Sentencia Social Nº 128/2...ro de 2004

Última revisión
09/02/2004

Sentencia Social Nº 128/2004, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1223/2003 de 09 de Febrero de 2004

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Orden: Social

Fecha: 09 de Febrero de 2004

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: MORA MATEO, JOSE ENRIQUE

Nº de sentencia: 128/2004

Núm. Cendoj: 50297340012004101425

Resumen:
El TSJ confirma la procedencia del despido de trabajador actor, declarado en la instancia, al desestimar el recurso interpuesto por este. Declara la sala que, la reiteración en la conducta y la trascendencia en el centro escolar de los hechos sancionables privan de valor a las justificaciones del trabajador alusivas a una mala gestión o a escasez de los recursos o desorganización del trabajo en el centro, pues de haber puesto un mínimo interés en corregir las deficiencias de que era advertido no se habría producido tan prolongado descontento, en número de quejas y su extensión temporal, con el desempeño de su labor por parte del claustro de profesores y de los alumnos, que provocaron finalmente la incoación del expediente y la sanción de despido.

Encabezamiento

1

Rollo número: 1223/2003

Sentencia número: 128/2004

E.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres.:

D. JUAN PIQUERAS GAYÓ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a nueve de febrero de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1223 de 2003 (Autos núm. 596/2003), interpuesto por la parte demandante D. Eloy, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Zaragoza, de fecha 20 de octubre de 2003, siendo demandado DGA -Dpto. de Educación Cultura y Deporte-, sobre despido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Eloy, contra DGA -Dpto. de Educación Cultura y Deporte-, sobre despido; y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 6 de Zaragoza, de fecha 20 de octubre de 2003, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda de D. Eloy, debo declarar y declaro procedente su despido, así como extinguida la relación laboral entre las partes sin derecho a indemnización ni salarios de trámite, absolviendo a la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN de los pedimentos deducidos en su contra."

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:

"PRIMERO.- El actor, D. Eloy ha venido prestando servicios para el Departamento de Educación, cultura y Deporte de la Diputación General de Aragón, en el Instituto de Educación Secundaria Benjamín Jarnés de la localidad de Fuentes de Ebro (Zaragoza), con una antigüedad de 1-9-1998, categoría profesional de Personal Especializado de Servicios Domésticos y retribución diaria de 35,56 euros, incluida la parte proporcional de pagas extras, sin haber desempeñado cargo electivo de representación legal o sindical.

SEGUNDO.- Rige entre las partes el Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Diputación General de Aragón, cuyo texto consta publicado en el BOA de 6-3-1998.

TERCERO.- Las funciones desempeñadas por el actor en el Instituto referido son las propias de Limpieza de dicho establecimiento, por cuya deficiente realización se han sucedido desde 1999 continuadas quejas de alumnos y profesorado del Instituto, razón por la cual la Directora de este centro docente remitió al Director del Servicio Provincial del Departamento de Educción y Ciencia de Zaragoza un escrito, que tuvo entrada en dicho Organismo el 10-5-2002, solicitando la adopción de medidas contra el hoy demandante por la disminución continuada y voluntaria en su. Rendimiento de trabajo normal y pactado, manifiesta insubordinación individual y abandono del trabajo con perjuicio para los alumnos, profesores y el desarrollo normal de las actividades lectivas, exponiendo al efecto una cronológica relación de hechos sobre el comportamiento del actor que se da aquí por íntegramente reproducida, al obrar unida a los autos. A raíz de este escrito, el Director Provincias del Departamento de Educación y Ciencia acordó, en resolución de 27-5-2002, la iniciación de expediente disciplinario contra el demandante, con designación de instructor y secretaria, dándose traslado del al interesado mediante notificación escrita de 9-5-2002 dirigida al Instituto Benjamin Jarnés de Fuentes de Ebro. Consta anterior comunicación de la Directora a la misma autoridad educativa de 15-12-2000 indicando que el incumplimiento por el actor del las funciones encomendadas incidía gravemente en el funcionamiento del centro.

CUARTO.- Con anterioridad al inicio del curso escolar 2001-2002, se venían sucediendo quejas verbales de alumnos y profesores dirigidas a la dirección del Centro Educativo sobre el mal estado de limpieza de las dependencias asignadas al actor, decidiéndose por dicha dirección en Setiembre de 2001que el demandante se hiciera cargo de la limpieza de uno de los edificios del Instituto compuesto por aulas, 2 departamentos didácticos y cuatro baños, todo dentro de una plantilla compuesta por cuatro trabajadores, de los que uno estaba destinado a turno de mañana y tres en turno de tarde, asignándosele en Octubre del mismo año y al observar que con dicha distribución de las tareas la carga de trabajo para el resto del personal de Limpieza era mayor que la del actor, la realización de la limpieza del gimnasio y al taller de tecnología, trabajo que por aquél aceptó sin formular ninguna objeción.

