Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 128/2014, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4/2014 de 31 de Marzo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 31 de Marzo de 2014
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: WILHELMI LIZAUR, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 128/2014
Núm. Cendoj: 07040340012014100120
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00128/2014
T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIALPALMA DE MALLORCA
PL.MERCAT, NUM.12
Tfno: 971724152/971723689
Fax:971227218
NIG:07040 44 4 2012 0000230
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000004 /2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000058 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de PALMA DE MALLORCA
Recurrente/s: Edemiro
Abogado/a:JAIME BUENO PARDO
Recurrido/s:INDUSTRIAS ARGUI SA, FITES G.P SL , ACAN TRAC SL
Abogado/a:GASPAR GUAITA BISBAL, GASPAR GUAITA BISBAL , GASPAR GUAITA BISBAL
, ,
, ,
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR
MAGISTRADOS:
DON ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO
DON ANTONI OLIVER REUS
En Palma de Mallorca, a treinta y uno de marzo de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 128/2014
En el Recurso de Suplicación núm. 4/2014, formalizado por el Letrado D. Jaime Bueno Pardo, en nombre y representación de D. Edemiro , contra la sentencia de fecha 18 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social Nº. 1 de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 58/2012, seguidos a instancia del citado recurrente, frente a las entidades Industrias Argui S.A.; Fites G.P., S.L y Acan Trac, S.L., representadas por el Letrado D. Gaspar Guaita Bisbal, en reclamación por despido disciplinario, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
1.-El demandante, D. Edemiro , con Documento Nacional de Identidad número NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa codemandada, Industrias Argui, S. A., con categoría profesional de viajante, con antigüedad reconocida en nómina de 24 de septiembre de 1997 y percibiendo un salario mensual de 1.485'48 euros, haciéndolo en virtud de inicial contrato de trabajo de duración determinada suscrito el 24 de septiembre de 1997, que fue convertido en indefinido en fecha 23 de junio de 1998.
2.-Previamente el actor prestó servicios por cuenta de la codemandada, Industrias Argui, S. A., desde el 24 de septiembre de 1996 al 23 de diciembre de 1996, para la prestación de servicios como vendedor, haciéndolo en virtud de contrato de trabajo de duración determinada para 'atender circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos',el cual fue prorrogado para el período comprendido entre el 24 de diciembre de 1996 al 23 de junio de 1997.
En fecha 24 de junio de 1997 por el actor y la entidad codemandada Fites G. P., S. L., se suscribió contrato de trabajo de duración determinada para la prestación de servicios por el actor como viajante, durante el período comprendido entre el 24 de junio de 1997 y el 23 de septiembre de 1997, para 'atender circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos'.
3.-Mediante comunicación remitida al actor en fecha 16 de diciembre de 2011 la entidad codemandada Industrias Argui, S. A., le puso en su conocimiento la incoación de expediente disciplinario en su contra por la comisión de faltas muy graves.
En fecha 22 de diciembre de 2011 la entidad demandada remitió al demandante carta de extinción de su contrato por despido disciplinario, con efectos del mismo día, carta ésta cuyo tenor literal es el siguiente: (...)
CUARTO.- Teniendo en cuenta esas premisas, así como la respuesta a los cargos
del expediente contradictorio, los hechos que se le imputan y que motivan su
despido disciplinario son los siguientes:
DIA 15 DE NOVIEMBRE DE 2011 (MARTES)
1°.- El día 15 de noviembre de 2011 usted llega tarde al trabajo (la entrada es a las 08,00
horas y entra a las 08,50 horas). Viene en el coche de D. Pelayo (ex empleado
nuestro que trabaja en la actualidad para la competencia). Al preguntarle por el motivo
del retraso nos dice que se le ha averiado su coche particular. Seguidamente se marcha
con el vehículo de la empresa matrícula 8453 DKW y se vuelve a encontrar a las 08,55
horas con Don Pelayo en un Bar del camino Roig (que no es cliente nuestro),
saliendo de ese bar a las 09.12 horas.
2º.- A las 09,33 horas usted llega a la Panadería Garau (que figura como cliente a visitar
en su listado), sale de la Panadería a las 09,47 horas con 6 sacos de pan (que carga en el
coche de la empresa y servirá posteriormente dicho pan para dar de comer a sus gallinas
en su finca de Consell).
3°. - A las 10,12 horas se dirige al Mercadona del Rafal del que sale a las 10,24 horas
(Mercadona no es cliente nuestro). Se le puede ver cargando la compra en el vehículo de
la empresa.
4º.- A las 11,30 horas llega a una finca de Consell (su finca), sacando el pan del
m etero de nuestra furgoneta y dando de comer a las gallinas. A las 12,05 horas sale
de dicha finca.
5°.- A las 13:48h llega a su domicilio particular en el que está hasta las 16:23h.
6°- A las 16,40 horas usted llega al Bar Tot Bocata y a las 18,00 horas sigue en ese Bar.
El mencionado Bar es cliente nuestro y se encuentra en su lista de visitas de ese día,
pero entendemos que en modo alguno se justifica una estancia de más de 1 hora y 20
minutos en dicho local, sin que exista ninguna razón especial para ello, y sin que en su
pliego de descargos se intente siquiera esa justificación.
