Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 128/2013, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 95/2013 de 13 de Mayo de 2013
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Orden: Social
Fecha: 13 de Mayo de 2013
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: CUBERO ROMEO, VICTORIANO
Nº de sentencia: 128/2013
Núm. Cendoj: 31201340012013100126
Encabezamiento
ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a TRECE DE MAYO de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A NUM. 128/13
En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. ANTONIO HEREDERO GONZALEZ-POSADA en nombre y representación de Gabriel , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre DESPIDO, ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. VICTOR CUBERO ROMEO , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, se presentó demanda por D. Gabriel , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare la improcedencia del despido del actor y se condene a la Empresa demandada a que, a su opción, se proceda a su readmisión en idénticas condiciones ostentadas hasta el cese, o a abonar al actor la indemnización legal que corresponda.
SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que desestimando la demanda sobre despido nulo o, subsidiariamente, improcedente, deducida por D. Gabriel frente a la empresa PROTECCIÓN Y SEGURIDAD TÉCNICA, S.A., debo absolver y absuelvo a dicha empresa demanda de las pretensiones frente a ella deducidas, al ser procedente la extinción por causas objetivas que comunicó al demandante.'
CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- Que el demandante D. Gabriel viene prestando sus servicios profesionales por cuenta de la empresa demandada Protección y Seguridad Técnica SA desde el 1 de diciembre de 2006, con la categoría profesional de escolta, dentro del grupo profesional de personal operativo, y percibiendo un salario regulador mensual de 3.126,67 euros brutos, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.- SEGUNDO.- El demandante no es ni ha sido representante legal o sindical de trabajadores.- TERCERO.- La empresa demandada entregó al actor el 18 de abril de 2012 comunicación de extinción contractual por causas objetivas al amparo del art. 52 c) del Estatuto de los Trabajadores , y con efectos del 2 de mayo de 2012, comunicación que obra unida a los autos y que se da aquí por reproducida. La empresa en la carta que entregó al actor hacía referencia a que la extinción del contrato obedece a razones organizativas, productivas y económicas, derivadas de la minoración de servicios de protección personal que la empresa presta a la Comunidad Foral de Navarra. Se señala por la empresa que la minoración afecta a la supresión de algunos servicios de protección personal y a la reducción del número de trabajadores destinados a cubrir la demanda de servicios, lo que obliga a reestructurar y reducir el organigrama laboral del personal operativo de escoltas en Navarra, y todo ello consecuencia del cese en las acciones violentas de la banda terrorista ETA, que ha determinado que los servicios de escolta que la empresa tenía concertados con el Ministerio del Interior se hayan visto reducidos en el personal necesario para cubrir la demanda, y siendo previsible que en los próximos meses los servicios de protección personal vayan a ir cesando paulatinamente. Dentro de las causas organizativas y productivas se indica en la comunicación que el 7 de marzo de 2012 se recibió en la empresa la comunicación del Ministerio de Interior sobre variación de los servicios a partir de las 0:00 horas del 21 de marzo de 2012 y, en concreto, que se suprimían los servicios de protección personal que se realizaban con los indicativos E52, E96 y R52, y que se reducían los servicios con los indicativos C92, F52, K64 y L74, que pasarán a desempeñarse en módulo de protección simple, es decir, destinándose un sólo escolta para la prestación del servicio.