Sentencia Social Nº 128/2...ro de 2009

Última revisión
23/02/2009

Sentencia Social Nº 128/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 220/2009 de 23 de Febrero de 2009

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Orden: Social

Fecha: 23 de Febrero de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO

Nº de sentencia: 128/2009

Núm. Cendoj: 28079340062009100020

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0000220/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00128/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91. 4931967

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 220-09

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 26 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 693-08

RECURRENTE/S: DOÑA Victoria Y DOÑA Aurora

RECURRIDO/S: COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, COLEGIO OFICIAL DE PSICÓLOGOS DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a veintitrés de febrero de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación nº 220-09 interpuesto por el Letrado D. MIGUEL CARLOS GUERRERO PARDO, en nombre y representación de DOÑA Victoria Y DOÑA Aurora , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de MADRID, de fecha DOCE DE AGOSTO DE DOS MIL OCHO, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 693-08 del Juzgado de lo Social nº 26 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Victoria Y DOÑA Aurora contra COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, COLEGIO OFICIAL DE PSICÓLOGOS DE MADRID, en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en DOCE DE AGOSTO DE DOS MIL OCHO, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que en la demanda interpuesta por Dña. Victoria y Aurora frente a la COMUNIDAD DE MADRID y COLEGIO DE OFICIAL PSICÓLOGOS MADRID, debo apreciar y aprecio la excepción de incompetencia de jurisdicción del orden social según se ha razonado, y en consecuencia no ha lugar a entrar a analizar el fondo del asunto planteado sobre despido, y así mismo debo condenar a las partes a estar y pasar por la presente resolución con todas las consecuencia inherentes a tal declaración."