7°. Refleja en sus informes las siguientes visitas a clientes sin ser verdad:
- Bar Nova Generació: Nos comunica en sus informes 'Servido'
- Bar Esa Nena: Nos comunica en sus informes 'Servido. Semana próxima'
Como consecuencia de todas esas infracciones debemos añadir que usted no cumple con
su jomada de trabajo.
DIA 22 DE NOVIEMBRE DE 2011 (MARTES)
Ese día usted utiliza el vehículo de la empresa matrícula 4738 FBN
8°- A las 8,13 horas entra en el restaurante Can Martí, en la calle Gran Via Asima, del
que sale a las 8,52 horas. Aunque dicho local figura en la relación de clientes a visitar
por usted, no se justifica el tiempo que ha permanecido en el mismo (39 minutos), ni 10
justifica en su pliego de descargo, ya que en su informe pone 'Ausente. Semana
próxima'.
9°.- A las 09,00 horas llega a la Panadería Garau (que figura en su lista de clientes para
visitar ese día), de la que sale a las 9,04 horas con varios sacos de pan que carga en la
furgoneta de la empresa y que después usará para dar de comer a sus gallinas en su finca de Consell.
10°.- A las 9,29 horas llega a su finca de Consell, sale de la furgoneta, baja los sacos de
pan y da de comer a sus gallinas. Sale de la finca a las 10,19 horas en dirección a
Bunyola.
11°.- A las 12,37 horas llega de nuevo a la Panadería Garau cargando en la furgoneta de
la empresa sacos de pan (ese día ya había acudido a dicha panadería a las 09,00 horas y
usted ni siquiera ha explicado las razones por las cuales acude dos veces a esa panadería ni porque en las dos ocasiones carga sacos de pan para sus gallinas).
12º.- Llega a su domicilio particular a las 13,09 horas, en el que permanece hasta las
16,12 horas. Al salir de su domicilio se dirige al Restaurante Espiral al que llega a las
16,24 horas (el cual se encuentra entre sus visitas. Sale usted de ese restaurante cuatro
minutos más tarde (a las 16,28 h.) y se dirige al Polideportivo Príncipes de España, al
que llega a las 16,34 horas, permaneciendo seguidamente en el interior de su vehículo duante 25 minutos y después enfila hacia nuestra empresa a la que llega a las 17,06
horas.
13°.- Refleja en sus informes las siguientes visitas que no realizó:
- Bar España: Nos comunica en sus informes 'Semana próxima'
- Torre de'n Pau: Nos comunica en sus informes 'Volver mañana'
- Bar Tot Bocata: Nos comunica en sus informes 'Cambio de dueño. Semana
próxima'
- Bar Ca Na Cantona: Nos comunica en sus informes 'Semana próxima'
Bar Nova Generació: 'Servidos'
Como consecuencia de esas infracciones añadimos, al igual que ya se ha hecho en el
seguimiento del día 15 de noviembre, que usted no cumple con su jornada laboral.
DIA 25 DE NOVIEMBRE DE 2011 (VIERNES)
Ese día utiliza el vehículo de la empresa matrícula 4783 FBN
14°.- A las 08,02 horas llega al Camino Salard y entra en el Café Bar Salvador, donde se
le puede ver tomando café y conversando con otras personas. Sale de ese Bar a las 08,57 horas. Dicho bar, aunque es cliente nuestro, no viene reflejado en su informe de visitas a realizar ni realizadas, por 10 cual sin ninguna duda se trata de una visita que no tiene carácter laboral.
15°.- A las 9,07 horas llega a la cafetería Mallorcafe (no es cliente y no informa de
dicha visita a la empresa) ubicada en el Camí dels Reis (Estadio del Mallorca), se
encuentra con Don Pelayo , ex empleado nuestro que trabaja para la competencia. Salen juntos de dicho establecimiento a las 09,54 horas, suben juntos a la
furgoneta y se marchan de la zona.
A las 10,05 horas llegan a la calle Berenguer de Sant Joan y entran en el Bar El Cisne
(no es cliente nuestro y no informa de dicha visita) y se reúnen con Don Casiano , otro ex empleado de la empresa. A los 40 minutos sale del Bar con Don
Pelayo y se marchan de la zona con el coche de la empresa.
A las 10,51 horas llegan a la calle Teodoro Llorente, esquina con Avenida Argentina,
usted se queda dentro del vehículo y su acompañante sale del mismo y se va a una
Gestoría y Despacho de Abogados.
A las 11,03 horas usted y su acompañante se marchan juntos con el vehículo al Estadio
del Mallorca, bajando del vehículo Don Pelayo y alejándose usted de la zona.
16°.- A las 13,39 horas entra en su domicilio del que sale a las 16,53 horas, en dirección
al Polígono de Son Castelló, llegando a las 17,12 horas al Taller Juven (no es cliente
nuestro) del que sale a las 17,20 horas, llegando a la empresa a las 17,27 horas, baja una
caja de herramientas y un bolso, las introduce en su coche y después entra la furgoneta
de la empresa en nuestra fábrica.
