Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 128/2014, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 126/2014 de 30 de Julio de 2014
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Orden: Social
Fecha: 30 de Julio de 2014
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: AZAGRA SOLANO, MIGUEL
Nº de sentencia: 128/2014
Núm. Cendoj: 26089340012014100124
Encabezamiento
T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL
LOGROÑO
SENTENCIA: 00128/2014
T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIALLOGROÑO
NIG:26089 44 4 2013 0000821
N08450
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000126 /2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:SEGURIDAD SOCIAL 0000271 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de LOGROÑO
Recurrente/s: Emilio
Abogado/a:CESAR VARELA NOÑE
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:MUTUAL MIDAT CYCLOPS, PAPELERA DEL EBRO SA , RANDSTAD EMPLEO ETT SA , INSS TGSS
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
-
Sent. Nº 128/14
Rec. 126/14
Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :
Presidente. :
Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :
Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne. :
En Logroño, a treinta de julio de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación nº 126/14 interpuesto por D. Emilio asistido por el Letrado D. CESAR VARELA NOCHE, contra la sentencia nº 98/14 del Juzgado de lo Social nº Tres de La Rioja de fecha diez de marzo de dos mil catorce y siendo recurridos MUTUAL MIDAT CYCLOPS, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 1 asistida por el Letrado D. Angel Lor Ballabriga, PAPELERA DEL EBRO, S.A. asistida por D. Rafael Dorrego González, RANDSTAD EMPLEO ETT, S.A. asistido por el Letrado D. Fernando Valdés-Hevía Temprano, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistidos por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. DON Miguel Azagra Solano.
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en autos, por D. Emilio se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº Tres de La Rioja, contra MUTUAL MIDAT CYCLOPS, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 1, PAPELERA DEL EBRO, RANDSTAD EMPLEO ETT, S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE.
SEGUNDO.-Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha diez de marzo de dos mil catorce cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:
'HECHOS PROBADOS:
PRIMERO.- D. Emilio , nacido el NUM000 .1986, con DNI nº NUM001 y NASS NUM002 , estaba prestando sus servicios en la demandada PAPELERA DEL EBRO en virtud de contrato depuesta a disposición suscrito con la ETT codemandada RANDSTAD cuando en fecha 4.11.2011 sufrió un accidente (trabajando en una máquina pegadora serra, al calibrar la máquina para controlar el flujo del cartón se le atrapa la mano en los rodillos de la máquina), resultando con lesiones en mano izquierda.
La ETT tiene concertado el aseguramiento de sus contingencias profesionales con la Mutua codemandada MC MUTUAL.
SEGUNDO.- A resultas de dicho accidente se llevaron a efecto actuaciones inspectora que culminaron con la emisión de Acta de Infracción frente a la empresa PAPELERA DEL EBRO S.A. con propuesta de sanción por importe de 8.195 € y en relación a infracción en materia preventiva; sanción confirmada por Resolución dictada en fecha 10.05.2012 por la Directora General de Trabajo y Prevención de Riesgos del Gobierno de Navarra que la empresa impugnó en alzada.
La Inspección propuso también la imposición a la empresa de un recargo del 30% de todas las prestaciones económicas que satisficiera el Sistema Pública de Seguridad Social, así acordado por Resolución de 23.04.2012 que declaraba la existencia de responsabilidad empresarial por faltad e medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por le trabajador demandante en fecha 4.11.2011.
A resultas de este mismo accidente se incoó también procedimiento penal (Diligencias Previas 2310/2011 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Estella) cuyo archivo provisional fue revocado por la Audiencia Provincial (rollo 346/2013) resolviendo en apelación (Auto de 5.11.2013).
TERCERO.- Con fecha 9.11.2012 la Mutua instó al INSS expediente de valoración de secuelas con propuesta de IPT. El alta se había emitido con efectos del 26.10.2012 por curación con secuelas.
CUARTO.- Instruido el mismo, emitió la Unidad Médica de Evaluación de Incapacidades su preceptivo informe, proponiendo el EVI la declaración del trabajador como afecto de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual por contingencia de accidente de trabajo, o que se confirmó por Resolución de 2.01.2013 que reconocía a su favor tal prestación en cuantía de 49.65456 €, señalando como entidad responsable de pago a la Mutua MC MUTUAL, acordando también la extinción de la prórroga de los efectos económicos de la situación de IT, debiendo volver a su situación laboral de procedencia.
