sentencia: 1279/2007
Núm. Cendoj: 41091340012007101320
Encabezamiento
Recurso 3.576/06 - Sentª 1.279/07
Recurso nº 3.576/06 (R)
Excmo. Sr.:
D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala
Iltmos. Sres.:
D. Luis Lozano Moreno
Dª Carmen Pérez Sibón
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En Sevilla, a doce de abril de dos mil siete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 1.279/2.007
En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Bartolomé contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de los de Sevilla, dictada en los autos nº 193/06; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis Lozano Moreno, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda sobre impugnación de alta médica por el recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y otros, se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el 8 de junio de 2006, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"1º.- D. Bartolomé , con D.N.I. nº NUM000 , figura afiliado a la Seguridad Social, Régimen General, bajo el número NUM001 , siendo su profesión habitual la de transportista, conductor de primera.
2º.- El actor en fecha 22 de septiembre de 2005 causó baja por I.T. al sufrir un accidente de trabajo conduciendo una hormigonera, siendo asistido por la Mutua Cyclops por una fractura de apófisis transversa izquierda de L3 y L4, así como un traumatismo cráneo encefálico. Por el servicio de urología del Hospital Virgen del Rocío se le detecta una litiasis renal en riñón izquierdo, que precisa intervención quirúrgica.
3º.- La Mutua Cyclops procede a cursar el alta el trabajador el 11 de noviembre de 2005, por curación de las lesiones del accidente, continuando el mismo en tratamiento por su afección renal. El actor estima que procede dejar sin efecto dicha alta y continuar percibiendo las prestaciones y la asistencia médica de la mutua, formulando la pertinente reclamación.
4º.- Presentada reclamación previa el 10 de marzo de 2005, es interpuesta demanda el 13 de marzo de 2006."
TERCERO.- El actor recurrió en suplicación contra tal sentencia, impugnándose su recurso por la empresa y la mutua demandadas.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el trabajador, al que se desestimó su demanda en reclamación de impugnación del alta médica emitida por los servicios médicos de la Mutua el 11 de noviembre de 2005, formula un primer motivo del recurso, con amparo en el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que pretende que se sustituya la redacción del hecho probado tercero de la sentencia por la redacción alternativa que propugna.
Reiterada doctrina jurisprudencial ha puesto de manifiesto que el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez " a quo", de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en la valoración de tales medios de prueba. En cualquier otro caso, debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso. En cuanto a los documentos como medio adecuado para la revisión de los hechos probados, se ha mantenido que han de ser literosuficientes para el fin que se pretende, es decir, que han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad, ante la facultad que el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral vigente otorga al Juzgador de apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba-, pudiendo formar su criterio teniendo en cuenta hasta la conducta de los litigantes.
Partiendo de las anteriores declaraciones, no procede acceder a la modificación postulada, pues del conjunto de los documentos que cita en apoyo de su tesis no se deduce, de forma directa y manifiesta, el error de la juzgadora de instancia, pues en el obrante al folio 72 la fecha aparece sobrescrita y en los informes médico-asistenciales emitidos por Cyclops no hay datos, al margen de las manifestaciones del interesado, que corroboren su tesis, y tampoco en el resto, pues respecto de las lesiones lumbares no hay constancia sino de las pruebas diagnósticas requeridas a la vista de las manifestaciones de dolor del paciente, no de sus resultados, y el hecho de que en el informe de 14 de febrero de 2006, emitido por el servicio de traumatología apareciera maniobra de Valsalva positiva, tampoco es determinante, pues con la misma, al provocar un drástico aumento de la presión dentro de la cavidad torácica, se pudo poner de manifiesto dolor producido por la litiasis renal, al ser un test indicado, por ejemplo, para la diagnosis de las crisis renoureterales o el variocele, entre otros, por lo que de esos documentos que cita no se puede deducir, de forma directa e inmediata, que la juzgadora de instancia haya incurrido en error evidente en la valoración de la prueba, de lo que se deduce que procede desestimar este primer motivo formulado por el recurrente.
SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso, formulado con amparo en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia infracción de lo dispuesto en el art. 128 de la Ley General de la Seguridad Social . En definitiva, se mantiene que como consecuencia de las lesiones derivadas del accidente de trabajo, en concreto de la fractura de apófisis transversa izquierda de L3-L4, el actor seguía incapacitado para el trabajo, con independencia de la afección renal que se puso de manifiesto durante el tratamiento de las primeras. Pero del inmodificado relato fáctico de la sentencia de instancia se deduce lo contrario, es decir, que cuando por la Mutua se emitió parte de alta de las lesiones derivadas de accidente de trabajo el actor estaba curado de las lesiones producidas en el mismo, por lo que es evidente que en ese momento faltaba uno de los presupuestos para la continuidad del proceso de incapacidad temporal derivado de aquella contingencia, lo que conlleva que desestimar el motivo formulado por el actor, desestimando en consecuencia el recurso por él interpuesto.
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Bartolomé contra la sentencia dictada el 8 de junio de 2006 por el Juzgado de lo Social número Seis de Sevilla , recaída en autos sobre impugnación de alta médica, promovidos por el recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Cyclops y D. Braulio , debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