17°.- Nos mintió en la realización de las siguientes visitas, ya que no acudió:
- SUISHTOV, PANADERIA: 'Semana próxima'
- LAS RUEDAS, RTE: 'Servidos'
- CAFE MIME: 'Semana próxima'
- VETERINARIA DEL SOL: 'Semana próxima'
- NEW TABA, BAR: 'Servidos'
- URFA DONER, BAR CAFETERIA: 'Servidos'
- RESIDENCIA BORENCO : 'Semana próxima'
- CLUB 3aEDAT TOTS EN MARCHA: 'Semana próxima'
Como consecuencia de esas infracciones le imputamos asimismo, como ya hemos
en los anteriores seguimientos, que usted incumple su jornada de trabajo
18°.- El pasado 15 de noviembre de 2011 recibimos un pedido telefónico de quien se
identificó como la persona que tiene la tienda COLORINS, domiciliada en la calle
Constitució n° 7 de Palma, solicitándonos que fuera usted a reponerle nuestro producto
AMBERSAN CAL VIN. Hechas las oportunas comprobaciones hemos observado que
dicha tienda no figura como cliente nuestro y su propietaria nos ha indicado que usted
le ha servido y cobrado dicho producto en anteriores ocasiones.
En su pliego de descargos usted contesta a este hecho diciéndonos que 10 rechaza en su
integridad, ya que desconoce cualquier actuación profesional ni personal, propia o ajena
en dicha tienda. Sin embargo el hecho es veraz y sancionable laboralmente.
19°.- El día 16 de diciembre, al mediodía, los administradores de la empresa Don
Inocencio y Da Maite vieron el vehículo de la empresa frente a la Cafetería
Mallorcafé (que como ya le hemos dicho antes no es cliente nuestro), al entrar vieron
que usted mantenía una reunión con el ex empleado nuestro Don Adriano . Les
saludaron y se sentaron en una mesa alejada hasta que al cabo de poco tiempo usted y el
Sr. Adriano salieron del establecimiento.
En su pliego de descargos usted nos dice que accedió a ese bar para la difusión de
nuestras promociones y cartera de productos, siendo casual que se encontrase con en Sr.
Adriano . Sin embargo, usted al llegar a la empresa por la tarde no dijo nada de esto, es
más, no dijo nada de nada, ni tampoco hizo constar incidencia alguna sobre esa visita en
el resultado de trabajos realizados. Se trata por lo tanto de otra infracción por usted
cometida, una más.
QUINTO.- Los hechos anteriores, como infracciones laborales muy graves que son, son
constitutivos del despido que se le realiza, ya que infringen el Convenio Colectivo para
el sector de la Industria Química, que en su artículo 61 tipifica como faltas muy graves
el fraude, la deslealtad o el abuso de confianza en las gestiones encomendadas (apartado
4); así como el abandono del puesto de trabajo (apartado 12) y la disminución
continuada y voluntaria en el rendimiento normal del trabajo (apartado 13). Igualmente
ha infringido el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores en su apartado d)
'transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el
desempeño del trabajo', y el apartado e) ' la disminución continuada y voluntaria en el
rendimiento del trabajo normal o pactado'.
Por lo tanto tal y como le hemos indicado al principio queda usted despedido con
efectos del día de hoy y le indicamos que queda a su disposición la liquidación de su
contrato, que puede hacer efectivo en caja, así como el certificado de empresa.
A los efectos de constancia de su recepción, agradeceremos suscriba una copia de la
presente comunicación.
4.-En la hoja de ruta del actor para el día 15 de noviembre de 2011 figuraban los siguientes clientes:
- Cafete Bom Bo
- Bar París
- Café Central
- Nova generació Ca'n Chiqui
- Bar Noray
- Rte. Espiral
- Euromaster Automoción
- Esa Nena Cafete
- Tot Bocata bar
- Panadería Garau
- Bar España
- DIRECCION000 C.B Bar Rte
- Guardería Popeye grande
- Guardería Popeye chico
- Hispanomoción (Mosa Peugeout)
- Cafete s'Aira
- Rte. El Quijote
En la documentación entregada por el actor el 15 de noviembre se hace constar en relación con el establecimiento Nova Generació Can Chiki 'servido',así como respecto al establecimiento Esa Nena Bar 'servido. Semana próxima'.
En la hoja de ruta del actor para el día 22 de noviembre de 2011 figuraban los siguientes clientes:
- Bar Paris
- Café Central
- Nova Generació (ca'n chiqui)
- Ca na cantona
- Panadería Garau
- Bar España
- Can Marti bar Rte
- Tot bocata bar
- Esa nena bar Rte.
- Euromaster Automoción
- Club militar Torre d'en Pau
- Bom bo cafetería
- Rte. Espiral 2
- Rte. Espiral 1
- Cafés Rico
- Erosky cafetería
En la documentación entregada por el actor el 22 de noviembre se hace constar en relación con el establecimiento Ca Na Cantona Bar 'semana próxima';así como respecto al establecimiento Bar España 'semana próxima';respecto al establecimiento Tot Bocata 'cambio dueño. Semana próxima'; respecto al establecimiento Torre de'n Pau Club 'volver mañana'y respecto al establecimiento Nova Generació Can Chiki 'servidos'. De igual modo, en relación con el establecimiento Ca'n Martí Rte. se hace constar 'ausente. Semana próxima'.
