Sentencia Social Nº 128/2...zo de 2012

Última revisión
01/03/2012

Sentencia Social Nº 128/2012, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 62/2012 de 01 de Marzo de 2012

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Orden: Social

Fecha: 01 de Marzo de 2012

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: SANCHO ARANZASTI, ANA

Nº de sentencia: 128/2012

Núm. Cendoj: 09059340012012100134

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2012:857

Resumen:
MODIFICACION DE CONDICIONES LABORALES.- Sentencia estimatoria del Juzgado de lo Social.- Conforme a la Ley 36/2011, no cabe recurso de suplicación contra la misma, al referirse a cambio de puesto de trabajo, y no haberse acumulado otra acción adicional.-Se declara de oficio la inadmisión del recurso de suplicación interpuesto contra sentencia estimatoria del Juzgado de lo Social número Uno de Segovia, declarando la nulidad de todo lo actuado desde que se admitió a trámite el recurso de suplicación.La Sala declara que de conformidad con lo dispuesto en el art. 191.2.e) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, no procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a movilidad geográfica distintos a los previstos en el apartado 2 del art. 40 ET, modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, salvo cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el art. 41.2 ET y los de cambio de puesto de trabajo o movilidad funcional salvo cuando fuera posible acumular a estos otra acción susceptible de recurso de suplicación.Y habiendo sido dictada la sentencia que aquí se recurre en fecha 16 de diciembre de 2011, siendo su objeto el cambio de puesto de trabajo de la demandante por motivos de salud y sin que se haya acumulado otra acción adicional, de conformidad con el precepto y disposición transitoria citada, se ha de concluir que aquélla no es recurrible en suplicación, debiendo inadmitirse el recurso formulado contra ella.

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00128/2012

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 62/2012

Ponente Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 128/2012

Señores:

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Presidente Accidental

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a uno de Marzo de dos mil doce.

En el recurso de Suplicación número 62/2012 interpuesto por la GERENCIA DE SERVICIOS SOCIALES-CONSEJERIA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia en autos número 490/2011 seguidos a instancia de DOÑA Zulima , contra la parte recurrente , en materia de Derechos . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña Ana Sancho Aranzasti que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO .- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 16/12/2011 cuya parte dispositiva dice: Que estimando la demanda promovida por DOÑA Zulima frente a la GERENCIA DE SERVICIOS SOCIALES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, declaro el derecho de la demandante a ser cambiada de puesto de trabajo a uno que sea acorde con sus limitaciones físicas, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a hacer efectivo dicho cambio de puesto de trabajo.