QUINTO.- Pese a las advertencias que se le venían dirigiendo y sin modificar el actor su forma de actuación, en el primer trimestredel año 2002 se las siguieron Formulando verbalmente sobre su deficiente trabajo, a las que no se oponía pese a que seguía persistiendo la misma situación de suciedad de las dependencias cuya limpieza se le había asignado, por lo que una vez iniciado el segundo trimestre de aquel año, la dirección, del centro indicó a quieres venían mostrando continuadas quejas sobre el trabajo del Sr. Eloy que las formularan por escrito a efectos de tener la oportuna constancia de las mismas.

SEXTO.-La dirección del centro ha asignado al demandante diferentes planes de trabajo de la limpieza a realizar, sin haber planteado a los mismos oposición u objeción alguna.

SEPTIMO.- El día 30 de Abril de 2002 los alumnos de las dependencias cuya limpieza la tenía encomendada el actor realizaron una protesta espontánea y sin aviso previo en forma de sentada por deficiente limpieza de las mismas, suscribiendo un escrito, con esa misma fecha, cuyo íntegro contenido se aquí por reproducido al obrar en autos. A dicha queja había precedido otra, de 26-2- 2002, de los alumnos que ocupaban las aulas P-10 y P-I2 denunciando las condiciones de limpieza de estas aulas que el actor tenía que limpiar durante varias días y de los ordenadores, máquinas de escribir y mesas, de las pizarras y baños.

OCTAVO.- El 30 de Abril de 2002 los alumnos y el profesor del aula de 10 BH denunciaron a la dirección del centro las malas condiciones reiteradas de limpieza de las mesas y sillas del aula, que el actor debía realizar, constando igualmente y también en esa misma fecha, escritos de queja sobre la limpieza del aula de 2º BH, de 1º y 2º B.T.B. del gimnasio, del taller de tecnología, del edificio nuevo, de las Aulas P10, P12 y de Informática, del aula de informática de ESO del edificio nuevo, del departamento administrativo.

NOVENO.- También figuran quejas en el mismo sentido y fechadas el 29-4-2002 dirigidas a la dirección del centro de los alumnos de las aulas P10, y P12, y del mal estado de limpieza de los baños y pasillos del edificio pequeño, así como del aula de 1º de Bachillerato de Humanidades, que es de fecha anterior, 18-3-2002, y de 2ºC, aula 2 1ºB, aula de música, fechadas el 8-3-2002, todas ellas dadas aquí por reproducidas. El 16-9-2002 se recibió por la Directora del Instituto queja de la profesora Dña. Raquel sobre el estado de limpieza del vestíbulo de entrada al gimnasio y del cuarto que se encuentra a la derecha de dicho vestíbulo, con apercibimiento de subsanación de estas deficiencias al actor, quien tenía encomendados dichos espacios.

DECIMO.- El actor recibió advertencias de la Directora y del Secretario del Instituto en el que ha prestado servicios sobre la defectuosa limpieza de las diferentes dependencias de dicho Centro que detallan los escritos que al efecto se dirigieron el 5, 6 y 8 de Marzo de 2002, cuya descripción se da aquí por reproducida, al constar en autos, así como con anterioridad en los días 4 de Febrero y 2, 10 y 17 de Noviembre de 2000. El 14-4-1999 el actor fue sancionado con falta leve por las reiteradas quejas producidas sobre el estado de limpieza de los locales asignados y el lamentable estado de suciedad del gimnasio,el taller de artesanía y el de tecnología del Instituto, sanción que se anuló por defectos formales en sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Zaragoza dictada el 30-6-1999. Constan también observaciones que al demandante le hizo el Secretario del centro sobre el mal estado de limpieza de los baños de profesores en fecha 4-2-2000 y de los baños de los alumnos de 2, 10 y 13 de Noviembre de 2000.

UNDÉCIMO.- El demandante inició el 30-4-2002 situación de Incapacidad Temporal, en que permaneció hasta el 26-3-2003, en que se reanudó la instrucción del expediente disciplinario que había comenzado a incoarse con anterioridad y del que antes se hizo mención.

DECIMOSEGUNDO.- El expediente disciplinario referido fue remitido por el Director Provincial de Educación y Ciencia a la Consejera de dicho Departamento mediante oficio de 24-10-2002, si bien, y dado que no se cumplió en la tramitación del mismo con la presencia del representante sindical al que alude el art. 56.6 del Convenio Colectivo del personal laboral de la Diputación General de Aragón, defecto que se alegó por el interesado el 4-7-2002, se acordó la devolución de las actuaciones al instructor para subsanar el omitido trámite, procediéndose a nueva declaración del imputado el 27-6-2003 una vez que causó alta médica, en presencia, por decisión propia y personal del actor, de D. Jose Pedro, responsable de salud laboral de la Administración Pública del Sindicato Comisiones Obreras y miembro del comité de empresa perteneciente al departamento de Agricultura yMedio Ambiente, y de su Letrado D. Luis C. Bandrés Oroñez, a quien se han venido notificando las sucesivas diligencias, incluido el trámite de vista del expediente, en fecha anterior a esta última (12-9-2002).

