Sentencia Social Nº 1279/...il de 2012

Última revisión
18/04/2012

Sentencia Social Nº 1279/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 189/2012 de 18 de Abril de 2012

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Orden: Social

Fecha: 18 de Abril de 2012

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ORELLANA CANO, ANA MARIA

Nº de sentencia: 1279/2012

Núm. Cendoj: 41091340012012101157

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2012:3036

Resumen:
41091340012012101157 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Sevilla Sección: 1 Nº de Resolución: 1279/2012 Fecha de Resolución: 18/04/2012 Nº de Recurso: 189/2012 Jurisdicción: Social Ponente: ANA MARIA ORELLANA CANO Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia Idioma: Español

Encabezamiento

Recurso nº 189/12 AN Sent. Núm. 1.279/12

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMOS. SRES.:

DÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO, PRESIDENTE

DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ

DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a dieciocho de Abril de dos mil doce.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 1.279/2.012

En el recurso de suplicación interpuesto por Doña Sofía contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de los de Sevilla, autos nº 1105/10; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª ANA MARÍA ORELLANA CANO, Magistrada Especialista del Orden Jurisdiccional Social.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por Doña Sofía contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre grado, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 25 de Febrero de 2.011 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- Doña Sofía , N.I.F. NUM000 , nacida el día NUM001 .1965, afiliada al Régimen Especial de Autónomos de la Seguridad Social NASS nº NUM002 , siendo su profesión habitual comercio.

La actora causó baja por I.T. el día 3.6.2009, por examen tras cirugía, derivada de enfermedad común, hasta el día 4.5.2010, fecha en que fue dada de alta por informe propuesta (folio 45).

SEGUNDO.- A instancias del INSS se inició expediente de incapacidad en fecha de 17.6.2010 (folios 62 y 63, e incoado el oportuno expediente administrativo dictó Resolución de fecha de salida de 12.7.2010 por el que se le reconocía la incapacidad permanente total para la profesión habitual, derivada de enfermedad común, con una base reguladora del 55%, 1.301,18 euros (folio 59).

TERCERO.- La actora padece SD postrombótico MII de más de 10 años de evolución, safenectomía interna en junio 2010. Trombofilia por resistencia a prot c. anticoagulante controlada con aco8 desde hace años. tr. ansioso-depresivo y tr. personalidad sin datos de repercusión significativa actual (Dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de fechad e 14.6.2010, folio 49).

CUARTO.- Está impedida para tareas que supongan bipedestación mantenida sin posibilidad de cambio postural (Informe Médico de Síntesis de fecha de 10.06.2010, folios 47 y 48).

QUINTO.- Está incapacitada para tareas de bipedestación prolongadas (Informe de la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades de fecha de 10.5.2010 (folio 46). Igualmente le limita para la realización de tareas que exijan esfuerzos, carga y movilidad en el rango de ligeros sobre miembros inferiores, así como para aquellas que exijan el mantenimiento de pie durante un período de tiempo corto. No debe realizar tareas con riesgo de sangrado. Las patologías son crónicas. En el aspecto psiquiátrico, le impiden la realización de tareas de responsabilidad media (Informe Médico Forense de fecha de 28.12.2010, folios 70 a 72).

SEXTO.- Disconforme con la resolución la parte actora interpuso reclamación previa en fecha de 26.8.2010 (folios 29 y 30), que fue desestimada por Resolución de fecha de 19.10.2010 (folio 31), por lo que interpuso la demanda origen del presente procedimiento."

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, que no fue impugnado.

Fundamentos

PRIMERO: La actora, nacida el NUM001 de 1965, de profesión habitual comercio, fue declarada en situación de Incapacidad Permanente Total por la Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 12 de julio de 2010. La sentencia recurrida desestima la demanda, en la que pretende la declaración de Incapacidad Permanente Absoluta. La parte recurrente solicita, como primer motivo de recurso, con debido sustento adjetivo, la revisión fáctica del hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, consistente en que se adicionen los padecimientos que presenta la parte demandante, que considera acreditados por la prueba documental de informes médicos y la pericial practicada al efecto; pretensión que no ha de prosperar, al no evidenciarse de la prueba en que se funda, error del órgano judicial de instancia, que otorgó mayor valor, -en el ejercicio de la facultad de libre valoración de la prueba, que le compete, con carácter exclusivo-, al informe médico de síntesis.

SEGUNDO: La parte recurrente denuncia, como último motivo de suplicación, con adecuado amparo procesal, la infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social . Ha de tenerse en cuenta que la presente materia se encuentra presidida por el principio de profesionalidad, centrándose la controversia suscitada en autos en la determinación de, si el conjunto de padecimientos que la parte actora presenta, le permiten encuadrar su situación en el grado de invalidez postulado. A estos efectos, se ha de destacar que el artículo 137.5 del texto normativo reseñado, -en la redacción vigente, que es la anterior a la reforma operada por el artículo 8.1 de la Ley 24/1997 de 15 julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social , de conformidad con la Disposición Transitoria quinta bis de la citada Ley General de la Seguridad Social -, dispone que "se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio". La parte demandante presenta los siguientes padecimientos: "SD postrombótico MII de más de 10 años de evolución, safenectomía interna en junio 2010. Trombofilia por resistencia a prot c. anticoagulante controlada con ACO8 desde hace años. Trastorno ansioso-depresivo y trastorno de la personalidad sin datos de repercusión significativa actual". Este cuadro residual no le inhabilita para toda profesión u oficio, puesto que puede realizar aquellos trabajos que no exijan llevar a cabo esfuerzos físicos y los que sean de carácter sedentario. Está impedida para tareas que supongan bipedestación mantenida sin posibilidad de cambio postural o prolongada, pero puede desempeñar trabajos que se realicen en sedestación o que permitan cambios posturales. Igualmente está limitada para desempeñar tareas que exijan esfuerzos, carga y movilidad en el rango de ligeros sobre miembros inferiores, así como para aquellas que exijan el mantenimiento de pie durante un período de tiempo corto. No debe realizar tareas con riesgo de sangrado. Las patologías son crónicas. En el aspecto psiquiátrico, le impiden la realización de tareas de responsabilidad media, pero hay muchos trabajos de responsabilidad mínima. Procede, en consecuencia, con desestimación del recurso de suplicación, la confirmación de la sentencia recurrida.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por Doña Sofía y confirmamos la Sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de los de Sevilla, autos nº 1105/10, promovidos por Doña Sofía contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, frente a esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Sevilla a

En el día de la fecha se publica la anterior sentencia. Doy fe.

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