Formulada por el trabajador y contra la anterior, Reclamación Previa, la misma fue desestimada por Resolución de 19.02.2013.
QUINTO.- La situación clínica considerada era la siguiente: (Informe UMEVI de 13.11.2012)
« MANIFESTACIONES DEL INTERESADO
AFECTACIÓN ACTUAL:
Expediente a instancias de MC MUTUAL, con propuesta de IPT.
CONCLUSIONES
DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS
Atrapamiento de mano izquierda durante una hora, con pérdida de cobertura cutánea por Degloving, tumefacción de dorso de mano, déficit sensitivo de 1º y 5º dedos, fractura de cuello de 3º y 4º metas, y fractura luxación extremo distal 5º metacarpiano.
TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTRO ASISTENCIA AL ENFERMO
Reducción y fijación de las fracturas 3º y 4º metacarpiano y F1 de 5º dedo, revascularización de la mano mediante anastomosis termino terminal. Neurorrafia microquirúrgica termino lateral, restablecimiento del drebaje venoso mediante anastomosis termino terminal, cierre de heridas en Noviembre 2011.
Reintervención por isquemia de 5º dedo, mediante anastomosis microquirúrgicas.
14.11.2011 amputación estética de 5º radio conservando base de 5º metacarpiano, desbridamiento de zonas necrosadas y cobertura mediante transferencia de colgajo muscular y cierre de injertos de piel parcial.
21.11.2012 desbridamiento de tejido de granulación y esfacelos cutanens. Cobertura con injertos de piel parcial.
Curas.
Rehabilitación.
EVOLUCIÓN
Secuelas recogidas por MC: mano izquierda con amputación 5º dedo y 5º MTC 1º dedo: MCF Flexión 40º, Extensión completa. IF: Flexión 45º, Extensión -35º.
2º dedo: MCF Flexión 60º. IFP: Flexión 80º. IFD: Flexión 70º, extensiones normales.
3º dedo: MCF: Flexión 60º. IFD: Flexión 80º: IFD: Flexión 80º, Extensiones normales.
4º dedo: MCF Flexión 60º, extensión normal: IFD Flexión 80º, extensión -35º. IFD: Flexión 45º, extensión normal.
Pérdida de fuerza en un 50º, pérdida de sensibilidad en lado cubital de 4º dedo y lado radial de 2º dedo, 1º dedo sin nada de sensibilidad.
Alta sensibilidad en cara palmar y dorsal de mano desde carpo, coincidente con la zona del injerto.
POSIBILIDADES TERAPEÚTICAS Y REHABILITADORAS
Afectación mano izquierda, paciente diestro.
LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES
Mano izquierda catastrófica, con presencia de 4 radios, pérdida de sensibilidad, realiza pinza ineficaz por falta de fuerza con 2º y 3º dedo, con 4º radio no realiza pinza.
CONCLUSIONES
Mano izquierda catastrófica, afuncional, limitado para actividades que impliquen bimanualidad».
SEXTO.- La favorable evolución posterior del actor ha mejorado la movilidad de su mano izquierda, conservada entorno al 65%, con un pérdida de fuerza inferior al 50% (30 kg frente a 43 de la contraria, esto es conserva entorno al 69Â77% de la fuerza normal de la mano contralateral que a la vez es la dominante).
SÉPTIMO.- La base reguladora mensual de la prestación por incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo asciende a 1.734Â21 € (20.810Â48 €/año), siendo la fecha de efectos el 2.01.2013.
F A L L O : Que desestimando la demanda interpuesta por D. Emilio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la Mutua M.C. MUTUAL, y las empresas PAPELERA DEL EBRO S.A. y RANDSTAD EMPLEO S.A. ETT, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones interpuestas en su contra.'
TERCERO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por D. Emilio , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMEROEl presente recurso de suplicación se interpone frente a la sentencia del juzgado en la que se desestiman las pretensiones de D. Emilio contra el INSS, la TGSS, la Mutua 'M.C. Mutual' y las empresas 'Papelera del Ebro, S.A.' y 'Randstad Empleo, S.A. ETT relativas al reconocimiento de una incapacidad permanente total para su profesión habitual, y se articula sobre la base de la alegación formal de dos motivos diferentes, a través de los cuales se pretende revisar la redacción de los hechos probados de la resolución de instancia y que, por parte de esta Sala, se examine el derecho aplicado en ella.