DECIMOTERCERO.- El expediente disciplinario concluyó en Resolución dictada por la Consejera de Educación, Cultura y Deporte de la Diputación General de Aragón, de 10-7-2003, por la que se acuerda el despido del actor, por comisión de faltas muy grave y grave, acuerdo que se notificó al Letrado D. Luis C. Bandrés por comunicación escrita de la Jefa del Servicio Jurídico, Económico y Asuntos Generales, de 22-7-2003. Se da en este lugar por total e íntegramente reproducida la carta de despido, que obra en los autos.

DECIMOCUARTO.- Ha sido agotada la reclamación previa administrativa."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

Fundamentos

PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral el recurrente solicita, en primer lugar, adicionar al Hecho Probado Tercero de la Sentencia, el párrafo que expone, con apoyo probatorio en la documental que cita. Procede estimar la revisión postulada, pues tiene suficiente apoyo en la prueba y la parte contraria manifiesta su conformidad con estos datos, aunque expresa su criterio sobre su intranscendencia en la decisión del litigio.

Interesa también el recurrente, por igual vía procesal, la adición al Hecho Séptimo de un texto sobre la inexistencia, antes del 30-4-2002, de protestas colectivas por el mal estado de la limpieza. La adición no procede pues se trata de un hecho negativo que no encuentra apoyo probatorio bastante en la documental que cita el recurso, la cual únicamente deja constancia (f. 151) de que al firmante del documento no le consta documentada otra incidencia como la del 30 de abril, lo que no prueba plenamente su inexistencia. Conviene citar, respecto a la revisión fáctica en suplicación prevista en el art. 191 b) de la LPL, que la jurisprudencia ( STS de 23 de abril de 1986, 25 de marzo de 1991, 5 de marzo y 2 de julio de 1992, 4 de octubre de 1995, 21 de diciembre de 1998, 24 de mayo y 12 de junio de 2000) tiene declarado, en relación tanto con la suplicación como con la casación, que los Hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que haya sido negado u omitido en la resultancia fáctica recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias divergentes o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga transcendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido; y e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Se estima sin embargo la modificación solicitada del Hecho Décimo, a la que tampoco se opone la recurrida, rectificando, conforme consta en los documentos de apoyo, el año a que se refiere el Hecho Décimo, que es el de 2001 y no el 2002.

No procede la revisión propuesta en el Motivo Cuarto, sobre adición al Hecho Décimo, pues la documental en que se apoya no es útil para el fin pretendido, dado que alguna de las Actas de los órganos colegiados de gobierno del Centro sí que contienen alusiones a la labor de limpieza realizada por el recurrente, como refleja, entre otras, la obrante al f. 112, vto. de los autos.

Se estima, finalmente, la modificación del Hecho Undécimo de la Sentencia, para sustituir su contenido por el que propone el recurrente, que se ajusta con más precisión a los periodos de incapacidad temporal y de interrupción y tramitación del expediente que constan en la documental que se cita en el Motivo.

SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia el recurso infracción por la Sentencia de lo dispuesto en el art. 55 .5 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 56 .6 y .7 del VI Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Diputación General de Aragón.

Establece el Convenio Colectivo de aplicación, en los puntos invocados: "6.- En todas las diligencias y pruebas que practique el instructor estará presente un representante legal de los trabajadores y el delegado sindical, en su caso, si así lo solicita el inculpado. Ambos tendrán derecho a la vista del expediente con independencia del momento en que se encuentren las actuaciones, así como a presentar un informe en el plazo de diez días naturales desde la conclusión de las diligencias o pruebas. El instructor podrá declarar secretas las diligencias que estime oportunas, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior. 7.- El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos implicará la nulidad de la sanción impuesta".

A su vez, el art. 55 .5 del ET dispone, en lo que aquí interesa: "5. Será nulo el despido que tenga por móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador".

En el caso, el expediente contradictorio se tramitó inicialmente sin la presencia de representante o delegado sindical, pero, una vez denunciado el defecto por el interesado y elevado el expediente a la Autoridad administrativa competente para su resolución, se ordenó subsanar el defecto, y el interesado solicitó y obtuvo la presencia en el expediente de un representante sindical y de Abogado de su elección, practicándose después, en presencia de éstos, la declaración del expedientado, y dándose a aquellos vista del expediente para que pudieran alegar y solicitar la práctica de diligencias.

