Sentencia Social Nº 128/2...ro de 2010

Última revisión
23/02/2010

Sentencia Social Nº 128/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 5272/2009 de 23 de Febrero de 2010

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Orden: Social

Fecha: 23 de Febrero de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA ROSARIO

Nº de sentencia: 128/2010

Núm. Cendoj: 28079340022010100105


Encabezamiento

RSU 0005272/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00128/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2009 0036562, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 0005272/2009

Materia: CANTIDAD Y DERECHOS

Recurrente/s: CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DE LA CAM

Recurrido/s: Candelaria

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 21 de MADRID de DEMANDA 0000790/2008

Sentencia número: 128/10

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

MANUEL RUIZ PONTONES

FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En MADRID a 23 de febrero de dos mil diez, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACIÓN 0005272/2009, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. LETRADO DE LA COMUNIDAD DE MADRID (SERVICIOS JURÍDICOS), en nombre y representación de CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DE LA CAM, contra la sentencia de fecha 21-7-09, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 21 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000790/2008, seguidos a instancia de Candelaria representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. CÁNDIDO FERRERAS GÓMEZ frente a CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DE LA CAM, en reclamación por DERECHOS Y CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- DOÑA Candelaria , profesora de la asignatura de Religión y Moral Católica en los Centros Jaime Vera, José Echegaray, Ramón y Cajal y Miguel de Cervantes, todos ellos de Torrejón de Ardoz prestó servicios desde el curso escolar 1984/1985, según relación detallada, que se adjuntó al escrito de subsanación de 07/10/08

SEGUNDO.- Solicitó Reclamación Previa para el reconocimiento de 22 años de servicios y los trienios derivados de la misma en la cuantía que se detalla y relacionan en el apartado segundo de dicho escrito, por importe de 3.378,34 euros.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que debía de estimar la demanda interpuesta por DOÑA Candelaria en concepto de DERECHOS Y CANTIDAD contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID condenando a la misma a que reconozca a la actora los veinte y dos años (sic) de servicios a efectos de cómputo y devengo de trienios y al abono por dicho concepto a la actora de 3.378,34 euros por el período reclamado junio del 2007 a mayo del 2008 y a estar y pasar por esta declaración".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 22-10-09 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 23 de febrero de 2010 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO: La sentencia de instancia es objeto de un único motivo de recurso en el que, por el cauce del apartado c) del art. 191 de la LPL , se alega la infracción de lo establecido en la Disposición Adicional 3ª de la LO 2/06 de 3 de mayo , en relación con el art. 27 de la Ley 7/2007de 12 de abril que establece el Estatuto Básico del Empleado Público y el art. 2.3 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la CAM.

La cuestión que se suscita ha sido resuelta por esta sección en sentencias dictadas en los recursos 4956/08 y 4549/08, 2429/09, y 5118/09 entre otras en las que manifestamos lo siguiente:

"La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece en su Disposición Adicional Tercera , relativa al Profesorado de religión, en el apartado 2, lo siguiente:

Los profesores que, no perteneciendo a los cuerpos de funcionarios docentes, impartan la enseñanza de las religiones en los centros públicos lo harán en régimen de contratación laboral, de conformidad con el Estatuto de los Trabajadores, con las respectivas Administraciones competentes. La regulación de su régimen laboral se hará con la participación de los representantes del profesorado. Se accederá al destino mediante criterios objetivos de igualdad, mérito y capacidad. Estos profesores percibirán las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos.

De manera que, por disposición de esta Ley, los actores, que ya impartían enseñanza de religión, independientemente de la normativa que hasta entonces les había sido aplicable y que acertadamente recoge el Juzgador a quo, tenían derecho a las retribuciones reconocidas a los profesores interinos y, cuando entra en vigor la Ley 7/2007, de 12 de abril , del Estatuto Básico del Empleado Público, han de regirse al respecto, por lo establecido en la misma y, concretamente, en el Artículo 23 que regula las Retribuciones básicas, de la siguiente forma:

Las retribuciones básicas, que se fijan en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, estarán integradas única y exclusivamente por:

a) El sueldo asignado a cada Subgrupo o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo.

b) Los trienios, que consisten en una cantidad, que será igual para cada Subgrupo o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo, por cada tres años de servicio.

