Última revisión
17/01/2007
Sentencia Social Nº 128/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1453/2006 de 17 de Enero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 17 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: CAPILLA RUIZ-COELLO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 128/2007
Núm. Cendoj: 18087340012007100300
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:4944
Encabezamiento
5
M.D.
SENTENCIA NÚM. 128/2007
Autos 601/05
Granada 1
ILTMO. SR. D. EMILIO LEÓN SOLÁ
ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a diecisiete de enero de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 1453/06, interpuesto por Dª Melisa contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO de GRANADA en fecha 21 de febrero de 2.006 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª Melisa en reclamación sobre PRESTACIONES contra I.N. S.S. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 21 de febrero de 2.006 , por la que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Melisa contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo efectuar los siguientes pronunciamientos:
1°. Declarar a Dª. Melisa afecto de Incapacidad Permanente Total por enfermedad común, con derecho a pensión vitalicia mensual del 55% de su base reguladora de 481,88 euros, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones que, en su caso, puedan corresponderle y con los efectos económicos que correspondan legal y reglamentariamente, condenando a la Entidad Gestora (INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL) a que esté y pase por semejante declaración y al abono de la circunstanciada prestación.
2°. Absolver al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de la pretensión principal deducida en su contra en la demanda.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1.- Dª. Melisa , nacida el día 18-08-1957, con DNI NUM000 , afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 en el Régimen General de la Seguridad Social, interesó con fecha 12-04-2005 (a instancias de la entidad gestora por acuerdo de fecha 1/04/05), una pensión de invalidez por enfermedad común al INSS, la cual le fue denegada tras el oportuno expediente administrativo (en el que obra informe médico de síntesis de fecha 26-04-2005), por resolución de fecha 1605-2005, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral (conforme con la propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades EVI de fecha 5-05-05).
2.- Presentada reclamación previa por la citada Dª. Melisa con fecha 20-06-2005, la misma fue desestimada por resolución de fecha 1-07-2005.
3.- Dª. Melisa se encuentra adscrita al Régimen General de la Seguridad Social, con una base reguladora de 481,88 euros, siendo su profesión habitual la de empleada del hogar.
4.- Por Dª. Melisa se interpuso demanda con fecha 19-09-05.
5.- Dª. Melisa padece (según el Informe Médico de Síntesis -folios 40 a 46-, que se tiene por reproducido): "profusión discal L4-L5 (RNM marzo/01); cervicoartrosis moderada; algia facial atípica; cefalea tensional; síndrome ansiosodepresivo; intervenida de fisura anal y hemorroide centinela con estrechez anal el 4-10-03". Y ello le produce las limitaciones orgánicas y/o funcionales recogidas en el informe médico de síntesis (que se tiene por reproducido), destacando: "clínicamente aqueja lumbalgia crónica que irradia a MMII; cervicalgia que se irradia a MS derecho; dolor facial derecho; episodios de mareo y semiología ansioso- depresiva; en tratamiento en la unidad del dolor del Hospital de Baza desde enero/02". La conclusión del Médico evaluador es: "menoscabo funcional derivado de su pluripatología".
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª Melisa , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
ÚNICO.- Contra la sentencia que rechazaba el recurso de la actora por el que tendía a que le fuese reconocido el grado de Incapacidad Absoluta, superior a la IPT en que ha sido encuadrada, se alza la trabajadora en recurso que, en un único motivo, denuncia la inaplicación del Art. 137.5 de la L.G.S.S . y, a su socaire, la del Art. 17 de la Orden 15/4/1969 . Partiendo de los conformados hechos probados ésta Sala no estima acertada la crítica que se hace a la resolución de instancia. Se argumenta, en apoyo del reproche, que la trabajadora se halla privada, más allá de la posibilidad de realizar las tareas propias de la que era su profesión habitual de empleada de hogar, de toda actividad que requiera un mínimo esfuerzo por sedentario y liviano que fuere. En éste sentido, definida la Incapacidad Permanente Absoluta como la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, es en dicho grado de invalidez donde dice hallarse incardinada.
No se combate que la actora padece las siguientes enfermedades y secuelas: "Dª. Melisa padece (según el Informe Médico de Síntesis -folios 40 a 46-, que se tiene por reproducido): "profusión discal L4-L5 (RNM marzo/01); cervicoartrosis moderada; algia facial atípica; cefalea tensional; síndrome ansiosodepresivo; intervenida de fisura anal y hemorroide centinela con estrechez anal el 4-10-03". Y ello le produce las limitaciones orgánicas y/o funcionales recogidas en el informe médico de síntesis (que se tiene por reproducido), destacando: "clínicamente aqueja lumbalgia crónica que irradia a MMII; cervicalgia que se irradia a MS derecho; dolor facial derecho; episodios de mareo y semiología ansioso-depresiva; en tratamiento en la unidad del dolor del Hospital de Baza desde enero/02". La conclusión del Médico evaluador es: "menoscabo funcional derivado de su pluripatología.", y siendo ello así, tales alteraciones funcionales y orgánicas no encuadran a la demandante en la IPA a que se ha hecho referencia sin perder de vista que el TS, en ss de 16 de Febrero de 1984, 22 Enero 90 y 19 Julio de 1989 entre otras, ha reiterado que "inválido absoluto es aquel que carece de posibilidades reales de actuación profesional, con asistencia habitual al lugar de trabajo, prestación de una jornada y atención a una tarea". Por lo que respecta a ésta Sala se ha mantenido, en el mismo sentido, que la inhabilitación para el trabajo debe entenderse como absoluta si los padecimientos del trabajador solo consienten quehaceres determinados y livianos llevados a cabo por el ideal de sentirse útil, de superar sus limitaciones y de sobreponerse al dolor más allá de lo que es exigible, lo que no es el caso. De los hechos probados se evidencia que la actora puede, a través de otros quehaceres más livianos, sedentarios o que requieran menos esfuerzo que los exigidos por su profesión habitual, encauzar sus posibilidades laborales dentro de normales parámetros de continuidad, seguridad y eficacia. Esta es la solución de la Magistrado de Instancia por lo que, con desestimación del recurso, su sentencia ha de ser confirmada.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Melisa contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO de GRANADA en fecha 21 de febrero de 2.006, en Autos seguidos a instancia de la recurrente, en reclamación sobre PRESTACIONES contra I.N.S.S., debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá por no preparado.
Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