- Se señala que estas supresiones y reducciones de servicios afectan al número de trabajadores destinados a cubrir la demanda de servicios y por ello es necesario adecuar los recursos humanos, lo que implica prescindir de trabajadores destinados a la prestación de servicios a la Comunidad Foral de Navarra. Por lo que se refiere a las causas económicas se indica por la empresa que la delegación en la Comunidad Foral de Navarra ha sufrido en los ejercicios de 2009, 2010 y 2011, y en lo transcurrido del 2012, una pérdida de contratos de servicio, que repercuten no sólo en las pérdidas en el volumen de facturación y negocio, sino incluso tener que asumir un volumen de plantilla superior al número de horas de trabajo contratadas en la actualidad. Se menciona también que en algunos casos concretos los contratos de servicios han finalizado y el personal asignado no ha podido ser subrogado como establece el art. 14 del Convenio Colectivo Nacional de Empresas de Seguridad , al haber supuesto la finalización total de la prestación, y que en otros casos concretos el personal sobrante ha podido ser reubicado en otros servicios o centros de trabajo de la delegación, pero que la gran mayoría sobrante ha supuesto soportar mensualmente índices negativos de subactividad o improductividad. Tras hacer referencia la carta a los altos costes de morosidad e impago de servicios, y a la imposibilidad de incrementar los precios en los contratos suscritos con los clientes, procede la empresa a efectuar la comparativa de la facturación atendiendo a datos a fecha 21 de marzo de 2011 y a fecha 21 de marzo de 2012, que concreta en los términos siguientes: a) Año 2011: Detalle de facturación de servicios de escolta de Navarra año 2011. PROSETECNISA arroja una facturación en cómputo anual por los servicios de protección personal o escolta privado desempeñados en la Comunidad Foral de Navarra que ascienden a 1.713.755 euros, IVA no incluido. b) Año 2012: Detalle de facturación de servicios de escolta de Navarra desglosados en dos periodos: - Primero (datos económicos hasta 21 de marzo de 2012): Tomando en consideración la finalización de ciertos servicios de protección personal finalizados o reducidos PROSETECNISA arroja un dato de facturación de 315.495 euros, IVA no incluido. - Segundo (datos económicos a partir de 21 de marzo de 2012): PROSETECNISA proyecta, según las supresiones de los indicativos E52, E96 y R52, y la reducción a módulo simple de los indicativos C92, F52, K64 y L74, unos datos de facturación para los que resta del año 2012 -suponiendo que el resto de servicios de protección concertados con el Ministerio de Interior continuaran hasta el 31 de diciembre de 2012-, que se cerraría la noria con una facturación durante este periodo cifrada en 540.284 euros, IVA no incluido. - c) Comparativa de facturación sin IVA años 2011 versus 2012: Tomando en consideración el desglose de los importes de facturación referidos, PROSETECNISA arroja un dato de facturación claramente negativo, lo que obviamente supone un menor beneficio para la compañía, que se ha visto reducido en un 55,28 % menos de facturación por los servicios de protección personal que se presta en la Comunidad Foral de Navarra. Por último en la carta se indica que el trabajador tiene derecho a una indemnización legal de 14.049,70 euros, que se indica que se hace entrega junto con la propia comunicación escrita, extremo éste no negado por la parte actora. CUARTO.- Obra unido al ramo de prueba de la empresa demandada, como documentos número 10, 11, 12 y 13, las comunicaciones del Ministerio del Interior sobre baja, supresión o modificación de servicios de protección de personas. En concreto, siguiendo el orden de los documentos, el 22 de marzo de 2012 se comunica por el Ministerio del Interior a la empresa que se da baja del servicio de protección con indicativo FOXTROT- 52; el 7 de marzo de 2012 se comunica la supresión de los servicios con los indicativos J335, N201, S147, T251, P52, P96 y R52, y la reducción de los servicios con los indicativos C108, T320, S151, A82, C92, F52, K64 y L74, todos los cuales pasan a desempeñarse con módulo simple o con un sólo escolta; el 16 de marzo de 2012 se recibe comunicación sobre la baja del servicio de protección con indicativo PAPA52, y el 30 de abril de 2012 da baja en el servicio de protección con el indicativo ALFA-82, siendo las fechas de finalización el 22 de marzo de 2012, el 21 de marzo de 2012, el 14 de marzo de 2012 y el 14 de abril de 2012, respectivamente. QUINTO.