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Las demandantes, Dña. Victoria y Dña. Aurora , mayores de edad, y cuyos demás datos personales constan en el encabezamiento de la demanda, y se dan por reproducidos. SEGUNDO.- Las actoras suscribieron sendos contratos de Arrendamiento de Servicios con el Colegio Oficial de Psicólogos de Madrid, en julio de 2005, para desarrollar la citada prestación de servicios en el marco del Convenio de Colaboración que el citado Colegio Profesional tiene suscrito con la Comunidad de Madrid (documento n°5 y 13 de las demandantes). Este contrato, al que nos remitimos, consta de tres partes, la descripción de los contratantes y en calidad de que;elcontexto del contrato de arrendamiento de servicios (Convenio de Colaboración entre las demandadas, la necesidad de profesionales de la psicología, y el interés de las demandantes en el ejercicio profesional) y las propias cláusulas del contrato que tienen los derechos y obligaciones pactadas entre el Colegio y las demandantes: coordinación de los servicios a cargo de personal del Colegio profesional; cumplir el profesional las obligaciones para el desarrollo de los servicios profesionales de forma autónoma; describe el tipo de servicio contratado: "dichas tareas consistirán en la atención psicológica a las víctimas de cualquier tipo de delito, agresiones o amenazas que lo precisen en las sedes de la Red Regional de oficinas Judiciales Locales y de Distrito". En la cláusula tercera , fija la duración diaria de la prestación de servicios, y su conexión con los fines del Convenio de Colaboración; cláusula cuarta, se fija la retribución de los servicios por parte del Colegio: "de acuerdo con el Convenio una cantidad diaria por los servicios prestados de 59,70 euros", la necesidad de presentar factura (cláusula quinta ). La duración del contrato será por el tiempo del Convenio de Colaboración. Cláusula Octava : a la finalización del contrato, el profesional deberá restituir el material de cualquier clase que le hubiera sido facilitado para el desarrollo de su actividad deberá dejar a disposición de la Consejería de Justicia e Interior la totalidad de la información contenida en los ficheros informáticos o manuales integrados en cualquier soporte, sin que se pueda disponer de copias de los mismos una vez rescindido el contrato. TERCERO.- El Convenio de colaboración entre la Comunidad de Madrid y el Colegio Oficial de Psicólogos de Madrid, para la prestación del servicio de atención psicológica en el marco de la Red Regional de oficinas Judiciales (1 de junio de 2005) se expone que entre los compromisos adquiridos para la presente legislatura por la Presidenta de la Comunidad figura la puesta en funcionamiento de una Red Regional de oficinas Judiciales Locales y de Distrito. Se trata de una Red pionera en España, distribuida en municipios y cuya funcionalidad incluye la existencia en cada una de dichas oficinas de un servicio de atención psicológica a prestar en colaboración con el Colegio de Psicólogos. II. El Colegio de Psicólogos cuenta con una dilata experiencia en la prestación de este servicio colaboración con diversas Administraciones. III. Que la creación de la indicada Red Regional de oficinas Judiciales se inscribe en el objetivo estratégico de la Comunidad de Madrid de acercar la justicia al ciudadano, en el ejercicio de las competencias en materia de justicia." Se expresa que este Convenio está en el marco de las funciones del Colegio. Cláusulas: primera, "para la puesta en marcha y seguimiento del servicio de atención psicológica en las sedes. Según vaya poniéndose en marcha el referido servicio será de aplicación el módulo 1 de los estipulados en el anexo de este convenio. A partir de la quinta oficina será aplicable el módulo 2 con el carácter de gasto común a todas. La naturaleza jurídica de este convenio según lo previsto en artículo 5, apartado 3 de la Ley de Colegios profesionales de la Comunidad de Madrid. Ámbito del Convenio. l.- El servicio convenido consiste en atención psicológica básica, dirigido a prestar atención a víctimas de cualquier tipo de delito, agresiones, o amenaza. De carácter gratuito para el ciudadano. Se incluyen en esta atención las fases de acogida, estudio, valoración e información, así como la derivación a los Servicios e instituciones oportunas. Así mismo, el servicio podrá establecer una fase de seguimiento del proceso y de sus resultados. 2.- se excluye del servicio de orientación psicológica la realización de terapias de tratamiento, ya que éstas se derivarán a los servicios más adecuados. Funcionamiento. 1.- El servicio se prestará por psicólogos del Colegio, entre las nueve y las trece horas, de lunes a viernes, excluidos festivos. El psicólogo titular, concluido el horario mecanizará los datos relativos a las consultas y actualizará el contenido del informe mensual con propuestas de mejora del servicio. 2. El psicólogo que preste el servicio cumplimentará para cada consulta una ficha informatizada, destinada a proporcionar a las entidades firmantes del Convenio información acerca de la consulta, mejora del servicio. Obligaciones de la Administración.- Financiar el servicio con arreglo a los módulos estipulados en el anexo. Los pagos se efectuarán al Colegio mensualmente. En ningún caso, la prestación implicará relación laboral alguna. Facilitar las dependencias en las que habrá que prestarse el servicio. Proporcionar a los psicólogos intervinientes el mobiliario y el equipamiento informático de comunicaciones requerido para la prestación del servicio. Obligaciones del Colegio. Seleccionar a los psicólogos intervinientes; de modo que puedan inscribirse en el mismo todos los colegiados que cuenten con formación. Y determinar la forma de provisión del servicio, así como la rotación de psicólogos destinada a permitir que acceda a la prestación del servicio, el mayor número posible." (se da por reproducido el Convenio, documento n°1 de las demandadas). CUARTO.- Las actoras se dieron de alta en el RETA (documento n °17 y 7). Suscribieron seguro de responsabilidad civil. Suscribieron contrato de arrendamiento de servicios con el Colegio de Psicólogos: tareas a realizar" consistirán en la atención psicológica a las víctimas de cualquier tipo de delito, agresiones o amenazas que lo precisen en las sedes de la Red Regional de oficinas judiciales Locales y de Distrito. (Cláusula tercera )" prestará sus servicios entre las 9 y las 14 horas, de acuerdo con las necesidades de cada oficina Judicial requiera conforme al convenio de Colaboración." (documento n° 5 de las demandantes). Para la prestación del servicio se dio a conocer "un protocolo de actuación elaborado por el Colegio de Psicólogos de Madrid y la Consejería de Justicia e Interior (documento n° 10 de las actoras; páginas 149 y ss.).Han emitido facturas al Colegio de Psicólogos de Madrid, por los días de prestación de servicios, fijando el precio día en la cantidad de 59,70 euros (2005); y en el año 2006, se describen los días de prestación de servicios y se fija importe mensual en la cantidad de 1.228,85 euros (mayo 2006, Victoria ); laretribución varía en relación a los días de prestación de servicios (documental de las facturas, n° 19 y n°6; igual documental aporta el Colegio profesional demandado). El Colegio de Psicólogos, en la obligación de distribución de los psicólogos en los centros, ha enviado a las actoras a distintos centros, que constan en el hecho primero de la demanda, y que se dan por reproducidos. Las actoras comunicaban los días de vacaciones o de no, asistencia al servicio, por razones personales, al Colegio profesional para que éste previera la sustitución. Se comunicaba a la coordinadora de este servicio en el Colegio; el Colegio profesional demandado, de la bolsa de trabajo, fijaba la sustitución. No existen comunicaciones entre las demandadas imponiendo una determinada persona a cubrir el servicio. QUINTO.- Las actoras acudieron a principios de 2006 a una reunión aclaratoria de las funciones y forma de trabajo de las psicólogas y psicólogos en la red de oficinas, y dependiente del Convenio de colaboración (documento n° 1 y 2 ). Se informa por la coordinadora del Colegio de Psicólogos de las funciones fuera de Convenio (página 2 del documento); se informa sobre el protocolo de intervención y pretensión del servicio; pautas para la realización de informes; sobre la actuación fuera de las dependencias de la oficina (página 5). En la página 9 se recoge las funciones de los "Responsables de la gestión en las oficinas, que son personal dependiente de la Administración demandada: conciertan citas y gestionan la agenda de los profesionales; las sesiones que serán de una hora, si, prevén una duración superior se lo comentarán a estos responsables para que lo prevean, éstos remiten las estadísticasalaConsejería ;la coordinadora de la Administración "recomienda que se haga una reunión semanal con todos los profesionales (página 10). SEXTO.- Las actoras acudieron a una reunión convocada por el Colegio de Psicólogos, el 15 de enero de 2008. En dicha reunión se les informó de los cambios en el Convenio de Colaboración con la Comunidad de Madrid (aportan las bases reguladoras del turno de atención psicológica en la red regional de oficinas judiciales, que se da por reproducido, documento n°2). En concreto, la ampliación de oficinas y del servicio, y la apertura de la bolsa de trabajo. Se solicita por la coordinadora del Colegio de Psicólogos, que los actuales psicólogos qué presten servicios en estas oficinas, envíen si desean continuar y el lugar dónde desean continuar (documento n° 8, parte actora). Se reitera mediante correo electrónico que deben pedir el lugar de prestación de servicios, para lo cual se envía la lista de oficinas judiciales. No consta contestación escrita de las demandantes a la petición e información facilitada por el Colegio de Psicólogos. SEPTIMO.-Lasdemandantes presentaron papeletade conciliación frente al Colegio de Psicólogos y reclamación previa frente a la Comunidad de Madrid, con el resultado consta en autos."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurren en suplicación las demandantes frente a la sentencia de instancia que, tras estimar la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia invocada por las demandadas, dejó imprejuzgada la cuestión de fondo suscitada en autos - reclamación por despido -, aunque sin prevenir a las actoras ante quién y cómo poder hacer uso de su derecho, conforme previene el art. 5.1 y 2 de la L.P.L ., articulando al efecto un primer y único motivo, que se ampara en el apartado c) del art. 191 de la L.P.L ., con la pretensión de que se anule la sentencia de instancia y se dicte por el juzgado de procedencia otra distinta que entre a conocer de la pretensión deducida en autos, por estimar las recurrentes que existe relación laboral con la Comunidad de Madrid, y que ésta fue extinguida de manera irregular, interesando en consecuencia la declaración de nulidad o improcedencia de las extinciones. En esencia las recurrentes argumentan en su recurso sobre las distintas notas de la prestación de servicios contratada, tanto en relación con el Colegio Oficial de Psicólogos, como con la Comunidad de Madrid, con abundante cita doctrinal, que comprende también sentencias de esta misma Sala, recaídas en procedimientos similares, y que tienen en común el que todos ellos dimanan de los convenios de colaboración suscritos entre la Comunidad de Madrid y ciertos Colegios Profesionales, para la prestación de determinados servicios profesionales en la Red Regional de Oficinas Judiciales de la Comunidad de Madrid, que son los concertados y prestados en estas actuaciones.

