Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 128/2011, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 592/2010 de 28 de Febrero de 2011
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Orden: Social
Fecha: 28 de Febrero de 2011
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: JIMENEZ FERNANDEZ, RUBEN ANTONIO
Nº de sentencia: 128/2011
Núm. Cendoj: 30030340012011100106
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONT.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00128/2011
UNIDAD PROCESAL AYUDA DIRECTA
PASEO GARAY, 7. PLANTA 2
Tfno: 968229215-18
Fax:968229213
NIG:30030 34 4 2010 0100595
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000592 /2010
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEM : 0000780 /2009 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 006
Recurrente/s:Juana
Abogado/a:MARIA JOSEFA GALAN VELA
Procurador:
Graduado Social:
Recurrido/s:SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., SERVICIOS SECURITAS S.A.
Abogado/a:DAMIAN MONTOYA MARTINEZ, Mª INMACULADA MARTINEZ MARTINEZ
Procurador:
Graduado Social:
En MURCIA, a veintiocho de Febrero de dos mil once.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por Juana , contra la sentencia número 0703/2009 del Juzgado de lo Social número 6 de Murcia, de fecha 22 de diciembre , dictada en proceso número 0780/2009, sobreDESPIDO, y entablado por Juana frente aSECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA; SERVICIOS SECURITAS SA UNIPERSONAL
Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: 'Primero.-La actora, Da Juana , mayor de edad y con D.N.I. núm. NUM000 , prestó servicios come auxiliar de servicios para la empresa SERVICIOS SECURITAS, S.A. desde 01-10- 04 hasta 31-05-G7, fecha esta última en que causó baja voluntaria en la empresa.Segundo.-En fecha 01-06-07, la actora suscribió un contrato de trabajo por tiempo indefinido con la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., en virtud del cual comenzó a prestar servicios para dicha empresa como vigilante de seguridad, con un salario mensual promediado de 1207'07 €, incluida la prorrata de pagas extras.Tercero.-En fecha 07-04-09 la empresa notificó a la actora carta de despido disciplinario de igual fecha y del siguiente tenor literal:
'Muy Sr. Nuestro:
Por la presente ponernos en su conocimiento que ha sido sancionado con el despido disciplinario por la comisión de faltas laborales muy graves, los hechos que han motivado esta decisión son los siguientes:
Hemos observado durante 'la prestación de su trabajo, una disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo habitual, desatendiendo sus funciones, a pesar de las reiteradas advertencias verbales que expresamente le habíamos manifestado, y desobedeciendo continuamente las instrucciones dadas por sus superiores y que debía seguir en la prestación del servicio.
El pasado día 25 de Marzo de 2009, se presentó en las instalaciones del cliente para realizar una inspección rutinaria el inspector de servicios de esta empresa. Allí se encontró de nuevo, con que Ud., no vestía la uniformidad reglamentaria, incidente que ya se había dado anteriormente y por el que había sido sancionado previamente.
Es usted perfectamente conocedor que solo puede ejercer sus funciones vistiendo el uniforme correctamente, ya que tanto los trabajadores como las empresas de seguridad incurren en una infracción por la actuación del personal de seguridad sin la debida uniformidad, según establecen los artículos 150.17 y 153 1 y 9 del Reglamento de Seguridad Privada .
Esta conducta de inhibición y pasividad en la prestación de su trabajo, así como un abuso de confianza en las gestiones encomendadas, suponen una trasgresión de la buena fe contractual, apreciándose con ello un incumplimiento contractual grave y culpable.
Consecuentemente, los hechos descritos están tipificados como faltas laborales''muy graves en los artículos 55.4 -abuso de confianza- y 55.13 -disminución del rendimiento- del convenio colectivo vigente y 54.2 d) -trasgresión de la buena fe- del Estatuto de los Trabajadores, siendo sancionado con el despido disciplinario que surtirá efectos, hoy día 7 de Abril de 2009 .'
Cuarto.-Con posterioridad a serle notificada a la actora la
precitada carta de despido, la misma suscribió con la empresa
en igual fecha (07-04-09) un acuerdo del siguiente tenor
literal:
'Reunidos de una parte Dña. Gloria Pérez Lázaro, en su calidad de Representante Legal de la Empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., domiciliada en Calle Nelva, s/n, Edif.. Torres Azules, Torre C, bajo, 30.007, Murcia.