En la hoja de ruta del actor para el día 25 de noviembre de 2011 figuraban los siguientes clientes:
- Cafete Rubi
- Ca'n Bel.letet bar
- Panadería Suschtoc
- Panadería la espiga Dorada
- Bar Istambul
- Rte. Las Ruedas
- Discoteca Sytile
- Souvenir Tonia
- La siesta italiana
- Cafete Mime
- Veterinaria del Sol
- New Taba Bar
- Kebad Urfa Doner
- Hostal Borenco
- Bar Mallorca
- Bar Parada
- 3ª edad Tot en Marcha
- Rte. S'Epoca
- Bar Borne
- Rte. Mollet
En la documentación entregada por el actor el 25 de noviembre se hace constar en relación con el establecimiento Suishtov Panadería 'semana próxima';así como respecto al establecimiento Las Ruedas Rte. 'servidos';respecto al establecimiento Café Mime 'semana próxima'; respecto al establecimiento Veterinaria del Sol 'semana próxima';respecto al establecimiento New Taba Bar 'servidos';en relación con Urfa Doner 'servidos';en relación con Borenco, S. A., ·semana próxima',y respecto al establecimiento Club 3ª Edat Tots en Marcha 'semana próxima'.
5.-El día 15 de noviembre de 2011 el actor llegó a la sede de la entidad codemandada Industrias Argui, S. A., a las 8:50 horas, abandonando la misma en el vehículo matrícula 8453-DWK, propiedad de la empresa. A las 8:55 llegó a un bar sito en el Nuevo Camino Roig, entró en él y se encontró con el Sr. Pelayo , quien previamente había llevado al actor a la sede de la empresa a las 8:50 horas, abandonando el establecimiento a las 9:12 horas. A las 9:24 horas el actor acudió al establecimiento Peugeot, sito en la calle de Antoni Gomila, donde permaneció 5 minutos. A las 9:33 horas el actor llegó a la Panadería Garau, sita en la calle Mare de Deu de Monserrat, de cuyo interior sacó 6 sacos de pan que introdujo en el maletero del vehículo. A las 9:47 horas abandonó la citada panadería, acudiendo al bar España, donde desayunó. A las 10:12 horas el actor abandonó el referido bar, dirigiéndose al supermercado Mercadona del Rafal, de donde salió a las 10:24 con bolsas de la compra, que introdujo en el maletero del vehículo. A las 10:26 horas el actor acudió al establecimiento cafetería DIRECCION000 , donde permaneció dos minutos. A las 10:32 horas el actor acudió la guardería Popeye, sita en la calle Maestre Chapí, de donde salió pasados 5 minutos. A las 11:30 el actor acudió a una finca sita en Consell, bajando los sacos de pan y procediendo a dar de comer a unas gallinas. A las 12:05 horas el actor abandonó la finca, dirigiéndose a la localidad de Bunyola, donde entre las 12:20 y las 12:26 horas visitó los establecimientos Bar París y Café Central. A las 12:26 horas el actor se introdujo nuevamente en el vehículo, en dirección Palma, donde a las 12:43 horas acudió al bar Ben Bó y a las 12:56 horas al Restaurante Espiral, de donde salió a las 13:03 horas, para dirigirse a la calle Joan Miró, a la que llego a las 13:22 horas, entrando en la cafetería Noray, en la que permaneció hasta las 13:28 horas, y posteriormente se dirigió al restaurante El Quijote sito en Son Ferriol, donde llegó a las 13:45 horas y en cuyo interior permaneció un minuto. A las 13:48 horas el actor llegó a su domicilio sito en la calle Montaña, el cual abandonó a las 16:23 horas, dirigiéndose a la calle Son Frau de Es Pont d'Inca, hacia la cafetería S'Aira que se encontraba cerrada, poniendo rumbo seguidamente hacia el Polígono de Son Castelló, donde a las 16:40 horas llegó al establecimiento Tot Bocata, en cuyo interior permanecía a las 18:00 horas.
El día 22 de noviembre de 2011 el actor acudió al establecimiento Rte. C'an Martí, sito en gran Vía Asima, a las 8:13 horas, donde permaneció hasta las 8:52 horas. A las 9:00 horas acudió a la Panadería Garau, de cuyo interior sacó varios sacos de pan que introdujo en el maletero del vehículo, marchándose a las 9:04 horas. A las 9:10 horas el actor acudió al bar Espiral sito en el Polígono de Son Rossiñol, donde permaneció hasta las 9:14 horas. A las 9:29 horas llegó a una finca sita en Consell, bajando los sacos de pan del vehículo y alimentando a unas gallinas. A las 10:19 horas el actor abandonó la finca y se marchó hacia Bunyola, acudiendo a las 10:35 a los establecimientos Bar París y Bar Central. A las 11:03, ya en Palma, acudió al establecimiento Café Rico y a las 11:32 horas al Restaurante Espiral sito en la calle Gremi Sabaters. A las 11:45 horas el actor acudió a la cafetería Ben Bó y a las 11:48 al taller Euromasters, desde donde, caminando, se dirigió al Bar Esa Nena. A las 12:01 horas el actor entró en un taller de coches sito en la calle Reina María Cristina, donde permaneció hasta las 12:21 horas. A las 12:37 horas acudió nuevamente el actor a la Panadería Garau, donde cargó en el vehículo sacos con pan. A las 12:41 horas acudió al establecimiento Mokitrokys, de donde salió a las 12:54 horas. A las 13 horas acudió al supermercado Eroski de la carretera de Manacor. A las 13:09 llegó a su domicilio, donde permaneció hasta las 16:12 horas. A las 16:24 horas el actor acudió al establecimiento Restaurante Espiral, donde permaneció cuatro minutos. Posteriormente condujo hasta las inmediaciones del polideportivo Príncipe de España, donde estacionó el vehículo a las 16:34 horas, permaneciendo en el interior del vehículo durante 25 minutos, para después dirigirse a la sede de la empresa.