Es cierto que en su articulación las recurrentes acuden también al resultado de la prueba testifical, y que, salvo las referencias que en las sentencias citadas se contienen, no existe en el recurso la cita concreta de precepto sustantivo que se considere infringido. Pero, y en relación a lo primero , debe reiterarse, conforme a abundante doctrina judicial, que el carácter improrrogable de la jurisdicción, así como la naturaleza de orden público y de "ius cogens" de que está dotada la materia competencial, determina que la Sala pueda y deba, en la resolución del recurso, revisar la totalidad de lo actuado, sin vinculación alguna a los términos del recurso, de la impugnación, e incluso de la propia sentencia de instancia, a fin de determinar si es o no competente para conocer de la pretensión planteada. Mientras que, y en relación a lo segundo, la cita de doctrina judicial debe considerarse suficiente, si a ello se añade el correspondiente razonamiento sobre la pertinencia y fundamentación del motivo, conforme requiere el art. 194.2 de la L.P.L ., pues lo contrario supondría caer en un excesivo formalismo, contrario al principio "pro actione", y por ello a la tutela judicial efectiva. Así se argumenta en la STCO de 3-7-2006, EDJ 2006/105177, en cuyo Fundamento de Derecho 3º se señala que lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido, no debiendo rechazar a limine el órgano judicial el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte -SSTCo 18/1993 y 294/1993-.