- Durante la anualidad transcurrida de 2012 la facturación de la empresa Protección y Seguridad Técnica S.A. en lo que se refiere a servicios de protección personal arroja datos negativos de facturación, motivado fundamentalmente por el cese de las acciones violentas de la banda terrorista ETA y por la comunicación de supresión o de reducción de servicios realizada por el Ministerio del Interior. Desde el mes de abril de 2012 la facturación por estos servicios de protección personal o de escolta, comparando la mensualidad de mayor facturación, comprendiéndose ésta en el mes de febrero de 2012, con el mes de menor facturación, correspondiente a agosto de 2012, determina que la facturación se ha visto reducida en un 42 % aproximadamente. En el primer trimestre la facturación enero a marzo fue de 844.718 euros, y en el segundo semestre la facturación de abril a junio ascendió a 503.998 euros, determinando una diferencia de facturación por trimestre en el año 2012 de 340.720 euros, que en términos porcentuales supone un 59 % menos de facturación con respecto al trimestre anterior. En el año 2011 la empresa demandada facturó por los servicios de escolta prestados en la Comunidad Foral de Navarra el importe de 1.713.755 euros, sin incluir el IVA, y hasta el 21 de marzo de 2012 la empresa facturó por los mismos servicios de escolta en Navarra el importe de 315.495 euros, sin IVA, y partir de 21 de marzo de 2012, proyectando su facturación a las supresiones y reducciones de servicios de escolta en la Comunidad Foral de Navarra, sus datos de facturación en lo que resta del año 2012 se cerraría en la cifra de 540.284 euros, IVA no incluido. Computando la facturación de los diferentes servicios que la empresa demandada presta a nivel estatal se ha facturado en el cuarto trimestre del año 2011 el importe de 7.741.695 euros, en el primer trimestre del año 2012 el importe de 7.592.017 euros y en el segundo trimestre del año 2012 7.471.382 euros. En un análisis comparado por meses, computando los diferentes servicios que presta a nivel estatal la empresa, se obtiene que en julio 2012 la empresa facturó 311.264 euros menos que respecto el mismo mes del año 2011; en junio de 2012 facturó 31.400 euros menos que lo facturado el mismo mes del año 2011; en mayo de 2012 facturó 153.676 euros menos que la facturación del mismo mes del año 2011; en abril de 2012 facturó 170.791 euros menos que en el mismo mes del año 2011 y en marzo de 2012 facturó 141.829 euros menos que en el mismo mes del año 2011. SEXTO.- La empresa demandada en el periodo comprendido entre el 2 de febrero de 2012 y el 14 de junio de 2012 ambos inclusive ha procedido a realizar un total de 47 despidos, de los cuales 13 han sido despidos disciplinarios y 34 han sido despidos por causas objetivas, todo ello conforme al informe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social que remitió a este Juzgado y que obra unido a los autos, que se da aquí expresamente por reproducido. De conformidad con dicho informe la empresa procedió a realizar el 2 de febrero de 2012 dos despidos disciplinarios que reconoció improcedentes. El 6 de febrero y el 7 de febrero realizó otros dos despidos disciplinarios reconocidos improcedentes. El 16 marzo de 2012 efectúa un despido por causas objetivas, y el 2 de abril de 2012 otro despido que únicamente consta 'disciplinario'. El 4 y el 10 de abril de 2012 comunica la empresa 3 despidos por causas objetivas, y los días 10 y 11 de abril de 2012 comunica 2 despidos 'disciplinarios'.- El día 13 de abril de 2012 procede a 2 despidos por causas objetivas, y el 18 de abril de 2012, a un total de 7 despidos por causas objetivas. El 23 de abril de 2012 comunica un despido 'disciplinario'; el 30 de abril de 2012 realiza un despido por causas objetivas, y el 3 de mayo de 2012 comunica 3 despidos por causas objetivas. El 2 mayo de 2012 la empresa comunica otras 3 extinciones por causas objetivas. El 10 de mayo de 2012 la empresa efectúa un nuevo despido por causas objetivas, y por las mismas causas comunica 2 extinciones el 21 de mayo de 2012, otras 3 el 22 de mayo de 2012, y otras 6 el 23 de mayo de 2012. El 23 de mayo de 2012 realiza otro despido 'disciplinario', y de la misma naturaleza son los que comunica el 29 de mayo, el 30 de mayo y el 31 de mayo de 2012. El 31 de mayo de 2012 comunica la empresa demandada otras 2 extinciones por causas objetivas, y 13 de junio de 2012 un despido 'disciplinario'. Al margen de todas estas extinciones contractuales efectuó con efectos de 30 de abril de 2012 otra como consecuencia de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo en el que en acto de conciliación judicial el trabajador optó por la rescisión de la relación laboral, tal y como consta en el acta extendida por el Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad, procedimiento 210/2012, que se da aquí por reproducida. SÉPTIMO.