Última revisión
11/01/2005
Sentencia Social Nº 128/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2650/2004 de 11 de Enero de 2005
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Orden: Social
Fecha: 11 de Enero de 2005
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: FELIPE VINUESA, LUIS
Nº de sentencia: 128/2005
Núm. Cendoj: 18087340012005100068
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:6144
Encabezamiento
M.N.
SENT. NÚM. 128/05
ILMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA
ILMO. SR. D. ANTONIO LÓPEZ DELGADO
ILMO. SR. D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ
ILMO. SR. D. EMILIO LEÓN SOLÁ
ILMO. SR. D. JULIO ENRIQUEZ BRONCANO
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a Once de Enero de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2650/04, interpuesto por SAS. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Granada en fecha diez y ocho de Mayo de dos mil cuatro. en Autos núm. 631/02, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS FELIPE VINUESA.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Carlos en reclamación sobre CONTRATO TRABAJO contra SAS. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha diez y ocho de Mayo de dos mil cuatro ., por la que con rechazo de la excepción de inadecuación de procedimiento planteada por la demandada, estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Carlos , contra el S.A.S., debía condenar y condenaba al Organismo demandado abonar al actor la suma de 1,832,91 €, por el concepto reclamado, absolviéndole del resto de lo pretendido en su contra.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- El actor, D. Carlos , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , viene prestando servicios para el S.A.S. como Médico de Familia en la ZBS ZAIDIN SUR, de Granada, durante los periodos que se indica y con el siguiente carácter:
-Interino vacante: del 1-10-90 al 28-02-99.
-Sustituto: del 1-03-99 al 28-04-99.
-Interino Vacante : del 29-04-99 a 4-10-00.
2º.- Entre otros conceptos retributivos, hasta 4-10-00 el actor ha percibido el complemento de productividad factor fijo, modalidad Estructura de Población, estipulado en la Resolución 10/93, de 13 de Abril, de la Dirección General de Gestión de Recursos del S.A.S. por el que se retribuye al médico general según índice de envejecimiento de la población ,estando clasificada la ZBS Zaidín- Sur, según el Anexo IV-IV de la citada Resolución en el tramo D.1 (menos del 10% de mayores de 65 años, sobre el total de la población de la ZBS), siendo los importes correspondientes a los años 1997, 1998,1999 y 2000, respectivamente: 3.335ptas., 3406 ptas, 3468 ptas., y 3538 ptas.
3º.- Entendiendo el actor que es acreedor de la cantidad de 304.971 ptas. ( 1832,91€) en "concepto de complemento de productividad factor fijo estructura de población" por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1977 y el 4-10-02, presentó escrito con valor de reclamación previa ante el S.A. S.,22-05-02 , que se da por reproducido, cuya reclamación fue desestimada por Resolución de 2-12-02. La demanda de autos fue presentada en 25-06-02.
4º.- Se dan por reproducidas las certificaciones aportadas por el actor y obrantes en su ramo de prueba: Del INEM, acreditativa de la población del municipio de Granada, con expresión de la población mayor de 65 años; y del Ayuntamiento de Granada, acreditativa de la ubicación de la sede del Centro de Salud Zaidín-Sur en calle Poeta Gracián s/n, en el Distrito Censal 2 en los padrones de 1996 y 1998.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por SAS., recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
ÚNICO.- La primera cuestión que debe examinarse para resolver el caso planteado estriba en dilucidar si contra la Sentencia dictada en la instancia es o no posible recurso de Suplicación, cuestión ésta que por tratarse del control de un presupuesto procesal de orden público afecta a la competencia funcional de la Sala y debe estudiarse de oficio con carácter previo ( v. Entre otras, SSTS 5 y 11 de febrero y 23 y 27 marzo de 1,993, y 19 de Julio de 1994 ). Y dado que lo que se debate en este recurso es únicamente si procede o no el abono de un complemento salarial en cuantía total de 1832,91€ por el periodo 1997 a 2000, es evidente que atendiendo a la cuantía no es recurrible en Suplicación la sentencia dictada en la instancia por aplicación de lo dispuesto en el nº 1 art. 189 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral y conforme tiene declarado el T.S. ( STS de 12-5-1997 dictada en Unificación de Doctrina), lo que sí podría haberlo sido, sin embargo, si se produjeran los supuestos contemplados en el ap. 1 b) de dicho artículo, esto es, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de benerficiarios de la Seguridad social, siempre que tal circunstancias de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesta en duda por ninguna de las partes, circunstancias éstas que, de concurrir, posibilitarían el recurso de suplicación pero que no se producen en el presente caso ya que no afecta el asunto a un gran número de beneficiarios al tratarse de un caso que especialmente concierne a una sola persona, por lo que procede desestimar el recurso planteado contra la sentencia dictada en la instancia.
Fallo
Que debemos desestimar por razón de la cuantía, el Recurso de Suplicación interpuesto por el SAS. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Granada en fecha diez y ocho de Mayo de dos mil cuatro., en Autos nº 631/02 seguidos sobre reclamación de cantidad.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