Y de otra parte Dña. Juana , mayor de edad, con DNI. NUM000 -J y, con domicilio en CALLE000 , n° NUM001 , NUM002 NUM003 (Murcia) C.P. 30.001 .
Ambas partes se reconocen con capacidad legal para alcanzar el presente acuerdo:
PRIMERO.- Dña. Juana , presta sus servicios profesionales en la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A. ostentando la categoría profesional de Vigilante de Seguridad desde el día 1 de junio de 2.007.
SEGUNDO.- La Empresa Seguritas España, S.A., con fecha 7 de Abril de 2009, ha procedido a la extinción de la relación laboral que le unía con Dña. Juana .
La trabajadora no está de acuerdo con las causas alegadas en la carta que le ha sido entregada, por la Empresa, por lo que tras las conversaciones mantenidas se ha llegado al acuerdo de reconocer la improcedencia de la decisión empresarial y con el abono de una indemnización compensatoria.
TERCERO.- Por el motivo expresado en el párrafo anterior, ambas partes pactan, que la Empresa Seguritas Seguridad España, s.a., abonará a la Sra. Juana , la cantidad que haya devengado hasta la fecha del despido por el concepto de liquidación, más el importe de 2.408,34 euros en concepto de indemnización.
Con el recibo de la cantidad resultante de la liquidación más la indemnización, considerarán las partes, totalmente saldada y finiquitada la relación laboral, sin tener cantidad alguna pendiente de reclamar.
CUARTO.- Los efectos del despido son del día 7 de Abril de 2009.
QUINTO.- Esta cantidad pactada le será abonada a Doña. Juana , en el plazo de una semana en les oficinas de esta Empresa sita en Calle Nelva, s/n, Edif. Torres Azules, Torre C, bajo, 30.007, Murcia.
En prueba de conformidad, ambas partes firman el presente acuerdo en Murcia, a 7 de Abril de 2009'.
Quinto.-No consta la existencia de vicio alguno en el consentimiento de la actora al tiempo de suscribir el precitado acuerdo.Sexto.-En fecha 04-05-09 se celebró el preceptivo acto conciliatorio ante el S.M.A.C., en virtud de papeleta por despido presentada el 16-04-09, que finalizó con el resultado de sin avenencia'; y el fallo fue del tenor siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la empresa SERVICIOS SECURITAS, S.A. frente a la demanda planteada en su contra y contra la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A. por Da Juana . Que apreciando la excepción de carencia de acción alegada por la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., frente a la demanda por despido planteada en su contra y contra la empresa SERVICIOS SECURITAS, S.A. por Da Juana y sin entrar a resolver sobre el fondo del asunto, debo absolver y absuelvo en la instancia a dichas empresas de los pedimentos deducidos en su contra, por carecer la actora de la acción ejercitada'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Letrada doña María José Galán Vela, en representación de la parte demandante, con impugnación la Letrada doña Inmaculada Martínez Martínez, en representación de la parte demandada Servicios Seguritas SA Unipersonal.
Fundamentos
FUNDAMENTO PRIMERO.- La sentencia de fecha 22 de diciembre del 2009, dictada por el Juzgado delo Social nº 6 de Murcia en el proceso 780/2009 , previo rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la empresa Servicios Securitas SA, estimó la excepción de falta de acción opuesta por la empresa Securitas Seguridad España SA frente a la demanda deducida por Dña Juana contra las empresas Securitas Seguridad España SA y Servicios Securitas SA ,impugnando despido de fecha 7/4/09, por lo que, sin entrar a resolver sobre el fondo del asunto, absolvía de la demanda, en la instancia, a las empresas codemandada .
Disconforme con la sentencia, la trabajadora demandante, al amparo del artículo 191.c de la LPL , solicita la revocación de la sentencia , para que se dicte otra estimatoria de la demanda, por la vulneración del artículo 56.2 del ET y de los artículos 1256, 1255 y 1254 del CC , en cuanto la sentencia estima que el documento firmado en 7/4/2009 acredita la extinción del contrato por mutuo acuerdo de las partes, así como la de la L 10/1997 por la que se introduce en nuestro ordenamiento jurídico la Directiva Comunitaria 94/4 .
Las empresas Securitas Seguridad España SA y Servicios Securitas SA se oponen al recurso, habiéndolo impugnado.