SEGUNDO. El primer motivo del recurso se ampara formalmente en el art. 193.b) de la LRJS y, a su través, se postula la revisión de tres hechos probados distintos.
En primer lugar se solicita la revisión del hecho probado primero, proponiendo una nueva redacción para mismo del tenor siguiente:
'D. Emilio , nacido el NUM000 -1986, con D.N.I. NUM001 , y NASS NUM002 , estaba prestando sus servicios como PEON DE INDUSTRIA MANUFACTURERA, en las instalaciones de la demandada Papelera del Ebro S.A. en virtud de contrato de puesta a disposición suscrito por la ETT codemandada RANDSTAD cuando en fecha 4-11-2011 sufrió un accidente (trabajando en una máquina pegadora serra, al calibrar la máquina para controlar el flujo del cartón se le atrapa la mano en los rodillos de la máquina) resultando con lesiones en la mano izquierda'
La modificación pretendida se basa en los siguientes documentos: el parte de accidente de trabajo aportado en su día por la Mutua demandada; el escrito de 15 de febrero de 2013 presentado por la mencionada Mutua en el que se formula un escrito de 'revisión administrativa' contra la resolución del INSS de 2 de enero de 2013; y la propuesta clínico laboral de fecha 25 de octubre de 2012 que consta al folio 133 de las actuaciones.
Pues bien, la variación que se pide no puede acogerse por lo siguiente:
1º.- La pretensión de la parte recurrente no es la de dejar constancia de la profesión habitual del demandante en el momento del accidente, sino de las concretas funciones que éste se encontraba realizando en el momento de su acaecimiento. A este respecto debemos recordar que la profesión habitual no es equiparable a las funciones del puesto de trabajo. Por profesión habitual no cabe entender las concretas tareas específicas que se pudiesen llevar a cabo cuando ocurre el hecho causante de la incapacidad permanente sino que ha de partirse del oficio que fijan las reglamentaciones o convenios colectivos (TCT 20-9-1982); o, para ser más precisos, la profesión habitual no es coincidente con la labor que se realice en un determinado puesto de trabajo ( TS 27-4-05, rec. 998/04 [RJ 2005, 6134]) sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y al que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional.
El sentido literal de la modificación propuesta no contempla la profesión del actor, sino los servicios concretamente prestados en la fecha en la que se produjo el accidente ( 'estaba prestando servicios como peón de industria manufacturera...'),tal consideración tan solo se refiere al puesto desarrollado y no a la profesión del recurrente.
2º.- El fundamento de derecho tercero de la sentencia, con evidente valor fáctico, recoge como profesión habitual del demandante la de 'peón', y esta es la profesión habitual que el propio demandante establece en el hecho primero de su demanda y la que consta en el Dictamen Propuesta (folio 32); en el informe de de antecedentes profesionales (folio 33); y en el propio contrato de puesta a disposición suscrito por el demandante y al que la propia parte recurrente se refiere en el hecho que quiere modificar.
En definitiva, la variación pretendida no se desprende sin más de los documentos en los que se basa, y contradice el tenor de la prueba documental obrante en autos y de la propia valoración judicial plasmada en el fundamento de derecho tercero de la sentencia, lo que hace que la petición no sea sino un intento vano de sustituir el criterio de valoración de la juez 'a quo' por el que pretende la recurrente.
2º.- A lo expuesto hay que añadir que en el motivo no se pide variación alguna de las referencias fácticas que se contienen en el fundamento de derecho tercero, lo que haría que, caso de estimarse la solicitud, la sentencia presentara una incongruencia interna difícilmente defendible.
En segundo lugar, el motivo del recurso solicita que se varíe la redacción del hecho probado quinto, proponiendo una nueva redacción como es la siguiente:
'Como consecuencia de estos procesos crónicos e irreversibles el accidentado presenta las siguientes secuelas:
- Cicatrices en dorso de la mano, muñeca y dorso de 1º dedo.
- Cicatrices en cara palmar de mano muñeca y 1º dedo.
- Amputación del 5º dedo.
- Portador de injerto palmo-dorsal
- Severa pérdida de fuerza de la mano
- - No realiza puño
- Pinza no funcional, contacto dígito a F2 de los dedos
- Actitud en flexo del 3º y 4º dedo y en menor grado el 2º
- No movilidad activa del pulgar, actitud en flexo.
