Sentencia Social Nº 128/2...zo de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 128/2013, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 108/2013 de 15 de Marzo de 2013

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Orden: Social

Fecha: 15 de Marzo de 2013

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: MEDINA ALAPONT, RAFAEL MARIA

Nº de sentencia: 128/2013

Núm. Cendoj: 50297340012013100108

Resumen:
INCAPACIDAD TEMPORAL

Encabezamiento

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL ZARAGOZA SENTENCIA: 00128/2013 T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA CALLE COSO Nº 1 Tfno: 976208361 Fax:976208405 NIG: 50297 34 4 2013 0101830 402250 TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000108 /2013 JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000480 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de TERUEL Recurrente/s: INSS I N S S Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL Procurador/a: Graduado/a Social: Recurrido/s: Guillerma Abogado/a: Procurador/a: YOLANDA MARTINEZ CHAMARRO Graduado/a Social: Rollo número 108/2013 Sentencia número 128/2013 L MAGISTRADOS ILMOS. Sres: D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE En Zaragoza, a quince de marzo de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta S E N T E N C I A En el recurso de suplicación núm. 108 de 2013 (Autos núm. /2012), interpuesto por la parte demandada el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Teruel de fecha veinte de Diciembre de dos mil doce ; siendo demandante Dª Guillerma , sobre incapacidad permanente total. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

Antecedentes

PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Guillerma , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre incapacidad permanente total, y, en su día, se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha veinte de Diciembre de dos mil doce , siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por Dña. Guillerma contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo declarar y declaro a la actora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de administrativa, derivada de enfermedad común, así como su derecho a percibir una prestación mensual y vitalicia correspondiente al 55% de la base reguladora de 2.199,20 euros, desde la fecha de 25 de mayo de 2.012 y consecuentemente debo condenar y condeno al INSS a estar y pasar por esta declaración y a que reconozca esta prestación, con las correspondientes mejoras y revalorizaciones, desde la fecha indicada'.

SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: 'PRIMERO.- Dña. Guillerma ha tenido como última profesión habitual la de administrativa, figurando actualmente como perceptora de subsidio por desempleo desde 23-01-2.012.

SEGUNDO.- Iniciado procedimiento administrativo de incapacidad permanente, el INSS dictó resolución denegando a la trabajadora la prestación por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente, todo ello, previo dictamen-propuesta de EVI, que considera a la actora afecta del siguiente cuadro residual: 'protusiones discales C3-C4, C4-C5, C5-C6, C6-C7', con limitaciones orgánicas y

Fundamentos

PRIMERO .- En el primero de los motivos de su recurso, por cauce adecuado, pretende la parte recurrente la modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia, propone texto alternativo y fundamenta su pretensión revisoria en informe pericial emitido a su instancia y en diversos informes médicos existentes en autos.

A tal efecto forzoso es recordar que la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación impide la crítica de la valoración de los medios de prueba efectuada por el juzgador de instancia permitiéndose, única y exclusivamente, en sede de suplicación la revisión del error de aquel, puesto de manifiesto por prueba documental o pericial obrante en autos, debiendo de ser tal error evidente y cierto y sin que, como se ha dicho anteriormente, para ello sea preciso actividad de valoración, conjeturas, hipótesis o razonamiento alguno. El motivo no prospera ya que la recurrente pretende, simplemente, la sustitución del criterio objetivo e imparcial de la juzgadora de instancia, por el suyo propio, subjetivo e interesado.

SEGUNDO .- En el segundo de los motivos se denuncia infracción por la sentencia de instancia de los artículos 136 y 137.4 del vigente TRLGSS, al entender la Gestora recurrente que la demandante posee capacidad laboral suficiente para el adecuado desarrollo de su profesión habitual de administrativa.

Es doctrina reiterada, de origen tanto jurisprudencial cuanto suplicacional, la de que declara que, dado que las incapacidades permanentes protegidas por la Seguridad Social en su modalidad contributiva son profesionales, es preciso para su declaración realizar un riguroso análisis comparativo de dos términos fácticos: el de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece, y el de los requerimientos físico-psíquicos de su profesión habitual (incapacidades permanentes parcial y total) o de cualquier otra de las que pueda ofrecer el mercado laboral (incapacidad permanente absoluta), así como que, en el ámbito de la evaluación y declaración de los grados de incapacidad permanente total y parcial, las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que con criterio cuantitativo, de manera que las tareas que resulten impedidas (incapacidad permanente total) o dificultadas en el treinta y tres por cien o más de su rendimiento (incapacidad permanente parcial), sean las más relevantes no tanto desde el punto de vista de su duración a lo largo de la jornada, sino por constituir la esencia o núcleo de su prestación laboral.