Alega el recurso que de esta forma en el expediente quedaron practicadas pruebas como la inspección ocular o testificales en las que no estuvo presente el representante sindical, pese a lo dispuesto en el Convenio.

Tiene razón el recurrente en que existió un defecto inicial en el expediente ya que, según el Convenio, debió darse al trabajador oportunidad, desde el principio, de solicitar la presencia de representante o delegado sindical. Sin embargo, lo cierto es que así se hizo en el momento en que lo pidió el interesado, reproduciéndose con esa garantía su declaración ante el instructor. El texto del Convenio establece la presencia sindical "si así lo solicita el interesado", en una expresión poco clara pues tanto puede referirse este inciso a la presencia del representante y del delegado sindical o sólo a la de éste.

La nulidad de la sanción que el Convenio dispone caso incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en el art. 56, no alcanza a supuestos como el presente en que se ha seguido expediente contradictorio y se ha dado intervención a los representantes sindicales solicitados por el expedientado, antes de la finalización del expediente, a raíz de su petición, quedando así cumplida la garantía de posible defensa por representantes sindicales, que han tenido conocimiento del expediente sancionador y han podido manifestar en él su criterio. A ello se añade que el expedientado designó también letrado, al que se le dio vista del expediente y estuvo presente en la declaración ante el instructor del afectado. El derecho de defensa, en el expediente, se ha respetado sustancialmente, y la no presencia de representante sindical durante las pruebas testificales y de inspección ocular practicadas, en momento en que el interesado no la había solicitado, no tiene relevancia bastante como para anular la sanción impuesta administrativamente, pues, respetada la presencia sindical cuando el expedientado la solicitó, ha de entenderse cumplido este requisito exigido en el art. 56 del Convenio, y por tanto no hay razón para anular la sanción conforme prevé el nº 7 de dicho precepto.

TERCERO.- Con el mismo amparo procesal, el recurrente denuncia infracción del art. 56 .1 y .7 del Convenio ya citado, en relación con los arts. 42 .2 y 49 de la Ley 30/1992, de Procedimiento Administrativo, por haber transcurrido más de seis meses desde la incoación del expediente (27-5- 02) hasta su conclusión (10-7-03). Sin embargo, el recurrente estuvo en situación de incapacidad temporal desde el 26 de junio al 31 de julio de 2002 y desde el 18 de septiembre de ese año hasta el 20 de junio de 2003, por lo que el expediente fue tramitado, descontando los periodos de baja del actor, en tres meses y medio, no pudiendo imputarse a la Administración el retraso en la tramitación durante el tiempo en que el trabajador estuvo en incapacidad temporal, ya que, de haber tramitado el expediente durante ese tiempo se habría hecho en su ausencia justificada y quebrantando su derecho de defensa. Dispone el art. 44 de la citada ley administrativa: "En los supuestos en los que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver y notificar la resolución". Se desestima en consecuencia el Motivo.

CUARTO.- Por igual vía procesal denuncia el recurrente infracción de lo dispuesto en el art. 54. .1 y .2 b) del Estatuto de los Trabajadores y art. 54 del Convenio colectivo citado. La Sentencia de instancia ha valorado detalladamente los hechos que declara probados respecto al incumplimiento de sus obligaciones o negligencia en el desempeño de sus funciones que motiva la muy grave sanción de despido impuesta al trabajador. Tanto por respeto al principio de inmediación que ha presidido la práctica de las pruebas en el juicio oral, como por la detallada descripción de los hechos y la extensa fundamentación jurídica de la Sentencia, la Sala no encuentra infracción alguna de los preceptos denunciados, en orden a una posible vulneración de los preceptos que regulan la imposición del despido por faltas muy graves, con culpabilidad demostrada del trabajador en su comisión. La reiteración en la conducta y la transcendencia en el centro escolar de los hechos sancionables privan de valor a las justificaciones del trabajador alusivas a una mala gestión o a escasez de los recursos o desorganización del trabajo en el centro, pues de haber puesto un mínimo interés en corregir las deficiencias de que era advertido no se habría producido tan prolongado descontento, en número de quejas y su extensión temporal, con el desempeño de su labor por parte del claustro de profesores y de los alumnos, que provocaron finalmente la incoación del expediente y la sanción de despido. Se desestima en consecuencia el Motivo, y con él, el recurso, entendiendo que los hechos justifican la proporcionalidad de la sanción de despido, contemplada para supuestos de deslealtad, abuso de confianza y abandono del trabajo, en el art. 54 del Convenio, como faltas muy graves sancionables con despido, aplicables en el caso dados los hechos, y en las letras b, d y e del art. 54. 2 del Estatuto de los Trabajadores.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación nº 1223 de 2003, ya identificado antes, y confirmamos la sentencia dictada.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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