El día 25 de noviembre de 2011 el actor abandonó la sede de la empresa en el vehículo 4738-FBN a las 7:50 horas, llegando a las 8:02 horas al bar Salvador, en cuyo interior tomó café y permaneció hasta las 8:57 horas. A las 9:07 horas el actor llegó al establecimiento cafetería Mallorcafé, donde se encontró con el Sr. Pelayo , donde permaneció hasta las 9:54 horas, cuando abandonó el establecimiento en compañía del Sr. Pelayo en el vehículo conducido por el actor. A las 10:05 llegaron ambos al bar El Cisne, donde se reunieron con el Sr. Adriano , permaneciendo 40 minutos en su interior. A las 10:51 horas llegaron a la calle Teodoro Llorente, esquina Avenida Argentina, donde el Sr. Pelayo entró en una finca y el actor esperó en el interior del vehículo. A las 11:03 horas abandonaron el lugar, dirigiéndose al camino de los Reyes, donde el actor dejó al Sr. Pelayo , que se introdujo en su vehículo. A las 11:18 horas el actor acudió al establecimiento Ca'n Bel.letet y a las 11:29 horas al establecimiento restaurante Mosset, portando una bolsa grande, acudiendo posteriormente al bar Siete de Julio, para posteriormente dirigirse hacia el Coll d'en Rabassa. A las 12:50 horas se dirigió el actor hacia el Paseo del Borne en Palma y posteriormente hacia su domicilio, donde llegó a las 13:39 horas. El actor abandonó su domicilio a las 16:53 horas, para llegar a las 17:12 al taller Juven , sito en el polígono de Son Castelló, del que salió a las 17:20 para dirigirse a la empresa, a la que llegó a las 17:27 horas.
El día 16 de diciembre de 2011, por la mañana y cerca de medio día, el actor se vio con Don. Adriano en una cafetería cercana al estadio de Son Moix.
6.-El día 15 de noviembre de 2011 la empleada de la entidad codemandada Jacinta recibió una llamada telefónica de una Señora, del establecimiento denominado Colorins, preguntando por un producto, y, al no encontrar el cliente en el sistema informático, derivó la llamada a la Sra. Adela , la cual tampoco lo halló en el sistema. La persona llamante manifestó que el comercial, un señor andaluz, pasaba cada año, que le traía el producto, le cobraba y no dejaba ninguna nota, habiendo obtenido el número de la empresa del envase.
7.-El horario habitual de los trabajadores de la codemandada es de 8 a 18 horas, con dos horas de descanso para comer.
El actor al finalizar la jornada del día anterior, presentaba la hoja de ruta con los clientes del día siguiente, preparándosele la documentación relativa a los mismos, donde el actor escribía el resultado de las visitas.
8.-La entidad codemandada Industrias Argui, S. A., tiene domicilio social en la calle Gremio Jaboneros, s/n, de Palma de Mallorca, siendo su objeto social la fabricación de productos orgánicos tensoactivos de uso industrial. Son administradores solidarios de esta entidad el Sr. Inocencio y la Sra. Milagros , quienes, a su vez, ostentan el 45% y 40'50%, respectivamente, de las participaciones sociales, ostentado un 6% cada una la Sra. Aurora y Joaquina . Esta entidad realizó operaciones vinculadas en los ejercicios 2011, 2010 y 2009 con la empresa Fites GP, S. L., y los Sres. Inocencio y Milagros .
La entidad codemandada Alan-Trac, S. L., tiene domicilio social en la calle Gremio Jaboneros, 6, de Palma de Mallorca, siendo su objeto social las actividades relacionadas con el tratamiento de aguas en general, incluido la prestación de servicios con él relacionados, tales como comercialización, transporte, instalación, reparación y suministro; el estudio y promoción de inversiones inmobiliarias, la adquisición, compra, venta y alquiler de toda clase de bienes inmuebles, su tenencia y administración; la administración y empleo de fondos y bienes propios en toda clase de financiamientos e inversiones. Son administradores solidarios de esta entidad Don. Inocencio y Doña. Milagros , quienes, a su vez, ostentan el 40%, respectivamente, de las participaciones sociales, ostentado un 10% cada una Doña. Aurora y Joaquina . Esta entidad realizó operaciones vinculadas en los ejercicios 2011, 2010 y 2009 con los Sres. Inocencio y Milagros .