SEGUNDO.- Sentado cuanto antecede, y entrando a conocer de la cuestión competencial planteada en el recurso, debe traerse a colación lo ya resuelto en asunto similar por esta misma Sala, en sentencia de fecha 28-12-2007, rec. 3139/2007, dictada en Sala General , y que por un elemental principio de coherencia y seguridad jurídica debe mantenerse en la resolución del presente recurso.

En efecto, y conforme se señala en su F. de D. 6º, "Antes de pasar a examinar cuáles de estos indicios, tanto clásicos como modernos, aparezcan en su caso en la relación de servicios prestados por la actora con las demandadas, es preciso reconocer -como ya dijera la Sección 1ª de esta Sala en su Sentencia de 14-5-2007, en el recurso nº 1214/2007 , que fue la primera que analizó un asunto prácticamente idéntico al que ahora enjuiciamos- la cuestión sometida a nuestra consideración es intrincada, compleja y abierta, y por ello existen argumentos tanto para sostener una posición desfavorable a la existencia de la relación laboral como para defender una posición contraria, de laboralidad de la relación.

Entre los argumentos a favor de una relación ajena a la laboral estaría, y no se nos oculta, el que la prestación de servicios de la demandante trae su causa de dos convenios suscritos por la Comunidad de Madrid con el Colegio de Asistentes Sociales, al amparo del art 5.3 de la Ley 19/1997, de 11 de julio, de Colegios profesionales de la Comunidad de Madrid, "para la realización de actividades de interés común, y para la promoción de actuaciones orientadas a la defensa del interés público, y en especial, de los usuarios de los servicios profesionales de los colegiados". Tales convenios se suscribieron el uno para la orientación e información a las víctimas de los delitos, en especial de violencia doméstica y de género, y el otro para asesorar sobre los recursos y prestaciones sociales a los ciudadanos que lo soliciten. Atendiendo a tales convenios y a las normas aprobadas por la Junta de Gobierno el Colegio asume funciones en lo relativo a la selección, fijando los requisitos para la incorporación de los colegiados que formen el turno de intervención social en Justicia, cuales son capacitación, experiencia profesional de más de un año en el ejercicio profesional, alta en el RETA y en el Impuesto de Actividades Económicas, compromiso de realización de un curso de formación profesional, disponibilidad y localización profesional, arrogándose, además el Colegio, la facultad de excluir temporal o definitivamente al trabajador social en casos de ausencias, cambios de domicilio no comunicados o falta de recepción o desarrollo de las designaciones que impidan el cumplimiento de las obligaciones o perjudiquen el normal del servicio del turno. El Colegio efectúa la selección de los trabajadores sociales mediante un sorteo entre los que cumplen los requisitos exigibles, existiendo la figura del coordinador del Colegio que elabora los cuadrantes horarios para el mantenimiento del servicio en las oficinas o Juzgado de Guardia, garantizando la rotación de los profesionales, y elabora un informe mensual y una memoria semestral para la Comunidad.

Aun reconociendo todo lo anterior, también es verdad lucen en la resultancia fáctica otros datos e indicios, a nuestro juicio con mayor peso específico, que permiten concluir al cabo por la existencia de un contrato de trabajo bajo la apariencia formal de un contrato civil de prestación de servicios.