- De la relación anterior resulta que computando el periodo comprendido entre el 2 de febrero y el 2 de mayo de 2012 inclusive la empresa habría comunicado un total de 28 extinciones contractuales incluyendo los despidos objetivos, los despidos disciplinarios reconocidos improcedentes por la empresa y los que constan en la relación simplemente como 'disciplinarios'. De computar los despidos y extinciones por causas objetivas producidas desde el 3 de mayo de 2012 alcanzarían un total de 30 extinciones. Si de la relación del hecho probado anterior se computa únicamente desde el 3 de febrero de 2012 al 2 de mayo de 2012 inclusive el número de extinciones decididas por la mercantil demandada, incluyendo los despidos objetivos, como los despidos reconocidos improcedentes como los que constan únicamente como 'disciplinarios', alcanzan la cifra de 26 despidos. OCTAVO.- Entre el 1 de mayo de 2012 y el 23 de mayo de 2012, ambos inclusive, se realizan por la empresa demandada 12 despidos objetivos, todos ellos consecuencias de reducciones de servicios notificadas por el cliente Renfe Operadora a lo largo del mes de mayo (obran unidas a los autos y se dan aquí por reproducidas las comunicaciones realizadas por el cliente Renfe Operadora y la comunicación de extinción contractual por causas objetivas realizada por la empresa demandada a cada uno de los trabajadores afectados). Además la empresa procedió a comunicar despidos objetivos a los trabajadores de la Delegación de Málaga como consecuencia de los servicios perdidos por la mercantil en los últimos tres años que obligaron a reestructurar y reducir el organigrama del Departamento de Administración en dicha delegación (documentos nº 19, 20 y 21 de la empresa demandada que se dan aquí por reproducidos). En el mes de mayo la empresa también procedió a tres despidos disciplinarios, con fechas 29 de mayo, 30 de mayo y 31 de mayo de 2012, y un despido disciplinario el 13 de junio de 2012 (documentos nº 22 a 25 de los aportados por la empresa demandada, que se dan aquí por reproducidos). NOVENO.- El demandante no es ni ha sido representante legal o sindical- de trabajadores. DÉCIMO.- La empresa Protección y Seguridad Técnica, S. A. cuenta con más de 300 trabajadores, habiendo sido su plantilla media en los últimos tres años de 903 trabajadores (hecho conforme). UNDÉCIMO.- Se celebró el acto de conciliación el 28 de mayo de 2012, instado el 16 de mayo de 2012, concluyendo sin avenencia. La demanda iniciadora del presente juicio se presentó en el Juzgado Decano de Pamplona el 14 de junio de 2012. '
QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, amparado el primero en el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , para revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas practicadas, y el segundo al amparo del artículo 191.c) del mismo Texto Legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando la infracción normativa que estima cometida respecto del artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores , en relación también con la doctrina jurisprudencial que se cita.
SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la representación procesal de la demandada PROTECCION Y SEGURIDAD TECNICA, S.A.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte recurrente formula su primer motivo de suplicación al amparo formal del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitando modificación de Hechos Probados que refiere, en primer lugar, al Ordinal Octavo de la sentencia recurrida, proponiendo la sustitución de su párrafo primero por una nueva redacción expresiva de la comunicación emitida por RENFE a la empresa demandada en fecha 2 de abril de 2.010, relativa a la disminución del 20% en las horas de seguridad que por contrato se mantenían a su servicio.