La entidad codemandada Fites GP, S. L., tiene domicilio social en la calle Gremio Jaboneros, s/n, de Palma de Mallorca, siendo su objeto social la comercialización, incluido el transporte y distribución, de cualquier tipo de materia o producto de lícito comercio; el estudio y promoción de inversiones inmobiliarias; la adquisición de toda clase de inmuebles para su tenencia y o administración, venta arrendamiento o edificación; la administración y empleo de fondos y bienes propios en toda clase de financiamientos e inversiones; la explotación Agrícola y Ganadera y en general cuanto directa o indirectamente tenga alguna relación con lo antes expresado. Son administradores solidarios de esta entidad Don. Inocencio y Doña. Milagros , quienes, a su vez, ostentan el 65'37 y el 32'53%, respectivamente, de las participaciones sociales. Esta entidad realizó operaciones vinculadas en los ejercicios 2011, 2010 y 2009 con los Sres. Inocencio y Milagros y con la entidad Industrias Argui, S. A.. La referida entidad carecía de personal salariado en los ejercicios 2011, 2010 y 2009.
9.-El trabajador de la entidad codemandada Balbino , con categoría profesional de representante de comercio, ha percibido cantidades en concepto de comisiones en las nóminas correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y octubre de 2011, habiendo permanecido en situación de incapacidad temporal los meses de abril a septiembre de 2011.
El trabajador de la entidad codemandada Gaspar , con categoría profesional de oficial segunda, percibió cantidades en concepto de comisiones en las nóminas correspondientes a las mensualidades de junio, julio, agosto y septiembre de 2011.
El trabajador de la entidad codemandada Raúl , con categoría profesional de representante de comercio, percibió cantidades en concepto de comisiones en las nóminas correspondientes a las mensualidades de enero a diciembre de 2011.
10.-La entidad codemandada en fecha 2 de noviembre de 1998 cursó comunicación a los empleados, que fue suscrita por el actor, por la cual recordaba 'que los vehículos de esta Empresa solo son de uso exclusivo para la misma, quedando restringido su uso para cualquier otra actividad de cualquier índole sin el consentimiento específico y por escrito por parte de los administradores'.
En fecha 1 de mayo de 2010 la entidad codemandada comunicó al actor, tras la entrega del vehículo matrícula 8443-DWK, que 'queda prohibido su uso por cualquier persona o transporte ajenos a esta empresa'.
11.-Dispone el artículo 61 del XV Convenio colectivo de la industria química que 'se considerarán faltas muy graves las siguientes: 1. Más de diez faltas no justificadas de puntualidad, superior a cinco minutos, cometidas en un periodo de seis meses o veinte durante un año. 2. Ausencias sin causa justificada, por tres o más días, durante un periodo de treinta días. 3. La simulación de enfermedad o accidente. 4. El fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas y el hurto o robo, tanto a la empresa como a los compañeros de trabajo o a cualquier otra persona dentro de las dependencias de la empresa o durante el trabajo en cualquier otro lugar. 5. Hacer desaparecer, inutilizar, destrozar o causar desperfectos en primeras materias, útiles, herramientas, maquinaria, aparatos, instalaciones, edificios, enseres y documentos de la empresa. 6. La condena por delito de robo, hurto o malversación cometidos fuera de la empresa, o por cualquier otra clase de hechos que puedan implicar para esta desconfianza respecto a su autor, y, en todo caso, la de duración superior a seis años dictada por los Tribunales de Justicia.7. La continuada y habitual falta de aseo y limpieza de tal índole que produzca quejas justificadas de sus compañeros de trabajo. 8. La embriaguez habitual. 9. Violar el secreto de la correspondencia o documentos reservados de la empresa o revelar a elementos extraños a la misma datos de reserva obligada. 10. Los malos tratos de palabra u obra, abuso de autoridad o la falta grave de respeto y consideración a los jefes o sus familiares, así como a los compañeros y subordinados. 11. Causar accidentes graves por negligencia o imprudencia. 12. Abandonar el trabajo en puesto de responsabilidad. 13. La disminución voluntaria y continuada en el rendimiento normal de trabajo, siempre que no esté motivada por el ejercicio de derecho alguno reconocido por las leyes. 14. El originar frecuentes riñas y pendencias con los compañeros de trabajo. 15. La reincidencia en falta grave, aunque sea de distinta naturaleza, siempre que se cometa dentro de los seis meses siguientes de haberse producido la primera. 16. El abuso de autoridad por parte de los jefes será siempre considerado como falta muy grave. El que lo sufra lo pondrá inmediatamente en conocimiento de la Dirección de la Empresa. 17. El acoso sexual, identificable por la situación en que se produce cualquier comportamiento verbal, no verbal o físico no deseado de índole sexual con el propósito o el efecto de atentar contra la dignidad de una persona, en particular cuando se crea un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo. En un supuesto de acoso sexual, se protegerá la continuidad en su puesto de trabajo de la persona objeto del mismo. 18. El acoso moral (mobbing), entendiendo por tal toda conducta abusiva o de violencia psicológica que se realice de forma prolongada en el tiempo sobre una persona en el ámbito laboral, manifestada a través de reiterados comportamientos, hechos, órdenes o palabras que tengan como finalidad desacreditar, desconsiderar o aislar a un trabajador con objeto de conseguir un auto-abandono del trabajo produciendo un daño progresivo y continuo en su dignidad o integridad psíquica. Se considera circunstancia agravante el hecho de que la persona que ejerce el acoso ostente alguna forma de autoridad jerárquica en la estructura de la empresa sobre la persona acosada. 19. El acoso por razón de origen racial o étnico, sexo, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual al empresario o a las personas que trabajan en la empresa. 20.El incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 29 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , siempre que de tal incumplimiento se derive un riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de los trabajadores'.Por su parte, el artículo 62 regula el régimen de las sanciones, disponiendo que 'corresponde a la empresa la facultad de imponer sanciones en los términos de lo estipulado en el presente Convenio. La sanción de las faltas leves y graves requerirá comunicación escrita motivada al trabajador y la de las faltas muy graves exigirá tramitación de expediente o procedimiento sumario en que sea oído el trabajador afectado de conformidad con el procedimiento que se indica a continuación:
1. La Dirección de la empresa notificará al trabajador afectado por escrito los hechos en que pudiera haber incurrido con expresión de los posibles preceptos infringidos.