En efecto, para empezar la actora desarrollaba su trabajo sometida a un horario, que no es flexible ni es fijado por ella, como tampoco elige los servicios a prestar ni las personas a atender, sino que depende del responsable de la oficina judicial -perteneciente a la Comunidad de Madrid- que es el que acuerda y organiza las citas de los ciudadanos que requieren sus servicios o bien encomienda a la demandante los informes solicitados por los Juzgados. Esto es tanto como inferir debe atender a quién se le dice y en el horario que se le fija, no teniendo capacidad para auto- organizar su trabajo. Es más, aun cuando según las normas reguladoras del turno de intervención en justicia, la actora debía comunicar al coordinador los días en que se iba a ausentar, para autorizar los cambios y sustituciones, la realidad pone de relieve que también lo comunicaba al responsable de la oficina. Venía obligada no solamente a rellenar los datos que le exige el coordinador sino que también rellenaba unas fichas que le son entregadas por el equipo de la Comunidad de Madrid. En definitiva, como asevera la Magistrado de instancia en el fundamento de derecho primero, "en lo que se refiere al trabajo diario (...) dependía (la trabajadora) directamente del responsable de la oficina judicial y del equipo técnico del servicio de guardia". Cumple por ello su prestación de servicios con el requisito de dependencia entendido este en un sentido flexible como inserción en la "actividad productiva" u "organizativa" de la Comunidad de Madrid, la cual, por cierto, ha asumido como uno de sus objetivos "estratégicos" en materia de justicia acercar al ciudadano "servicios profesionales, información adecuada y orientación de carácter gratuito", como queda meridianamente claro en el folio 79 de autos.

El segundo indicio fáctico demostrativo de la relación laboral lo constituye, a juicio del Pleno de esta Sala, el que la actora no es titular de los medios organizativos de "producción" necesarios para prestar las funciones de orientación a la ciudadanía, tan es así que "contaba con un despacho y medios materiales proporcionados por la Comunidad de Madrid tales como ordenador, cuenta de correo electrónico a nombre de esta Entidad, proporcionando asimismo dicha Entidad a la trabajadora los libros y otro tipo de material que la misma precisaba". (Hecho probado decimotercero).

Importa señalar, a propósito de lo anterior, en línea con el moderno haz indiciario del siglo XXI para constatar la existencia de una relación laboral, la relevancia que en nuestros días tiene el uso de una dirección de correo inserta en un administrador común de la empresa, pues el sujeto o la entidad que reciba el correo tiene constancia, tan pronto recibe el mensaje, de la empresa u organización dentro de la cual se crea el programa informático que contiene el web.mail utilizado habitualmente por un determinado sujeto. Así pues la cuenta de correo a nombre de la Comunidad de Madrid es un dato muy revelador que no puede pasar desapercibido para identificar la relación laboral subyacente tras la apariencia de contrato de servicios pactado. Se trata de una herramienta vital que permite la potencial comunicación constante entre empresa y trabajador, lo cual es de por sí un rasgo de dependencia laboral. El correo electrónico en el que aparece el nombre de la empresa (Comunidad de Madrid) es, de alguna manera, la versión moderna de los clásicos logos de la empresa que antaño figuraban en el uniforme y en algunas herramientas de trabajo, poseyendo un evidente valor indiciario. No es así el Colegio Oficial de Diplomados y Asistentes Sociales de Madrid, ni tampoco la actora, los que hacen figurar su nombre en la cuenta del correo electrónico, y, por otra parte, la intervención de esta corporación, con ser importante, se circunscribe, en esencia, a la selección previa del personal, su formación, y elaboración de los cuadrantes para asegurar el mantenimiento del servicio, a una fase previa de la ejecución de la prestación laboral, pero quien realmente pone en juego su organización productiva y laboral, "en lo que se refiere al trabajo diario desarrollado por la actora", haciendo depender a ésta directamente del responsable de la oficina judicial y del equipo técnico del servicio de guardia, es la Comunidad de Madrid. En esta misma línea argumental, como apuntara la Sección 1ª de esta Sala de lo Social en la repetida sentencia de 14-5-2007 :

" (...) A criterio de los integrantes de esta Sección de Sala, el contrato de prestación de servicios suscrito por la actora, pese a la nomenclatura acuñada, no coincide con la base real de la prestación, estando ante un contrato de trabajo, en el que se dan todas y cada una de las notas características de la relación laboral, disimulado por la apariencia de otro que se simula, en términos relativos, y ha de aflorar la verdad sobre la apariencia, dotándola del adecuado régimen jurídico.

