Sentencia Social Nº 1279/...il de 2008

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23/04/2008

Sentencia Social Nº 1279/2008, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 677/2008 de 23 de Abril de 2008

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Orden: Social

Fecha: 23 de Abril de 2008

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: CAPILLA RUIZ-COELLO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 1279/2008

Núm. Cendoj: 18087340022008100591

Resumen:

Encabezamiento

1

C.J

SECCIÓN SEGUNDA

SENT. NÚM. ****

ILTMO.SR.D.JOSE Mª CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO.SR.D.DOMINGO BRAVO GUTIERREZ

ILTMO.SR.D.RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a Veintitres de Abril de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 677/08, interpuesto por DON Eusebio contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. CINCO DE LOS DE GRANADA en fecha 12 de Diciembre de 2007 en Autos núm. 679/07, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE Mª CAPILLA RUIZ COELLO.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Eusebio en reclamación sobre DESPIDOS DISCIPLINARIO contra MASTERPLAC SUR S.L, FOGASA Y MINISTERIO FISCAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 12 de Diciembre de 2007 , por la que se desestimo la demanda.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- El actor D. Eusebio con D.N.I. N° NUM000 ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada Masterplac Sur S.L., dedicada a la actividad de la construcción desde el 23 de Enero de 2.007, categoría profesional de peón y salario diario por todos los conceptos de 43,08 euros a efectos de cálculo de los de tramitación.

La relación laboral se inicia en virtud de un contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo de fecha 23 de Enero de 2.007 para obra o servicio determinado y con una duración pactada hasta fin de obra y cuyo objeto era: "terminación obra en Prado Llano de Sierra Nevada". Se da por reproducido el mencionado contrato y prórroga que obra al folio 55 de los autos.

2º.- En el año anterior al cese no ha ostentado el carácter de Representante Legal de los Trabajadores ni Delegado Sindical y desde el día 3 de Octubre de 2.007 presta servicios para la empresa "Decoraciones Estrella de Santiago S.L.".

3º.- El día 31 de Agosto de 2.007 el actor es despedido mediante entrega de la siguiente comunicación:

"Santa Fe, 3i de Agosto de 2.007. Muy Señor Mío: Mediante la presente le comunico que esta empresa ha tenido conocimiento de los siguientes hechos:

· Trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza al estar dado de baja por una lumbalgia y estar usted de fiestas según corroboran y afirman que le han visto en los días del 24 de Agosto al 29 de Agosto del 2.007.

· indisciplina en el trajo, y falta continua y reiterada de puntualidad en su incorporación a su puesto de trabajo y ausencia injustificada al mismo. Dichos hechos son un incumplimiento grave de sus obligaciones de acuerdo con lo establecido en el artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores , por lo que la empresa ha acordado despedirle con efectos del día indicado en el encabezamiento, sin perjuicio de las acciones legales que esta empresa se reserva ejercitar en defensa de los intereses que le son legítimos.

El día 31 de Agosto de 2.007 el actor es dado de baja en la empresa".

4º.- El actor solicitó el disfrute de vacaciones durante el mes de agosto y ello le fue negado por la empresa, comenzando el día 6 de Agosto de 2.007 un proceso de incapacidad temporal que se prolongó hasta el 31 de Agosto de 2.007 fecha en que es dado de alta médica y tras incorporarse a su trabajo es despedido ese mismo día firmando un documento de liquidación y finiquito que obra al folio 87 de las actuaciones y que se da por reproducido. En dicho documento de liquidación y finiquito y en la certificación de empresa remitida al INEN (DOCUMENTO FOLIO 94) consta "despido por causas económicas".

Durante la incapacidad temporal el actor fue visto de ciertas salidas nocturnas y en la feria de Santa Fe hasta altas horas de la madrugada.

5º.- Durante su relación laboral el actor trabajo en una obra en Pradollano y normalmente era recogido por otro compañero en su casa, dándose la circunstancia de que cuando no se le recogía o bien no iba o llegaba tarde, sin que hayan quedado concretadas las veces en que esto ocurrió.

6º.- En fecha de 14 de Septiembre de 2.007 el actor promovió conciliación ante el CEMAC y se celebró el preceptivo Acto de Conciliación el día 1 de Octubre de 2.007, con el resultado de sin avenencia.

La demanda origen de esta litis se presenta en fecha de 11 de Octubre de 2.007.