2. En dicho escrito se hará constar el tiempo de que dispone el trabajador a efectos de formular el correspondiente escrito de alegaciones o pliego de descargos en su defensa y que no podrá ser inferior a 3 días.
3. Una vez transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones, la Dirección de la empresa, valorando éstas de haber sido formuladas, notificará por escrito al trabajador la resolución del expediente haciendo constar, en su caso, la calificación definitiva de la falta cometida como leve, grave o muy grave, el apartado concreto de los artículos 59, 60 ó 61 en que queda tipificada, así como la sanción impuesta y la fecha de efectos de esta última. De no constatarse la existencia de conducta sancionable se notificará igualmente por escrito al trabajador el archivo del expediente.
4. De todo lo actuado la Empresa dará cuenta a los representantes de los trabajadores al mismo tiempo que el propio afectado, así como a los delegados sindicales del sindicato al que perteneciera el trabajador cuando el dato de la afiliación sea conocido por la empresa.
En cualquier caso, la empresa dará cuenta a los representantes de los trabajadores por escrito, al mismo tiempo que al propio afectado, de toda sanción que imponga'.
Finalmente, el artículo 63 señala que 'las sanciones máximas que podrán imponerse en cada caso, atendiendo a la gravedad de la falta cometida, serán las siguientes:
a. Por faltas leves.-Amonestación verbal, amonestación por escrito, suspensión de empleo y sueldo hasta dos días.
b. Por faltas graves.-Suspensión de empleo y sueldo de tres a quince días.
c. Por faltas muy graves.-Desde la suspensión de empleo y sueldo de dieciséis a sesenta días hasta la rescisión del contrato de trabajo en los supuestos en que la falta fuera calificada de un grado máximo'.
12.-En fecha 11 de enero de 2012 se celebró ante el Tribunal de Arbitraje y Mediación de las Islas Baleares acto de conciliación, en virtud de papeleta presentada el 30 de diciembre de febrero de 2011, con el resultado de intentado sin acuerdo.
SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:
DESESTIMARla demanda interpuesta por D. Edemiro contra las entidades FITES GP, S. L., ACAN-TRAC, S. A, e INDUSTRIAS ARGUI, S. A., ABSOLVIENDO A LA PARTE DEMANDADAde los pedimentos deducidos en su contra.
TERCERO.-Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Letrado D. Jaime Bueno Pardo, en nombre y representación de D. Edemiro , que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de las entidades Industrias Argui S.A; Fites G.P, S.L y ACAN Trac, S.L; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha 27 de enero de 2014.
Fundamentos
PRIMERO.Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS , la parte actora formula el primer motivo de su recurso de suplicación, en el que se insta la adición al hecho probado tercero de la sentencia de instancia, del siguiente texto:
'Primero.- Ante la disminución de ventas de la zona que tiene ud. a su cargo y sospechado, dado que hemos observado su creciente falta de interés en el trabajo, que las mismas no tienen exclusivamente su origen en la actual situación de crisis económica, decidimos hacer un seguimiento laboral de su trabajo durante tres días.'
Tal pretensión debe ser estimada, sin perjuicio de su trascendencia, ya que el texto propuesto resulta acreditado de la documental en que se basa, consistente en la carta de despido, obrante en el folio 13 de los autos.
SEGUNDO.Por la vía del apartado c) del art. 193 de la LRJS , se formula el siguiente motivo del recurso, en el que se denuncia la infracción del art. 18 de la C.E ., al haberse vulnerado el derecho fundamental a la intimidad, ya que el trabajador despedido fue objeto de una investigación que, por medio de un detective privado, tenía por objeto comprobar las actividades realizadas por el actor durante su jornada laboral, sin que ello venga precedido de información o hechos que cuestionara el cumplimiento de las obligaciones laborales del trabajador, por lo que solicita que dicha prueba debía haberse inadmitido.