La modificación aquí interesada tampoco puede tener favorable acogida. En opinión de esta Sala, la mención cuya inserción se solicita carece de la imprescindible relevancia por relación al contenido y sentido del fallo, y ello porque la comunicación emitida por RENFE en el sentido expresado, aun asumiendo la misma en su literalidad, no constituye sino un anuncio que, en la fecha en que se emite, previene de la posibilidad de que se lleve a cabo una efectiva reducción de los servicios o anuncia del propósito de RENFE de proceder a su efectiva materialización futura, pero no adquiere el carácter de una comunicación que tenga por efecto propio e inmediato ni la reducción de que se habla ni mucho menos la extinción de los contratos que pudieren encontrarse vinculados a los servicios de que se trata. En ese sentido, la inserción solicitada no reviste el carácter de manifestación de la evidencia de ningún error de naturaleza probatoria, sino que se trata de una comunicación que anuncia una voluntad, por parte de RENFE, de reducir el servicio contratado. Es decir, que no se trata de un acto que suponga por sí la extinción de los contratos laborales de aquellos empleados adscritos a los concretos servicios. Y ello no solamente porque la expresión del propósito de minorar el servicio manifestado por un cliente tenga forzosamente un valor y alcance distintos de los que deben atribuirse a un acto extintivo propiamente considerado, sino porque dicha expresión no constituye tampoco por sí causa de la extinción de los contratos. La causa de dichas extinciones será en su caso y momento la decisión de la empresa de finalizar la relación de servicios laborales en cuanto que la misma pueda descansar sobre un presupuesto legalmente habilitante (en orden a su adecuación a derecho), y tal decisión no se adopta automáticamente ni mucho menos puede considerarse desencadenante de efectos por el solo hecho de que RENFE haya expresado su intención de reducir los servicios proporcionados a partir de una fecha futura. Ello se debe a que este propósito no es esencialmente irrevocable y, siquiera como opción, puede considerarse remanente la posibilidad de renegociar la continuidad del servicio -siquiera a través de su posible reducción, e independientemente de los efectos laborales que dicha hipotética reducción pudiere comportar en su caso-. Por otro lado, subsiste igualmente la posibilidad teórica de que la empresa pueda reubicar a los trabajadores afectados destinándolos a otros servicios diferentes cuya continuidad no se vea amenazada, siendo solamente la improcedencia o inviabilidad de esta reubicación la que, una vez apreciada por la empresa, podrá dar paso a la decisión extintiva.
Todo lo anterior conduce a ponderar la irrelevancia de la modificación propuestas por la parte hoy recurrente, en la medida en que la misma no evidencia un error probatorio en que la sentencia de instancia hubiere incurrido, sino que procede de una consideración subjetiva de dicha parte recurrente, que concluye una certeza atribuida a la empresa demandada a propósito de las extinciones producidas, certeza que no se desprende de forma manifiesta de estas consideraciones fácticas aquí expuestas, las cuales obedecen a un propósito interpretativo y valorativo de elementos de hecho que esta sala no puede compartir, ni menos reputar como evidencia deducida de la documental que se señala en auxilio de la impugnación que se discute.
Todo lo aquí expuesto, sin perjuicio de su valor argumental como sustento del reproche de irrelevancia opuesto a la pretensión modificativa, debe ser entendido además en relación con las cuestiones jurídicas de fondo que, a propósito de la debida interpretación y aplicación del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , se han de desarrollar a propósito del examen del siguiente motivo de suplicación.
Por todo lo razonado, debe desestimarse este primer motivo de recurso.
SEGUNDO.-Al amparo en esta ocasión del artículo 193.c) de la Ley Jurisdiccional, plantea la parte recurrente su segundo motivo de impugnación denunciando la infracción normativa que estima cometida respecto del artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores , en relación también con la doctrina jurisprudencial que se cita.
El núcleo central de este segundo motivo de impugnación consiste en la consideración defendida por la parte recurrente de que los despidos producidos con posterioridad a la fecha de 2 de mayo de 2.012 atienden a causas que no pueden considerarse nuevas sino que, por el contrario, fueron conocidas con anterioridad por la empleadora demandada, que dispuso las extinciones operadas a su conveniencia con el propósito de eludir la aplicación de la Ley y tener que acudir así a un despido colectivo.