En efecto, si la actora ha prestado servicios de orientación sobre recursos y prestaciones sociales en una oficina judicial, servicio público creado con una indudable vocación de permanencia, en la que disponía de despacho propio y medios materiales proporcionados por la Comunidad de Madrid, entre otros, dirección de correo de la Comunidad, y de atención a las víctimas de delitos de violencia doméstica y de género en el Juzgado de Guardia de Madrid, sometida a un horario, desarrollando la ejecución de su actividad con libertad y autonomía técnica, pero estando su trabajo sometido a la organización y dirección de la Comunidad a través de la jefatura de sus funcionarios, que dan instrucciones y coordinan a los trabajadores, y en el Juzgado de Guardia, a través de la inserción en un equipo multidisciplinar técnico integrado por sicólogos y trabajadores sociales que son personal laboral de la Comunidad de Madrid, emitiendo, a petición del Juez de Guardia, informes de su especialidad sobre las víctimas de los delitos, asumiendo la Comunidad, en virtud de los convenios suscritos, la obligación de financiar el coste de su asistencia como trabajador social, aunque cobrase mediante la intermediación del Colegio oficial, mal cabe afirmar que su relación no sea laboral, puesto que en última instancia quien dirige, organiza, presta los medios y financia los proyectos, aun no figurando nominalmente como empleador, prestando un servicio público con vocación de permanencia y utilidad a la ciudadanía a la que sirve, acercándole la justicia, es la Comunidad de Madrid, y por ello, el cese de la demandante, como acertadamente resolvió el Magistrado de instancia, es un despido calificable de improcedente (...)".

El tercer indicio fáctico indubitado demostrativo de la relación laboral lo constituye el dato, también muy revelador, a que hace mención la sentencia de instancia recurrida, de que, "al menos en lo que se refiere a los trabajadores de los servicios del Juzgado de Guardia, existen trabajadores sociales contratados como trabajadores por cuenta ajena por la Comunidad de Madrid para prestar servicios en los equipos técnicos existentes en el Decanato de los Juzgados de la Plaza de Castilla, sin distinguirse la actividad de estos trabajadores contratados con la desarrollada por la actora y otros trabajadores sociales al amparo del Convenio de Colaboración, pues en el referido Convenio se prevé incluso la colaboración del trabajador con el psicólogo con el que conforma el equipo multidisciplinar del Juzgado de Guardia, considerándoles por tanto parte de esos equipos que dependen totalmente de la Comunidad de Madrid". Consecuentemente, si otros trabajadores sociales, realizando la misma actividad que la actora, tienen contratos de trabajo suscritos (de interinidad) con la Comunidad de Madrid, figurando como personal laboral de la misma, lo que, por cierto, se afirma como probado en el firme ordinal decimotercero in fine de la sentencia de instancia, ello es tanto como reconocer, al menos de manera tácita, por los propios actos de la Comunidad de Madrid, la laboralidad del vínculo controvertido.

De cuanto venimos diciendo se deduce concurren todas y cada una de las notas configuradoras del vínculo laboral (personalidad, voluntariedad, dependencia, ajenidad y retribución), siendo su titular y verdadero empleador la Comunidad de Madrid, no el Colegio Oficial, apareciendo este último como un mero instrumento interpuesto de selección, formación y coordinación para mantener el servicio, por lo que la relación laboral lo es entre la CAM y la actora, sin responsabilidad para el Colegio."

Aunque los profesionales de ambos procedimientos son distintos - trabajadores sociales y psicólogos, respectivamente -, se trata de servicios prestados en las mismas dependencias, con idéntica finalidad, y en virtud de similares convenios de colaboración.

Es cierto que en la mencionada sentencia se formularon determinados votos particulares, y que entre ellos figura el del ponente de esta sentencia. Pero el criterio de la Sala es el contenido en su parte dispositiva, y no el que se releja en sus votos particulares.

Por todo lo expuesto, procede estimar el recurso interpuesto y anular la sentencia de instancia, al ser este orden jurisdiccional competente para conocer de la pretensión deducida en autos, con devolución de lo actuado al juzgado de procedencia, para que se dicte otra distinta que entre a conocer del fondo del asunto planteado. Sin costas - art. 233 de la L.P.L . -.

Vistos los preceptos legales aplicados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Victoria Y DOÑA Aurora , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de MADRID, de fecha DOCE DE AGOSTO DE DOS MIL OCHO en virtud de demanda formulada por DOÑA Victoria Y DOÑA Aurora contra COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID y COLEGIO OFICIAL DE PSICÓLOGOS DE MADRID, en reclamación de DESPIDO, debemos anular y anulamos la sentencia de instancia, con reposición de lo actuado al trámite inmediato anterior, a fin de que por el juzgado de instancia se dicte otra distinta que entre a conocer de la cuestión de fondo suscitada en estos autos.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 2870000000220-09, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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