FUNDAMENTO SEGUNDO.- El Juzgador de instancia ha estimado que el acuerdo que se incorpora en el documento de fecha 7/4/2009, cuyo texto se reproduce en el apartado cuarto de los hechos declarados probados, evidencia la existencia de una voluntad de ambas partes de dar por extinguida la relación de servicios que les vinculaba, por lo que estima que la actora carece de acción para impugnar el despido de la trabajadora, comunicado por la empresa, mediante carta, en la misma fecha. La trabajadora demandante discrepa de tal criterio, por lo que la cuestión que en el presente recurso se debate se centra en determinar si tal documento integra un acuerdo de voluntades para dar por extinguida la relación laboral que les vinculaba.
Tal documento tiene por objeto instrumentalizar un acuerdo de cinco apartados: El primero acerca de las circunstancias de antigüedad (1/6/2007) y categoría ( vigilante de seguridad) de la relación de servicios; el segundo, en el que se expresa que la empresa Securitas España SA había procedido a la extinción de la relación laboral que le vinculaba a la trabajadora con fecha 7/4/2009, sin que l a trabajadora estuviera conforme con las causas alegadas, pero que, tras las conversaciones mantenidas, existía acuerdo en cuanto a reconocer la improcedencia de la decisión empresarial, con el abono de una indemnización compensatoria; el tercero, en relación al acuerdo anterior las partes pactaban que la empresa abonaría la cantidad devengada por la trabajadora hasta la fecha del despido, por el concepto liquidación, mas el importe de 2.408,34 euros por el de indemnización y que con la percepción de la cantidad resultante, las partes consideraran saldada y finiquitada la relación laboral, sin tener cantidad pendiente de reclamar; el cuarto, para concretar que los efectos del despido son del 7/4/2009; y el quinto, para convenir el lugar y la fecha del pago.
Se trata de documento que reviste los caracteres del documento que en el ámbito de las relaciones laborales recibe el nombre de finiquito, aunque no lo exprese en su antetexto, pues su acuerdo numero cuatro contiene la formula 'con el recibo de la cantidad resultante de la liquidación consideraran las partes totalmente saldada y finiquitada la relación laboral'.
La sentencia de la Sala IV del TS de fecha 13-5-2008, rec. 1157/2007 contiene un resumen de la jurisprudencia del TS en relación con los documento denominados 'saldo y finiquito', en los siguientes términos: 'El finiquito es -conforme al DRAE- 'remate de cuentas o certificación que se da para constancia de que están ajustadas y satisfecho el alcance que resulta de ellas' ( STS 24/06/98 -rec. 3464/97 , 18/11/04 -rec. 6438/03 y 26/06/07 -rcud 3314/06 -). Y que es 'documento que, normalmente, contiene una declaración de voluntad del trabajador, a la que, generalmente, se ha concedido eficacia liberatoria, y cuyo contenido, de carácter variable -aunque suele traer origen en la extinción contractual- puede hacer referencia al percibo de una determinada cantidad salarial; a la liquidación de las obligaciones, principalmente de carácter patrimonial, que se realiza con motivo de la extinción de la relación laboral o a la declaración de extinción de la relación contractual, a la que, usualmente, se une una manifestación de las partes de no deberse nada entre sí y de renuncia a toda acción de reclamación. Si bien, desde un prisma estrictamente laboral, se ha venido conceptuando, como finiquito, aquel documento, no sujeto a 'forma ad solemnitatem', que incorpora una declaración de voluntad del trabajador expresiva de su conformidad a la extinción de la relación laboral y de que mediante el percibo de la 'cantidad saldada' no tiene ninguna reclamación pendiente frente al empleador' ( SSTS 28/02/00 -rcud 4977/98 -, dictada en Sala General6 ; 18/11/04 -rec. 6438/03 -; y 26/06/07 -rcud 3314/06 -).'