Tal pretensión debe ser rechazada, puesto que teniendo en cuenta que la actividad laboral del actor, como viajante, consistente en visitar a los clientes de la empresa para ofertar y vender sus productos, no está sujeta a control alguno por parte de la misma, la investigación privada realizada por la empresa está justificada al observar un descenso en las ventas, que puede ser debido a al incumplimiento de sus obligaciones laborales, de difícil control, salvo en los resultados, sin que en el sometimiento a investigación por un detective privado se hallan conculcado derecho fundamental alguno, al haberse realizado durante la realización de la jornada laboral, es decir, en los trayectos y visitas realizadas a establecimientos públicos, como medio idóneo para comprobar la actividad realizada por cuenta de la empresa.
TERCERO.En los dos siguientes y últimos motivos del recurso, se denuncia la infracción del art. 54.1 y 2.d ) y 58 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con la doctrina jurisprudencial sobre la doctrina gradualista aplicable al enjuiciamiento del despido, a reprochar al juzgador que no ha tenido en cuenta el contexto subjetivo y objetivo en que se desarrollaron los hechos, dada la antigüedad del trabajador sin haber sido sancionado nunca.
Constituye doctrina jurisprudencial corriente, de la que ofrecen muestra las SSTS de 17 noviembre 1988 , 7 junio 1989 , 28 febrero , 6 abril , 7 mayo y 24 septiembre 1990 y 16 mayo 1991 por citar algunas, que el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista, buscando la necesaria proporción entre la infracción y la sanción, y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto pues el despido, como máxima sanción que cabe en el marco de la relación laboral, debe reservarse para aquellos comportamientos graves y culpables de especial significación que encajen dentro de los supuestos que el Estatuto de los Trabajadores contempla, siendo necesario para calificar su procedencia conjugar todos los factores de relevancia, como son la existencia de dolo o culpa, la intensidad de la falta, el comportamiento anterior, en su caso, y, en general, las circunstancias concurrentes de toda índole.
Pues bien, aplicando estos parámetros al caso de autos, no cabe sino ratificar la calificación del despido litigioso que la sentencia recurrida efectúa. Los hechos ocurridos, por de pronto, han quedado definitivamente fijados en la instancia y devenido inatacables. Esos hechos, de otro lado, justifican la decisión empresarial extintiva. El trabajador, que como ya hemos expresado, realiza su actividad empresarial de viajante, sin más control que los partes de visitas y ventas a los clientes, ha sido sorprendido, durante su jornada laboral, realizando actividades ajenas a su prestación laboral, como ir a dar de comer a las gallinas a una finca de su propiedad, invirtiendo más tiempo del necesario en algún de las visitas, compras particulares en Mercadona etc., habiendo falseado partes de visitas a clientes remitidos a la empresa, sin haberlas efectuado.
Son actos sin disculpa que suponen trasgresión grave y culpable de las obligaciones contractuales que la relación laboral pone a cargo del trabajador y que encajan en los apartados a ), b ) y c) del art. 54.2 del ET . El despido, por tanto, ha sido adecuadamente calificado como procedente, de conformidad con los arts. 55.4 del ET y 108.1 de la LPL . Así lo declara la sentencia recurrida, que en consecuencia ha de confirmarse.
En virtud de lo expuesto,
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Edemiro contra la sentencia dictada por el Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social num. 1 de Palma de Mallorca, de fecha dieciocho de marzo de dos mil trece , en virtud de demanda por despido promovida por el citado recurrente contra las empresas y, en su consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINAante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .
Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Banco Español de Crédito, S.A.(BANESTO), Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0004-14a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros, que deberá ingresar en la entidad bancaria Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0004-14.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander (antes Banesto): 0049-3569-92-0005001274, IBAN ES55y en el campo 'Beneficiario' introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano 'Sala de lo Social TSJ Baleares'.
Conforme determina el artículo 229 de la LRJS , están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:
a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.
c) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.
d) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.
Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.
De conformidad a lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre (B.O.E. nº. 280/2012) y en la Orden HAP/2662/2012 de 13 de diciembre del Ministerio de hacienda y Administraciones Públicas (B.O.E. nº. 301/2012), se pone en conocimiento de las partes que formulen recurso de casación que:
1) Deberán hacer efectivo y acreditar al momento de interposición del recurso el pago de la tasa que por importe de 750 eurosestablece para el orden social el art. 7. nº.1º de la citada Ley 10/12 .
2) Que en el orden social los trabajadores, sean por cuenta ajena o autónomos, tendrán una exención del 60 por ciento en la cuantía de la tasa que les corresponda por la interposición del recurso de casación (debiendo abonar en consecuencia una tasa de 300 euros.) Según dispone el artº. 4, 3º de dicho texto legal .
3) Desde el punto de vista subjetivo, están en todo caso exentos de esta tasa (entre otros), según dispone el art. 4, 2º. del mismo texto.
a) Las personas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, acreditando que cumplen los requisitos para ello de acuerdo con su normativa reguladora.
b) El Ministerio Fiscal.
c) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas.
Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.