En lo referido particularmente a las extinciones que se hubieran podido producir con posterioridad a la del actor (no se discuten en el presente recurso las habidas en la empresa dentro del plazo de 90 días computado con anterioridad a la fecha establecida ni sus causas), habiendo quedados las mismas establecidas en el número de 24 y dándose por reproducida la abundante exposición que sobre la doctrina dimanante de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de abril de 2.012 aborda la sentencia de instancia en cuanto al cómputo procedente del plazo de 90 días y el doblemente considerado valor del despido del actor como dies ad quemrespecto de extinciones precedentes y dies a quorespecto de las subsiguientes), cabe decir que la cláusula contenida en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores permite computar los despidos subsiguientes cuando, como sabemos, en períodos sucesivos de noventa días y con el propósito de eludir las previsiones contenidas en dicho artículo - esto es, con un ánimo fraudatorio-, la empresa realizare extinciones de contratos al amparo de lo dispuesto en el artículo 52 c) del Estatuto en un número inferior a los umbrales señalados, sin que concurrieran causas nuevas que justifiquen tal actuación extintiva. En ese caso, y siempre según la norma invocada, ' dichas nuevas extinciones se considerarán efectuadas en fraude de ley, y serán declaradas nulas y sin efecto'. En este aspecto, debemos recordar la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2.009 (RJ 2009, 4163), que señala que ' a los efectos de determinar el número de trabajadores afectados en el sentido de determinar la dimensión colectiva del despido, en la forma prevista en el artículo 51 del ET , el criterio que debe de seguirse es el de trabajadores que integran el total de la empresa (unidad de cómputo). En base a las siguientes razones: 1). El artículo 51.1 del ET , se refiere de forma inequívoca a la empresa como unidad de cómputo de los trabajadores afectados, en el sentido de determinar la dimensión colectiva del despido, configurando a la empresa como marco organizativo en el que ha de contabilizarse la plantilla, unidad de cómputo que cumple mejor la función de garantía'. En consecuencia, para determinar si se han sobrepasado los umbrales previstos en el art. 51.1 del Estatuto de los Trabajadores debemos de tener en cuenta la totalidad de los trabajadores de la empresa, si bien en el presente caso no se ha cuestionado tal número pues, tal y como declara la sentencia de instancia (Hecho Probado Décimo), la empresa acredita una plantilla superior a 300 trabajadores -se indican 903 trabajadores- que no resulta objeto de discusión entre las partes. La cuestión se centra en determinar por tanto cuáles de esas extinciones de contratos se deben computar para determinar si se han excedido o no los umbrales previstos legalmente y que, para el supuesto de autos, recordemos, serían 30 extinciones.
A efectos del cómputo de las extinciones contractuales fundadas en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción a que se refiere el párrafo primero del artículo 51, como recuerda la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 2 de febrero de 2.010 (AS 2010, 1346)," la doctrina judicial ha señalado que computan las extinciones contractuales de todos los trabajadores, con independencia de la modalidad contractual a que estén sujetos (indefinidos o temporales, a tiempo total o a tiempo parcial, a domicilio o presenciales, formativos o comunes, ordinarios o especiales), con las únicas excepciones de los altos cargos directivos y de los trabajadores temporales cedidos por las empresas de trabajo temporal ( STSJ de Cataluña, de 19-7-1995 (AS 1995, 3118)). Los trabajadores con contrato temporal también entran en el cómputo, siempre que las extinciones tengan lugar antes de la finalización o del cumplimiento de los contratos">.
Sentado lo anterior, en relación con el caso presente y según resulta acreditado en autos, en el período de 90 días anteriores a la extinción del contrato del recurrente las extinciones efectuadas no superan el umbral legalmente establecido para una empresa con plantilla superior a 300 trabajadores, pues la suma de despidos objetivos e improcedentes, es decir, extinciones computables, no supera el número de 30, siendo por el contrario 24.