Acerca de su eficacia liberatoria y extintiva, la citada sentencia expresa que ' se ha mantenido que:'1) Su valor liberatorio está en función del alcance de la declaración de voluntad que incorpora y de la ausencia de vicios en la formación y expresión de ésta.2) Hay que distinguir lo que es simple constancia y conformidad a una liquidación de lo que es aceptación de la extinción de la relación laboral.3) En el momento en que suele procederse a esta declaración -coincidiendo con la extinción del contrato de trabajo- existe un riesgo importante de que estos dos aspectos se confundan, especialmente cuando la iniciativa de la extinción ha correspondido al empresario.4) La ejecutividad de esta decisión, con su efecto inmediato de cese de las prestaciones básicas del contrato de trabajo, lleva a que la aceptación del pago de la liquidación de conceptos pendientes - normalmente, las partes proporcionales devengadas de conceptos de periodicidad superior a la mensual, pero también otros conceptos- coincida con el cese y pueda confundirse con la aceptación de éste.5) La aceptación de estos pagos ante una decisión extintiva empresarial no supone conformidad con esa decisión, aunque la firma del documento parta de que se ha producido esa decisión y de sus efectos reales sobre el vínculo.6) En realidad, para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato debería incorporar una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario' ( SSTS 24/06/98 -rec. 3463/97 - ; 22/11/04 -rec. 642/04 - ).'
La misma sentencia expresa que 'por regla general, debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan ( STS 18/11/04 -rec. 6438/03 - JSJ , con cita de las de 11/11/03 -rec. 3842/02 - , 28/02/00 -rec. 4977/98 -, de Sala General , 24/06/98 -rec. 3464/97 y 30/09/92 -rec. 516/92 -). Y que esa eficacia jurídica no supone en modo alguno que la formula de 'saldo y finiquito' tenga un contenido o carácter sacramental con efectos preestablecidos y objetivados, de modo que aquella eficacia se imponga en todo caso, abstracción hecha de las circunstancias y condicionamientos que intervienen en su redacción ( STS 18/11/04 -rec. 6438/03 -)'.
En concreto sobre la necesaria voluntad extintiva, la misma sentencia de referencia refiere que ' para que el documento denominado finiquito produzca el efecto extintivo del contrato, es necesario que del mismo se derive una voluntad clara e inequívoca del trabajador de dar por concluida la relación laboral, puesto que 'para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato, debería incorporar una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción, o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario' ( SSTS 28/10/91 -rcud 1093/90 - ; 31/03/92 -rcud 1009/91 ; 24/06/98 -rec. 3463/97 -; 26/11/01 -rcud 4625/00 -; y 07/12/04 -rcud 320/04 ). Y que como expresión de la extinción del vínculo laboral, el finiquito es la manifestación externa de un mutuo acuerdo de las partes -que constituye causa de extinción de la relación laboral, según el artículo 49.1.a) ET -; es decir, expresión de un consentimiento, que, en principio, debe presumirse libre y conscientemente emitido y manifestado -por lo tanto sin vicios que lo invaliden- y recaído sobre la cosa y causa, que han de constituir el contrato, según quiere el art. 1262 CC.Y por ello, para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato, debería incorporar una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción, o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario ( SSTS 24/06/98 -rcud 3464/97 -; y 26/11/01 -rec. 4625/00 -) ( STS 18/11/04 -rec. 6438/03 - ).
Finalmente, respecto de sus reglas interpretativas, la doctrina de la Sala afirma que por regla general, debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan ( SSTS 11/11/03 -rec. 3842/02 ; 28/02/00 -rec. 4977/98 -, de Pleno ; 24/06/98 -rec. 3464/97 ; 30/09/92 -rec. 516/92 ) ( SSTS 18/11/04 -rcud 6438/03 ; y 26/06/07 -rcud 3314/06 -). Y que es posible que el documento no exteriorice, inequívocamente, una intención o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes, o que su objeto no esté suficientemente precisado, como exige el art. 1815.1 del CC . De ahí que las diversas fórmulas que se utilizan en tales documentos están sujetas a los reglas de interpretación de los contratos del Código Civil que, entre otros cánones, obligan a estar al superior valor que el art. 1.281 atribuye a la intención de las partes sobre las palabras, y a la prevención del art. 1289 de que no deberán entenderse comprendidos cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar, pues no se trata de una fórmula sacramental, con efectos preestablecidos y objetivados ( SSTS 30/09/92 -rcud 516/92 -; 24/06/98 -rcud 3464/97 -; 28/02/00 -rcud 4977/98-, de Sala General ; 26/11/01 -rcud 4625/00 - ; 18/11/04 -rec. 6438/03 -; y 26/06/07 -rcud 3314/06 -).'