SEGUNDO .- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- Zulima viene prestando sus servicios en la Residencia Mixta de Personas Mayores de Segovia, adscrito a la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de Segovia, como personal laboral fijo, desde el 1 de marzo de 1981, con la categoría profesional de Auxiliar Enfermería, nivel grupo 3. Desde el mes de marzo de 1993 desarrolla su trabajo en el Departamento de Activación y Terapia Ocupacional.SEGUNDO.- La trabajadora desempeña las funciones propias de la categoría de auxiliar de enfermería contempladas en el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León: controlar las posturas estáticas de los pacientes, ayudar al enfermo en la colocación o fijación del paciente en el lugar especial de su tratamiento, realizar el aseo y limpieza de los enfermos, ayudando al enfermero cuando la situación lo requiera, encargarse del bienestar de los residentes ayudándoles a realizar aquéllas actividades de su vida (higiene, aseo, alimentación), que no puedan realizar por sí mismos, la atención de aseo personal, así como ayuda al usuario de sus necesidades fisiológicas. Levantar y acostar al paciente cuando lo requieran las necesidades del servicio.Realiza además, las actividades específicamente encomendadas a la auxiliar del departamento de activación y terapia ocupacional, que se incluyen en el documento "tareas a desarrollar por auxiliar de terapia", obrante a los folios 56 y 57 y que se da por reproducido, consistentes, básicamente en: permanecer en el comedor durante las comidas ayudando a los residentes que no pueden hacerlos solos, apoyar el desarrollo de las tareas de terapia ocupacional, acompañar a los residentes que lo precisen al w.c., facilitándoles tareas de higiene y vestido, distribuir a los residentes que no pueden desplazarse solos a sus respectivos lugares y habitaciones, acompañamiento a los residentes al salón de actos, facilitarles subir y bajar del autobús o furgoneta durante el desarrollo de excursiones o salidas grupales organizadas por el Centro, durante las cuales debe ayudar a los residentes en tareas relacionadas con su higiene personal, acceso al w.c., cambio de pañales de incontinencia y la ingesta de medicación y comidas TERCERO.- En fecha 19 noviembre de 2010, la actora presentó escrito dirigido al Servicio de Personal de la Gerencia de Servicios Sociales de Segovia, solicitando cambio de puesto de trabajo por causa de salud, donde expuso que padece "dolores continuos en zona lumbar, cervical y cadera que me dificultan el funcionamiento de mi puesto de trabajo". A su solicitud adjuntó cuatro informes médicos en apoyo de su pretensión.CUARTO.- Incoado expediente de traslado por motivos de salud, se dio traslado del mismo al Equipo Multiprofesional, de conformidad con la Orden 1528/2003, de 4 de noviembre, que emitió informe en fecha 27 de enero de 2011, en el que se hacían constar los siguientes extremos en relación con Dña. Zulima : la situación clínica actual de la trabajadora radica en procesos crónicos con posibles agudizaciones y tratamiento médico, no existiendo ninguna relación del proceso patológico con el puesto de trabajo, pudiendo desempeñar todas las funciones, actividades y tareas de su categoría profesional, exponiendo en observaciones que "no se considera adecuado, en este momento, el cambio de puesto de trabajo".QUINTO.- En fecha 21 de febrero de 2011 la Gerente Territorial de Servicios Sociales de Segovia dictó Resolución por la que se desestima la movilidad por motivos de salud instada por la actora. SEXTO.- En fecha 22 de octubre de 2010, el Dr. Carlos Manuel , médico de atención primaria del Sacyl, emite informe en el que se hace constar que la Sra. Zulima padece una sintomatología dolorosa de partes blandas sin signos de enfermedad reumática inflamatoria, destacando los siguientes cuadros dolorosos: lumbalgia un episodio anual desde 2005), trocanteritis (años 2006 y 2008, cervicalgia en 2009, ciatalgia derecha en noviembre de 2009, epicondilitis derecha en enero de 2010, actualmente en situación de I.T. por lumbalgia derivada de accidente laboral. De las pruebas practicadas se desprende: cambios artrósicos degenerativos bilaterales en caderas (rx de caderas 17-12-08), pinzamiento C5-C6 con formación de osteofitos, con rectificación de la lordosis (rx. Columna cervical 3-4-09), moderados signos degenerativos discovertebrales con protusión discal y osteofitos en todos los segmentos lumbares, sin evidente compromiso radicular (rm. Columna lumbro-sacra 30-9-10).En fecha 17 de noviembre de 2010, se emite informe por el servicio de rehabilitación del Hospital General de Segovia en el que se aconseja utilización de ortesis lumbar en el trabajo, así como evitar posturas mantenidas de bipedestación y la carga de peso.La actora tiene reconocido por la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León un grado de discapacidad de un 33 % por discapacidad física y psíquica. SEPTIMO.- La actora interpuso reclamación previa en fecha 7 de abril de 2011, que fue desestimada por Resolución de fecha 10 de mayo de 2011.

TERCERO .- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la JUNTA DE CASTILLA Y LEON, siendo impugnado de contrario . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

PRIMERO.- El 16 de diciembre de 2011 fue dictada sentencia por el Juzgado de lo Social número Uno de Segovia , en procedimiento registrado bajo el número de autos 490/2011 sobre derechos seguido a instancia de Doña Zulima frene a la Gerencia de Servicios Sociales de la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades de la Junta de Castilla y León, por la que, estimándose la demanda interpuesta, se declaraba el derecho de la demandante a ser cambiada de puesto de trabajo a uno que fuera acorde con sus limitaciones físicas, condenando a la demandada a estar y pasar por esa declaración y a hacer efectivo dicho cambio de puesto de trabajo.

SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 191 c) LPL , invoca el recurrente un único motivo de recurso, por infracción del art. 11 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de ésta.

Funda el recurrente su impugnación en el hecho de que las patologías sufridas por la trabajadora no tienen relación alguna con su puesto de trabajo, sin que precise por ende ninguna adaptación o cambio. A mayor abundamiento, y según su criterio, no se ha practicado prueba alguna tendente a desvirtuar el criterio expuesto por el equipo multiprofesional exigido por el referido convenio formado por un médico de trabajo, un médico rehabilitador y un técnico en orientación profesional o monitor ocupacional de centro base, del que se presume un grado de imparcialidad y objetividad frente a un informe médico- laboral.

Con carácter previo, esta Sala debe pronunciarse sobre la procedencia del recurso de suplicación interpuesto, o si caso de no ser así, procede la nulidad de las actuaciones, cuestión de orden público procesal directamente vinculada con la competencia funcional de esta Sala (STSS 27 octubre 2003 y 27 de noviembre de 2002).

De conformidad con lo dispuesto en el art. 191.2.e) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , reguladora de la Jurisdicción Social, no procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a movilidad geográfica distintos a los previstos en el apartado 2 del art. 40 ET , modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, salvo cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el art. 41.2 ET y los de cambio de puesto de trabajo o movilidad funcional , (el subrayado es nuestro), salvo cuando fuera posible acumular a estos otra acción susceptible de recurso de suplicación.

Dicha disposición legal, que entró en vigor en fecha 12 de diciembre de 2011, estipula en su Disposición Transitoria Segunda las normas aplicables en materia de recursos y ejecución forzosa de sentencias dictadas a partir de la entrada en vigor de la ley, reseñando su apartado segundo que "las sentencias y demás resoluciones que hayan puesto fin a la instancia o al recurso, dictadas a partir de la vigencia de esta Ley, se regirán por lo dispuesto en ella, en cuanto al régimen de recursos y demás medios de impugnación contra las mismas, así como en cuanto a su ejecución provisional y definitiva".

Habiendo sido dictada la sentencia que aquí se recurre en fecha 16 de diciembre de 2011 , siendo su objeto el cambio de puesto de trabajo de la demandante por motivos de salud y sin que se haya acumulado otra acción adicional, de conformidad con el precepto y disposición transitoria citada, hemos de concluir que aquélla no es recurrible en suplicación, debiendo inadmitirse el recurso formulado contra ella.

TERCERO.- De conformidad con el art. art. 238 LOPJ , cuando un órgano judicial haya acordado de forma indebida admitir a trámite un recurso de suplicación, procede acordar la nulidad de las correspondientes actuaciones, retrotrayéndolas al momento en que se notificó la resolución impugnada.

CUARTO .- Ha lugar a la imposición de costas a la parte recurrente, al haberse desestimado por inadmisión del mismo, al no gozar del beneficio de justicia gratuita y fijándose los honorarios del Letrado impugnante en 500 euros.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que declaramos de oficio la inadmisión del recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la Junta de Castilla y León, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Segovia en procedimiento ordinario 490/2011 seguido a instancia de Doña Zulima frente a la precitada recurrente, declarando la nulidad de todo lo actuado desde que se admitió a trámite el recurso de suplicación interpuesto en su día contra la sentencia dictada en estas actuaciones, y en consecuencia, DECLARAMOS LA FIRMEZA de la Resolución impugnada, sin que haya lugar a resolver sobre dicho recurso.

Con imposición a la recurrente de las costas causadas con inclusión de la minuta de honorarios del letrado impugnante, que se cifran en 500 Euros. Se acuerda, la pérdida de las cantidades ingresadas en concepto de depósito , a las que se dará el destino legal correspondiente, una vez firme la presente recolución.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S. y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S.,con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000062/2012.

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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