Y el artículo 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social define la incapacidad permanente como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral .

Este precepto legal exige que esta reducción anatómica o funcional sea 1) grave, 2) susceptible de determinación objetiva, 3) previsiblemente definitiva y 4) que disminuya o anule su capacidad laboral, habiendo hecho hincapié el Tribunal Supremo en la apreciación conjunta de las secuelas para la calificación de un grado de invalidez ( sentencias del Tribunal Supremo de 9.6.1987 y 15.3.1989 ): la totalidad de los padecimientos han de ser tenidos en consideración para conseguir el calificativo adecuado al estado real del trabajador ( sentencia del Tribunal Supremo de 15.3.1989 ).

Es, asimismo, criterio que sostuvo reiteradamente el Tribunal Central de Trabajo el de que la precisión del porcentaje de disminución del rendimiento laboral a efectos de la declaración de una invalidez permanente parcial se toma únicamente como índice aproximado, sin que sea exigible prueba terminante al respecto, pues lo que indemniza no es la disminución del rendimiento sino la disminución de la capacidad de trabajo ( Sentencias del Tribunal Central de Trabajo de 7 diciembre 1975 y 4 abril 1978 ), y que, aun sin merma del rendimiento, se ha de reconocer una incapacidad permanente parcial siempre que, para mantener aquél, el trabajador tenga que emplear un esfuerzo físico superior, lo que equivale a que su trabajo le resulte más penoso o peligroso ( Sentencias del mismo Tribunal de 30 mayo 1976 , 1 julio 1980 y 26 marzo 1982 ).

En el presente caso, pese a lo razonado por la sentencia de instancia, las dolencias -de índole crónica- de la demandante si bien le limitan para tareas que requieran sobrecarga del raquis cervical, no le impiden el adecuado desarrollo de su profesión habitual de administrativa cuyas funciones no se reducen, con exclusividad, a la mecanografía ni precisan de movimientos bruscos de cuello, ni la realización de sobreesfuerzos con las extremidades inferiores.

El motivo ha de ser estimado.

En atención a lo expuesto hemos dictado el siguiente

Fallo

S E N T E N C I A En el recurso de suplicación núm. 108 de 2013 (Autos núm. /2012), interpuesto por la parte demandada el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Teruel de fecha veinte de Diciembre de dos mil doce ; siendo demandante Dª Guillerma , sobre incapacidad permanente total. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Guillerma , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre incapacidad permanente total, y, en su día, se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha veinte de Diciembre de dos mil doce , siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por Dña. Guillerma contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo declarar y declaro a la actora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de administrativa, derivada de enfermedad común, así como su derecho a percibir una prestación mensual y vitalicia correspondiente al 55% de la base reguladora de 2.199,20 euros, desde la fecha de 25 de mayo de 2.012 y consecuentemente debo condenar y condeno al INSS a estar y pasar por esta declaración y a que reconozca esta prestación, con las correspondientes mejoras y revalorizaciones, desde la fecha indicada'.

SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: 'PRIMERO.- Dña. Guillerma ha tenido como última profesión habitual la de administrativa, figurando actualmente como perceptora de subsidio por desempleo desde 23-01-2.012.

SEGUNDO.- Iniciado procedimiento administrativo de incapacidad permanente, el INSS dictó resolución denegando a la trabajadora la prestación por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente, todo ello, previo dictamen-propuesta de EVI, que considera a la actora afecta del siguiente cuadro residual: 'protusiones discales C3-C4, C4-C5, C5-C6, C6-C7', con limitaciones orgánicas y funcionales consistentes en 'dolor y limitación funcional de la columna cervical, sin signos de radiculopatía en el momento actual. Limitada para tareas que requieran sobrecarga de raquis cervical'.

TERCERO.- Contra dicha resolución, la demandante interpuso reclamación previa que fue desestimada.

CUARTO.- La Sra. Guillerma se encuentra diagnosticada de rectificación lordosis cervical fisiológica, extrusión discal central con migración craneal en C4-C5, disminución lateroforaminal derecha C5-C6 por protusión discal y osteofitos. Pequeña protusión centrolateral derecha C6-C7 sin repercusión.

QUINTO.- La base reguladora de la prestación reclamada es la cantidad de 2.199,20 euros mensuales y la fecha de efectos el 25-05-2.012.' TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO .- En el primero de los motivos de su recurso, por cauce adecuado, pretende la parte recurrente la modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia, propone texto alternativo y fundamenta su pretensión revisoria en informe pericial emitido a su instancia y en diversos informes médicos existentes en autos.