- Anestesia palmar y dorsal
- Disestesia en cara cubital del 2º dedo
- Disestesia en cara cubital del 3º dedo.
- Amiotrofia generalizada del antebrazo
- Dolor a la movilización activa y pasiva de F1 de 2º, 3º y 4º dedos.
LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES
Mano izquierda catastrófica, con presencia de 4 radios, pérdida de sensibilidad, realiza pinza ineficaz por falta de fuerza con 2º y 3º dedo, con el 4º radio no realiza pinza.
CONCLUSIONES
Mano izquierda catastrófica, funcional, limitado para actividades que impliquen bimanualidad'.
La petición tiene su base en el informe pericial que consta -como documento nº 13- en el ramo de prueba de la parte recurrente, y como ocurriera con la anterior solicitud, tampoco puede acogerse pues el referido dictamen ha sido objeto de valoración judicial sin que esta Sala aprecie en ella error alguno determinante de una variación en su consideración. Efectivamente, el fundamento de derecho primero de la sentencia que se combate, establece que los hechos probados resultan de la conjunta valoración de la prueba practicada en el acto de la vista oral, consistente en la documental aportada por las partes y unida a sus respectivos ramos de prueba, 'así como periciales practicadas...',a lo que hay que añadir que el informe pericial en el que se basa el motivo de suplicación, se valora de forma expresa en el fundamento de derecho tercero de la sentencia, no pudiendo esta Sala sustituir el criterio de valoración judicial al no apreciar error valorativo alguno.
La redacción actual del hecho quinto establece con claridad y suficiencia el cuadro clínico del actor y sus limitaciones orgánicas y funcionales, no pudiendo olvidar que tal cuadro debe completarse con el contendido del hecho sexto de la sentencia en donde se constata la evolución favorable de las lesiones del actor y respecto de lo cual ninguna variación se pide.
En tercer lugar, y todavía dentro del apartado referente a la revisión fáctica de la sentencia, solicita la parte recurrente la modificación de la redacción de su hecho séptimo. Caso de estimarse la solicitud, el texto que se propone es el siguiente:
'La base reguladora diaria es de 68.02 € habiéndose abonado al trabajador la cantidad de 49.654,56 € correspondiente a 24 mensualidades'.
Como fundamento para tal petición el recurso toma como base los documentos nº 6, 8 y 12 del ramo de prueba de quien recurre.
Tampoco en esta ocasión la modificación propuesta puede acogerse, y esto es así, tanto por el hecho de que los documentos que le sirven de base han sido valorados por la juez de instancia (fundamento de derecho primero); como por el hecho de que en el expediente administrativo figura la base que se establece en hecho séptimo; porque el motivo no explica en donde consta el error judicial determinante de una variación en la redacción del hecho; porque no se detalla si los alegados atrasos convencionales han sido o no objeto de cotización; y porque ninguna variación se pide respecto del contenido del fundamento de derecho primero en donde se deja constancia no solo de la base reguladora, sino también del hecho de que la propuesta por el INSS no ha sido 'rebatida de contrario'. A esto hay que añadir que, como ha expresado esta Sala en numerosas ocasiones, la cuantía de la base reguladora de una prestación o su total importe, aunque dotado de un evidente componente fáctico, es un concepto jurídico pues su concreción ha de hacerse necesariamente mediante la aplicación de normas jurídicas a específicos datos fácticos que componen los diversos supuestos de hecho base de las normas, legales y reglamentarias, que determinan la concreta base reguladora o el importe de la prestación. Únicamente en el caso de existir conformidad en los datos fácticos soporte de la norma aplicable, y en la propia norma aplicable al caso concreto, puede incorporarse al relato de hechos probados de la sentencia en tanto en cuanto hecho no litigioso, y esto no concurre en el caso de autos.
Por todo lo expuesto, el motivo revisorio debe rechazarse.
TERCERO. En vía de censura jurídica y con correcto amparo procesal en el apartado c) del art. 193 de la LRJS , la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 137.2 y 4 de la LGSS .
La parte recurrente, en resumida síntesis, entiende que las lesiones objetivadas y las limitaciones que el actor presenta, limitan su funcionalidad hasta el punto de impedirle realizar con un mínimo de profesionalidad y eficacia todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual.