En el caso, plantea la parte recurrente la existencia de un proceder fraudulento de la mercantil demandada. A este respecto debe señalarse, en primer lugar, que el Estatuto de los Trabajadores no impide prácticas consistentes en el encadenamiento de despidos económicos individuales o plurales, sin necesidad de acudir en todo caso al artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores . Y ello porque la Ley establece unos límites temporales y cualitativos de manera que, respetando aquellos, será lícito encadenar extinciones contractuales por causas empresariales. Ahora bien, ello no impide considerar que en determinados casos dicho proceder pueda incurrir materialmente en un fraude de ley, en cuyo caso procede la aplicación del artículo 6.4 del Código Civil , debiendo probar quien lo alega la existencia de esa voluntad defraudatoria.
A propósito de lo anterior, y salvo que se acreditase que los despidos producidos forman parte de un mismo propósito empresarial a efectos de su tratamiento unitario, el periodo de referencia para cada despido particular es el de los tres meses anteriores a su producción efectiva. Si los despidos no obedecen a un plan o proyecto unitario desarrollado en el tiempo, la alteración de la calificación de los despidos ya pasados en virtud de despidos posteriores resulta perturbadora. De este modo, solo si se acreditase una preexistente unidad de la intención empresarial, de forma que todos los despidos efectuados se demostraren operados en razón de la misma conducta, podría entenderse que en el momento del despido ya sería exigible la tramitación del expediente de regulación de empleo. El precepto de referencia exige que las extinciones de contratos realizadas en periodos sucesivos de noventa días tengan por objeto eludir las previsiones legales, es decir, el conjunto de garantías y requisitos que se exigen para los despidos colectivos.
Dicha unidad de intención o acto no ha sido acreditada pues, tal como se desprende del relato fáctico de la sentencia, que resulta inalterado una vez rechazada la pretensión modificativa antes deducida, la empresa ha ido reduciendo la plantilla según las necesidades resultantes de las sucesivas comunicaciones de reducción o modificación de servicios remitidas por distintos clientes (a que nos referimos en el anterior motivo de suplicación), necesidades dimanantes de estas comunicaciones que son independientes entre sí, que no obedecen ni pueden obedecer a ningún concierto o propósito conjunto, que proceden de sujetos independientes y que desencadenan una consecuencia laboral determinada en cada caso que, por el solo hecho terminar consistiendo en el despido de los trabajadores adscritos a los servicios cancelados, no evidencia ni permite tener por constatada una voluntad unitaria de eliminar un número determinado de puestos de trabajo en el seno de la empresa que se hubiere articulado indebidamente a través de una conducta elusiva del mandato normativo.
Lo anterior quiere decir que, computando al propio trabajador recurrente, el número de trabajadores despedidos simultáneamente o en el periodo de tres meses anteriores a su extinción no alcanza a la determinación legal, por lo que el despido del actor no formaría parte de un despido colectivo por tal causa, al no superar el umbral exigido. Así las cosas, según resulta de la expuesta relación fáctica y lo hasta aquí razonado, no se justifica que en el sucesivo período de 90 días computable (previo y posterior al despido analizado y desde la ausencia de un fraude de ley) que las extinciones efectuadas superen el umbral legalmente establecido para una empresa con plantilla superior a 300 trabajadores.
Por todo lo expuesto procede la desestimación de este segundo motivo de suplicación, lo que conduce también a la desestimación del propio recurso deducido en su integridad, debiendo confirmarse la sentencia de instancia en sus exactos términos.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de D. Gabriel , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, en el Procedimiento nº 727/12, seguido a instancia del recurrente contra PROTECCION Y SEGURIDAD TECNICA, S.A. sobre DESPIDO, confirmando la sentencia recurrida.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición los autos en la Oficina Judicial de esta Secretaria para su exámen, debiendo hacer efectivo el pago de las tasas previstas en los arts. 4 y 7 de la Ley 10/2012 de 20 de Noviembre .
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