7º.- Resulta de aplicación el Convenio Colectivo provincial del Sector de la Construcción de Granada.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DON Eusebio , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia que desestimaba la demanda presentada por D. Eusebio y, convalidando la extinción del contrato de trabajo que le unía a la empresa Masterplac Sur S.L., declaraba no haber lugar a la demanda de despido deducida contra dicha persona jurídica, se alza el trabajador en recurso que, en un primer motivo, solicita la modificación de los hechos probados. Critica la valoración de la prueba hecha pro el Juzgador en lo que concierne al ordinal cuarto de los hechos probados y dice que la prueba en que se basa no es suficiente por lo que entiende debe suprimirse de dicho antecedente todo lo referente a la solicitud de vacaciones en el mes de Agosto. Es evidente que éste motivo estaba condenado al fracaso pues, no se cumplen las prevenciones para revisar los hechos probados debiendo tenerse en cuenta que ello precisa, entre otros requisitos, los siguientes: A)Se redacten los hechos probados alternativos o aquellos que pretende adicionar ( Ss. 12.12.90 y 27.5.91 TSJA sede en Granada) y B) Deben citarse los documentos que, obrantes en la causa, contienen la prueba documental o pericial que han de evidenciar, por si, la equivocación del Juzgador siendo así que es constante doctrina de ésta Sala y del T.S.,ss.1.3.77, 9.12.82 y 13.5.83 , que el error de hecho ha de justificarse por los documentos alegados sin necesidad de conjeturas o razonamientos y, el mismo, como recogen sentencias de dicho Tribunal de 12.5.87 y 21.5.90 , tiene que basarse en pericias o documentos que lo revelen por sí mismos, sin necesidad de acudir a interpretaciones o suposiciones más o menos lógicas; No es éste el caso siendo doctrina pacifica en nuestra Jurisprudencia que, como se pretende ahora, en ningún caso puede tener virtualidad modificativa la cómoda alegación de que carece de soporte probatorio la afirmación del Juzgador una vez que éste forma su convicción sobre los hechos acaecidos en base a las amplias facultades que al respecto le otorga la L.P.L. (Sentencia TS 6.4.90 ) y que no es lícito, sentencias T.C. T. de 27.10.82 y 18.2.83 ,imponer el personal, subjetivo e interesado criterio valorativo de la prueba sobre el soberano criterio del juzgador. Cualquiera de ésos fundamentos tiene el mismo efecto cual es, evidentemente, no estimar la pretensión de modificación histórica de la resolución.

SEGUNDO.- Se denuncia, con correcto amparo procesal, la infracción de normas jurídicas sustantivas si bien en todo el decurso de éste motivo, que se redacta de forma similar a una apelación y no, como es el caso, de un recurso cuasi casacional, se analiza lo que es el valor del finiquito. En realidad razona sobre la Fundamentacion Jurídica de la sentencia y comenta sus Fundamentos Jurídicos 2º,3º y 4º sin que la Sala, a la vista de los mismos, pueda llegar a solución distinta a la acogida por la Magistrado. Pero, es más, discute la Fundamentacion Jurídica y su acomodo a determinados hechos probados pero, ahí está el tema, dichas tesituras no son favorables a la tesis de quien recurre. Ni podían serlo en modo alguno por cuanto:

A.-Se cesa al actor por comunicación en la que se alega trasgresión de la buena fe contractual y se pone en conocimiento del trabajador que, pese a estar dado de baja por lumbalgia desde el día 6 de Agosto del 2007, se le ha visto en salidas nocturnas en ése mes y durante su baja médica y en la feria de Santa Fé hasta altas horas de la madrigada; Esto ultimo lo tiene por cierto la Magistrado si bien entiende no es causa de trasgresión de la buena fe contractual al no constar la causa de la baja y la prescripción médica de reposo. La Juzgadora aplica de forma fiel el principio de presunción de inocencia desde el momento que no deducen que el trabajador, a quien se le niega disfrute de vacaciones durante el mes de Agosto del 2007, se da de baja médica el día seis del citado mes y cursa alta el 31 del mismo y, de igual suerte, no tiene en cuenta que la empresa, en su carta de despido, dice estar de baja por lumbalgia lo que no se combate por el trabajador. La Magistrado aplica el principio de tipicidad y culpabilidad de forma absolutamente escrupulosa.

B.-De igual suerte se refiere el recurso a la falta de puntualidad que, por otra parte, la Magistrado no tiene en cuenta pese a que, en el ordinal quinto de los hechos probados, dice que el actor, durante su relación laboral, trabajó en una obra en Padrollano siendo trasladado hasta allí por otro compañero dándose la circunstancias de que, cuando no se le recogía, o bien no iba a trabajar o bien llegaba tarde. Estas afirmaciones, tenidas como ciertas por la Juzgadota, no se concretan temporalmente por lo que, en aras de los principios a que se hizo referencia, no las tiene en cuenta en su decisión.