Dicho esto, y al objeto de dar respuesta a la cuestión planteada, es preciso recordar que la incapacidad permanente total es la situación que inhabilita al trabajador para el ejercicio de las tareas esenciales de su profesión habitual, pero le deja aptitud psicofísica suficiente para poder desempeñar las de alguna otra.
Por su parte, y de acuerdo con el artículo 136.1 de la LGSS , la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y, por ello, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de tareas específicas para su profesión, y proceder a declarar la invalidez permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia y con rendimiento económico aprovechable y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 11-11-86 [RJ 19866326 ], 29-10-87 [ RJ 19877419], 15-9-1987 [ RJ 19876201], 6-11-1987 [RJ 19877831 ], 28-12-88 [RJ 19889935], entre otras).
Según declara la Jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( STS de 29-9-1987 [RJ 19876425]), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS de 6-11-1987 ).
En el caso objeto de análisis, la inalterada redacción fáctica de la sentencia dictada en la instancia, confirma que el demandante presenta una mano izquierda catastrófica que limita para actividades que impliquen bimanualidad, si bien la favorable evolución posterior ha supuesto una mejora evidente de la movilidad de dicha mano y de su fuerza.
La parte recurrente como base y fundamento de su solicitud, viene a tener en consideración no la profesión habitual del demandante sino las exigencias de su concreto puesto de trabajo, poniendo en valor solo y exclusivamente aquellas pruebas que sirven a tal pretensión y olvidando el contenido de la totalidad de la prueba practicada, algo que sí en tenido en cuenta por la juzgadora de instancia como así se desprende del análisis del fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida.
La juzgadora de instancia, al igual que esta Sala, rechaza que para la determinación del grado de invalidez que se pide deban considerarse los concretos y específicos requerimientos del concreto puesto de trabajo desempeñado por el actor en el momento de producirse el accidente, rechazando el profesiograma confeccionado a tal efecto por el perito Sr. Abel quien, como consta en la sentencia, ni siquiera tuvo en consideración las máquina concreta manipulada por el demandante, error que fue por el admitido y así consta en la resolución del juzgado.
De este modo, la juez 'a quo' -en la función de valoración de prueba que tiene legalmente asignada-, toma en cuenta el dictamen del EVI, análogo al contenido del informe de valoración de secuelas presentado por la Mutua demandada y que solo discrepa con el elaborado por la perito de parte en lo concerniente a la flexión de un dedo, valorando a su vez y más que adecuadamente la favorable evolución posterior de las lesiones del actor, evolución que se constata muy significativamente en las fotografías obrantes a los folios 280 y siguientes de las actuaciones lugar en donde se constata sobradamente unas limitaciones funcionales mucho menos evidentes que las pretendidas en el recurso.
Es la evidente mejoría de la situación funcional del demandante la determinante del rechazo de la pretensión del actor sobre reconocimiento de una incapacidad permanente total para su profesión habitual, pues aun siendo cierta la existencia de una afectación en la funcionalidad de la mano izquierda del recurrente, no lo es menos que tal limitación es compatible con el desarrollo eficaz y profesional de funciones en las que la mano izquierda realiza tareas de apoyo a la mano rectora, que es la derecha. El funcionamiento de dicha extremidad, con la favorable evolución de su movilidad y fuerza, no se encuentra abolido, y si bien es cierto que determinadas tareas (las que exijan bimanualidad) se encuentran afectadas, no lo es menos que mantiene una capacidad residual compatible con las exigencias de su ocupación laboral. Por ello, el reconocimiento de una incapacidad permanente parcial, tal y como se ha declarado en vía administrativa, deviene ajustado a derecho, y al entenderlo así la juez de instancia esta Sala solo puede confirmar la sentencia recurrida, sin expresa condena en costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE SUPLICACIÓN interpuesto por la representación letrada de DON Emilio contra la Sentencia nº 98/14 dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de La Rioja, de fecha 10 de marzo de 2014 , en autos promovidos por el recurrente frente al INSS, la TGSS, la Mutua 'M.C. Mutual' y las empresas 'Papelera del Ebro, S.A.' y 'Randstad Empleo, S.A. ETT, en materia de incapacidad permanente y CONFIRMAMOS DICHA SENTENCIA, sin expresa condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0126-14 del BANESTO, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029 pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
E./