Estableciendo la misma norma en su Artículo 25 , lo relativo a las Retribuciones de los funcionarios interinos, ordenando lo siguiente:

1. Los funcionarios interinos percibirán las retribuciones básicas y las pagas extraordinarias correspondientes al Subgrupo o Grupo de adscripción, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo. Percibirán asimismo las retribuciones complementarias a que se refieren los apartados b), c) y d) del art. 24 y las correspondientes a la categoría de entrada en el cuerpo o escala en el que se le nombre.

2. Se reconocerán los trienios correspondientes a los servicios prestados antes de la entrada en vigor del presente Estatuto que tendrán efectos retributivos únicamente a partir de la entrada en vigor del mismo Real Decreto.

Entrando esta Ley en vigor, conforme a lo dispuesto en su Disposición Final Cuarta, al mes siguiente a partir de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» 89/2007, de 13 abril 2007 Ref. Boletín: 07/07788, es decir el 13 de mayo de 2007, desde cuyo momento los hoy actores, que, como consta acreditado, ya prestaban servicios como profesores de religión tenían pleno derecho a percibir los trienios por los servicios prestados antes de su entrada en vigor, pasando tal derecho a formar parte de las condiciones que rigen la prestación de sus servicios, lo que no cambia con la posterior entrada en vigor del Real Decreto 696/2007, de 1 de junio , por el que se regula la relación laboral de los profesores de religión prevista en la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación , en cuyo Artículo 2 , relativo a las Disposiciones Legales y Reglamentarias, se establece que:

La contratación laboral de los profesores de religión se regirá por el Estatuto de los Trabajadores, Texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica de Educación , por el presente real decreto y sus normas de desarrollo, por el Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales, de 3 de enero de 1979 , suscrito entre el Estado Español y la Santa Sede, así como por los Acuerdos de Cooperación con otras confesiones que tienen un arraigo evidente y notorio en la sociedad española.

Siendo, por tanto, ahora aplicable el Estatuto de los Trabajadores y no el Estatuto del Empleado Público, pero, la Disposición Adicional Única del citado Real Decreto, establece lo siguiente respecto de los Profesores de religión contratados en el curso escolar 2006/2007:

Los profesores de religión no pertenecientes a los cuerpos de funcionarios docentes que a la entrada en vigor del presente Real Decreto estuviesen contratados pasaran automáticamente a tener una relación laboral por tiempo indefinido en los términos previstos en este real decreto, salvo que concurra alguna de las causas de extinción del contrato prevista en el art. 7 o que el contrato se hubiere formalizado de conformidad con el art. 15.1.c) del Estatuto de los Trabajadores , es decir, para sustituir al titular de la relación laboral.

Reconociendo pues que su relación laboral pasa a convertirse en indefinida, manteniéndose por imperativo del Estatuto de los trabajadores las demás condiciones que regían dicha relación y, entre ellas, el derecho que hemos visto adquirieron a la retribución básica de trienios por antigüedad, que formaba ya parte de dichas condiciones, debiéndose de estar a lo que dispone el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores :

Cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, ésta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación.

SEGUNDO: Por razones de seguridad jurídica y atendidas las anteriores consideraciones, el recurso debe ser desestimado.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación formulado por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID (CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN) contra la sentencia nº 356/09 de fecha 21 de julio de 2009 dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de los de Madrid en autos 790/08 seguidos a instancia de DÑA. Candelaria contra aquélla, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución. Se condena al recurrente a las costas. Fijándose en 300 euros el importe de los honorarios del Letrado de la parte contraria, dándose a la consignación y al recurso que, en su caso, se hubiese constituido para recurrir el destino legal.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 28270000005272/09 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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