La Magistrado no se hace acreedora de reproche alguno pues su aplicación normativa, Constitucional y del E.T., es absolutamente correcta como, de igual forma, lo es la que funda la decisión que adopta. Como es sabido el llamado documento finiquito es un instituto jurídico, de construcción doctrinal y jurisprudencial que viene siendo reglado de modo genérico por la normativa contenida en el Código civil relativa a los contratos en cuanto participa de tal carácter y al que, en determinados supuestos de cese, hacen referencia los Convenios Colectivos con el valor normativo que le es propio. Tradicionalmente, la extinción de vinculo obligaciónal laboral se plasma en éste documento llamado finiquito al que se le otorga una doble función, por un lado, en el que las partes manifiestan de forma escrita que su relación de trabajo ha quedado extinguida y por otro, el llamado finiquito-liquidación, en el que puede contenerse la liquidación o saldo resultante de aquel nexo laboral. Pero, para que dicho finiquito cumpla la función liquidatoria ha de cumplir determinados condicionamientos no bastando, ni tan siquiera, que el documento en cuestión exprese, genéricamente, que el trabajador libera a la empresa de cualquier reclamación económica y no tener nada más que reclamar lo cual, conforme a reiterada Jurisprudencia del T.S., de la que se ha hecho eco ésta Sala en sentencias tales como 5 de Diciembre de 1994,22 de Noviembre de 1994 y 25 de Junio de 1997 ,carece de efectos liberatorios. Por otro lado, en cuanto a la función extintiva que ahora se cuestiona, se hace preciso que dicho "contrato" o "negocio jurídico" no adolezca de las causas que, según el propio C.C., provocarían su ineficacia. Y este es el caso al que hemos de reconducir la problemática de ésta litis. De ser así, de existir las causas del Art. 1265 del CC , así nos cuestionaríamos la existencia del llamado "finiquito" como acto transacional y la posibilidad de existencia de los elementos esenciales de todo negocio jurídico, consentimiento, objeto y causa (Ex Art. 1261 del CC ) y, en algunos supuestos, la necesidad de forma "ad solemnitatem". Trasladado lo anterior al caso que se analiza hemos de concluir con la Magistrado que, entre las hoy partes procesales, medió dicho acuerdo transacional sin que de los hechos probados de la sentencia pueda entenderse ha existido vicio alguno en la realidad de dicho negocio jurídico. No puede entenderse, como se dice por quien recurre en el aspecto I de éste apartado, que no se hayan dado los requisitos exigidos para la validez del mismo según Convenio pues, remitiéndose a la letra c) de su recurso, dice que el finiquito debe constar en un modelo determinado, numerado y fechado por la organización patronal sin que dicha forma, evidentemente, suponga aquella "ad solemnitaten" a que se anuda el efecto que postula el trabajador. Que no se le liquiden las vacaciones que penden de disfrute (punto III) , o que no sea en dicho acto negocial cuando se paga lo expresado en él (punto IV) o diferencia de veinte euros y nueve céntimos entre lo percibido y lo debido percibir, no es vicio alguno que invalide el contenido "extintivo del documento" y, en cualquier caso, no tendrá efectos liberatorios por lo que, en el `proceso que corresponda, se podría hacer efectiva la demanda por reclamación de cantidad. En éste punto, lo que interesa es la faceta extintiva del documento y la Juzgadora razona en el Cuarto de sus Fundamentos, la indudable voluntad rupturista de la relación laboral que, en cuanto conformada, tiene el aspecto contractual de la transacción. Dicho documento no se tiene por viciado en su contenido ni en la voluntad negocial que le da vida y ello sin perjuicio, como razona la sentencia, de que conste en el mismo unas "causas económicas" que, aun cuando pueda no ser el motivo de la finalización de la prestación servicial, no empecé para entender el acuerdo de las partes respecto a la extinción del vinculo pudiendo, dicha frase, ser el resultado de la propia negociación transacional dado que, como se ha dicho, la carta de despido contenía unas imputaciones que llevarían el cese por distinta vía a la del despido por causas objetivas. Dicho lo anterior, la interpretación del documento cuestionado ha de hacerse desde la perspectiva de los Arts 1281 y siguientes y éstos, tanto en su faceta gramatical como lógica e histórica y finalista , concluyen en la forma que dice la sentencia sin que, por otra parte, pueda entenderse de la relación de probanza, que conforma la propia recurrente en éste aspecto, ha existido el vicio que, previsto en el Art. 1265 del CC , harían nulo el consentimiento que, como es sabido, es elemento esencial del contrato (Art. 1261.1 del CC ). Por todo lo que antecede, con desestimación del recurso, la sentencia ha de ser confirmada.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DON Eusebio contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. CINCO DE LOS DE GRANADA en fecha 12 de Diciembre de 2007 , en Autos seguidos a instancia de DON Eusebio en reclamación sobre DESPIDOS DISCIPLINARIO, contra MASTERPLAC SUR S.L, FOGASA, MINISTERIO FISCAL, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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