A tal efecto forzoso es recordar que la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación impide la crítica de la valoración de los medios de prueba efectuada por el juzgador de instancia permitiéndose, única y exclusivamente, en sede de suplicación la revisión del error de aquel, puesto de manifiesto por prueba documental o pericial obrante en autos, debiendo de ser tal error evidente y cierto y sin que, como se ha dicho anteriormente, para ello sea preciso actividad de valoración, conjeturas, hipótesis o razonamiento alguno. El motivo no prospera ya que la recurrente pretende, simplemente, la sustitución del criterio objetivo e imparcial de la juzgadora de instancia, por el suyo propio, subjetivo e interesado.

SEGUNDO .- En el segundo de los motivos se denuncia infracción por la sentencia de instancia de los artículos 136 y 137.4 del vigente TRLGSS, al entender la Gestora recurrente que la demandante posee capacidad laboral suficiente para el adecuado desarrollo de su profesión habitual de administrativa.

Es doctrina reiterada, de origen tanto jurisprudencial cuanto suplicacional, la de que declara que, dado que las incapacidades permanentes protegidas por la Seguridad Social en su modalidad contributiva son profesionales, es preciso para su declaración realizar un riguroso análisis comparativo de dos términos fácticos: el de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece, y el de los requerimientos físico-psíquicos de su profesión habitual (incapacidades permanentes parcial y total) o de cualquier otra de las que pueda ofrecer el mercado laboral (incapacidad permanente absoluta), así como que, en el ámbito de la evaluación y declaración de los grados de incapacidad permanente total y parcial, las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que con criterio cuantitativo, de manera que las tareas que resulten impedidas (incapacidad permanente total) o dificultadas en el treinta y tres por cien o más de su rendimiento (incapacidad permanente parcial), sean las más relevantes no tanto desde el punto de vista de su duración a lo largo de la jornada, sino por constituir la esencia o núcleo de su prestación laboral.

Y el artículo 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social define la incapacidad permanente como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral .

Este precepto legal exige que esta reducción anatómica o funcional sea 1) grave, 2) susceptible de determinación objetiva, 3) previsiblemente definitiva y 4) que disminuya o anule su capacidad laboral, habiendo hecho hincapié el Tribunal Supremo en la apreciación conjunta de las secuelas para la calificación de un grado de invalidez ( sentencias del Tribunal Supremo de 9.6.1987 y 15.3.1989 ): la totalidad de los padecimientos han de ser tenidos en consideración para conseguir el calificativo adecuado al estado real del trabajador ( sentencia del Tribunal Supremo de 15.3.1989 ).

Es, asimismo, criterio que sostuvo reiteradamente el Tribunal Central de Trabajo el de que la precisión del porcentaje de disminución del rendimiento laboral a efectos de la declaración de una invalidez permanente parcial se toma únicamente como índice aproximado, sin que sea exigible prueba terminante al respecto, pues lo que indemniza no es la disminución del rendimiento sino la disminución de la capacidad de trabajo ( Sentencias del Tribunal Central de Trabajo de 7 diciembre 1975 y 4 abril 1978 ), y que, aun sin merma del rendimiento, se ha de reconocer una incapacidad permanente parcial siempre que, para mantener aquél, el trabajador tenga que emplear un esfuerzo físico superior, lo que equivale a que su trabajo le resulte más penoso o peligroso ( Sentencias del mismo Tribunal de 30 mayo 1976 , 1 julio 1980 y 26 marzo 1982 ).

En el presente caso, pese a lo razonado por la sentencia de instancia, las dolencias -de índole crónica- de la demandante si bien le limitan para tareas que requieran sobrecarga del raquis cervical, no le impiden el adecuado desarrollo de su profesión habitual de administrativa cuyas funciones no se reducen, con exclusividad, a la mecanografía ni precisan de movimientos bruscos de cuello, ni la realización de sobreesfuerzos con las extremidades inferiores.

El motivo ha de ser estimado.

En atención a lo expuesto hemos dictado el siguiente F A L L O Estimamos el recurso de suplicación nº 108/2013, ya referenciado, interpuesto contra la sentencia nº 267/2012, dictada en veinte de diciembre de dos mil doce por el Juzgado de lo Social de Teruel que revocamos y dejamos sin efecto. Desestimamos la demanda interpuesta por Guillerma contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social a quien absolvemos de cuantos pedimentos contra él han sido deducidos. Si costas.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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