Con aplicación de la citada doctrina jurisprudencial, en el presente caso, dada su similitud con el enjuiciado por esta sala en su sentencia de fecha 4/12/2009 (nº 1015/09 ) , esta Sala debe de discrepar del criterio del Juzgador de instancia:
a)Porque en ninguna de las cláusulas del citado acuerdo se desprende declaración conjunta de voluntad por la que ambas partes pongan de manifiesto que la relación se extingue de mutuo acuerdo; por el contrario, a efecto de concretar cual es la causa de extinción, el documento de referencia hace alusión, tan solo, a la existencia de despido (extinción por la voluntad unilateral del empresario); es claro que, tanto en la cláusula o acuerdo segundo, se alude al despido disciplinario decidido unilateralmente por la empresa y comunicado por carta, respecto del cual la trabajadora pone de manifiesto su discrepancia con las causas alegadas, no obstante lo cual, muestra su conformidad con la improcedencia del despido, como en la tercera y la cuarta, donde se utiliza la expresión despido.
b) Tan solo existe manifestación de acuerdo en cuanto a que la causa de extinción es despido improcedente y el abono de una indemnización compensatoria, pero ello no se puede estimar como constitutivo de un acuerdo transaccional, pues no consta cual sea el derecho al que el empresario renuncia en beneficio del trabajador, máxime, si, a pesar de reconocer el empresario la improcedencia del despido, la indemnización que se acuerda es inferior a la que el artículo 56.1ª) del ET , habiendo esta Sala en sus anteriores sentencia de fecha 9/11/2009 (nº 921/09 ) y 4/12/2009 (nº 1015/09 ) que no cabe transacción en cuanto a la indemnización reconocida por el ET para el despido(disciplinario) admitido como improcedente.
c) Como recuerda la sentencia del TS fecha 13-5-2008, rec. 1157/2007 ,' la aceptación de estos pagos ante una decisión extintiva empresarial no supone conformidad con esa decisión, aunque la firma del documento parta de que se ha producido esa decisión y de sus efectos reales sobre el vínculo', doctrina que es aplicable en el presente caso, en que el documento no contiene renuncia alguna al ejercicio de acciones para impugnar la validez de la decisión extintiva y que la cláusula cuarta , no solo pospone al momento y al hecho de 'recibo de la cantidad resultante de la liquidación mas la indemnización' el que la trabajadora se de por saldada y finiquitada, sino que su manifestación de voluntad en cuanto a no tener nada más que reclamar se limita, solo, al abono de cantidades pendientes. Concurre la circunstancia de que el acuerdo numero quinto aplaza una semana el cumplimiento de la obligación de pago de la liquidación y los hechos declarados probados no dejan constancia de que tal pago se haya producido.
Por lo expuesto, no apreciando esta sala que el acuerdo suscrito entre empresario y trabajadora el día 7/4/2009, en fecha coincidente con la comunicación de despido disciplinario, ponga de manifiesto la existencia de un acuerdo bilateral de dar por extinguido el contrato, ni la voluntad unilateral del trabajador respecto de tal extinción, la sentencia recurrida, en cuanto estima la excepción de falta de acción opuesta por una de las empresas demandadas, por la existencia de extinción voluntaria de la relación laboral, vulnera el artículo 56 del ET y los artículos 1256, 1255 y 1254 del CC , por lo que procede su revocación y acordar la remisión del proceso al juzgado de procedencia para que se resuelva sobre el despido objeto de impugnación mediante la demanda.
El rechazo de la excepción de falta de acción, hace innecesario pronunciarse sobre el resto de la censura jurídica formulada contra la sentencia, en tanto que procede el envío de las actuaciones al juzgado de procedencia para que se resuelva sobre el despido objeto de impugnación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Estimar el recurso de suplicación interpuesto por Dña Juana contra la sentencia de fecha 22 de diciembre del 2009, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Murcia en el proceso 780/2009 , revocarla en cuanto estima la excepción de falta de acción opuesta por la empresa y absuelve, por tal motivo, en la instancia a las empresa codemandadas y, en su lugar, desestimar la citada excepción, acordando devolver las actuaciones al juzgado de procedencia, para que por el mismo se proceda a dictar otra nueva que resuelva sobre el despido impugnado.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en elB anesto, cuenta número: 3104000066059210, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de trescientos euros (300 euros), en la entidad de créditoB anesto, cuenta corriente número 3104000066059210, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
