Sentencia Social Nº 128/2...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 128/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 707/2015 de 09 de Febrero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 09 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MUÑOZ, FERNANDO ESTEBAN

Nº de sentencia: 128/2016

Núm. Cendoj: 28079340022016100124


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34001360

NIG: 28.079.00.4-2014/0012188

Procedimiento Recurso de Suplicación 707/2015-s

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid Procedimiento Ordinario 328/2014

Materia: Reclamación de Cantidad

Sentencia número: 128

Ilmos. Sres

D. /Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D. /Dña. MANUEL RUIZ PONTONES

D. /Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En Madrid a 10 de febrero de dos mil dieciséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 707/2015, formalizado por el/la LETRADO D. /Dña. JAVIER SAN MARTIN RODRIGUEZ en nombre y representación de D. /Dña. Juan Ramón , contra la sentencia de fecha 12.6.2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid en sus autos número Procedimiento

Ordinario 328/2014, seguidos a instancia de D. /Dña. Juan Ramón frente a BANKIA SA y CORPORACION INDUSTRIAL BANKIA SAU, en reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D. /Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- El demandante, don Juan Ramón , mayor de edad, cuyos demás datos personales constan en el encabezamiento de la demanda, y se dan por reproducidos.

El demandante ha prestado servicios para la demandada (anteriormente Caja Madrid) desde el 13 de marzo de 2000, con la categoría profesional de Nivel VII (PDP 17).

El salario anual fijo que fue reconocido por la empresa, a efectos de calcular la baja incentivada (doc. nº 8 de la parte actora, de fecha 11/1072013) por la que optó el demandante, es de 41.748,48 euros con prorrata de pagas extras, sin computar la retribución variable, que la empresa reconoce que es de 7.935 euros (no de acuerdo la parte actora; en documento nº 9 de la parte actora, al que nos remitimos y donde hay coincidencia con este salario).

SEGUNDO.- Cuando el demandante ingresa en Caja Madrid se establece una retribución fija y otra variable y así hasta la extinción; la variable se hizo depender del Sistema de Valoración de Resultados (SVR).

En fecha 6 de febrero de 2001 se solicita y concede una excedencia especial a la Corporación Internacional Caja de Madrid ETV, hasta el 5 de febrero de 2004 que regresa a Caja Madrid hasta el 16 de abril de 2007.

En fecha 16 de abril de 2007 se concede excedencia especial para integrarse en la Corporación Financiera Caja Madrid; en la actualidad esta Corporación participada por Caja Madrid lleva el nombre de Corporación Industrial BANKIA SAU.

En fecha 15 de abril de 2010 se prorroga dicha excedencia por Acuerdo de las partes por 3 años más.

En abril de 2013 Caja Madrid disponía de 6 meses para la reincorporación del actor, y por ello se prorroga automáticamente la excedencia especial hasta el 14 de agosto de 2013; el 15 de agosto de 2013 el actor se incorpora en BANKIA SA; la reincorporación se firma de común acuerdo por ambas partes.

TERCERO.- En los documentos dónde se regula la excedencia y condiciones laborales de la misma se dispone en el apartado 2 'sus condiciones laborales y retributivas iniciales serán las siguientes: Retribución fija (salario reglamentario, complemento personal no revisable, complemento personal revisable y complemento funcional); y Valor de la base Sistema de Valoración de Resultados (SVR) (doc. nº 4 página 1 de la parte demandada). En el apartado 3 se establece retribución específica (compensación específica por este motivo, complemento Excedencia especial).

Se especifica que disfrutará de los derechos de Corporación financiera SA '...no se producirá la acumulación de condiciones, sino que operará la absorción y compensación, sea cual fuese el origen y naturaleza del derecho de que se trate.

6.- Finalizada la situación de excedencia especial acordada, el tiempo de duración de la misma le será computado como tiempo efectivo....., con excepción de los derechos derivados de la Previsión social complementaria aplicable en Caja Madrid, que le serán de aplicación exclusivamente desde el momento en que se produzca la reincorporación, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 anterior. ..

Producida la reincorporación, si la retribución global en Corporación... exceptuando el complemento del puesto y el complemento de excedencia, fuera superior a la que le corresponde en Caja Madrid,...la diferencia será abonada como complemento personal absorbible y compensable.

Y se producirán la neutralización del resto de condiciones laborales no pudiendo acumular....'

Documental aportada por la parte demandada, nº 4 y 5 a los que nos remitimos.

CUARTO.- El demandante en el mes de abril y todavía trabajando para Corporación Financiera, su salario fijo pasa de 39.702 euros a 44.962,18 euros; el salario variable que tenía con la Corporación en aquel momento era de 13.195 euros (doc. nº 18 de la demandada).

La retribución variable que el corresponde asignar a Bankia cuando se incorpore es de 7.935 euros; así la diferencia del salario total o global entre ambas Corporaciones se integra en el salario fijo del actor desde esa mensualidad, con el incremento de 5.260 euros en el salario FIJO.

Del salario fijo de 44.962,18 euros se descuenta el complemento funcional y el complemento de excedencia especial, lo que determina un salario fijo de 41.748,48 euros (documental de la demandada, doc. nº 8, 9 y 10). Y el salario variable reconocido es el establecido para esa situación en la Corporación donde se integra (BANKIA), que es 7.935 euros (doc. nº 20 de la demandada, y 21).

QUINTO.- En diciembre de 2012 y después de la intervención de BANKIA se intenta el Acuerdo con los representantes de los trabajadores de suspender el abono de la retribución variable del año 2012 que se percibe en 2013; se planteó igual suspensión respecto a las aportaciones del plan de pensiones. No se llega al Acuerdo y se comunica a los trabajadores la decisión en el sentido de suspender dichas retribuciones y aportaciones.

Al demandante le fue comunicada la decisión y el no Acuerdo en diciembre de 2012 (doc. nº 23, y el intento de Acuerdo doc. nº 22 con los representantes de los trabajadores). Se aporta informe pericial sobre el contenido del correo electrónico (doc. nº 24 a lo que nos remitimos).

Sobre dicha decisión se planteó demanda de conflicto colectivo de la que se desistió (doc. nº 26 y 27 de la demandada).

SEXTO.- En el año 2010 se crea BANKIA que subroga a los trabajadores de Caja Madrid y otras Corporaciones.

En fecha 26 de noviembre de 2012 se suscribe un Acuerdo con los Representantes de los Trabajadores de homogeneización de condiciones laborales (doc. nº 21 de la demandada se tiene por reproducido; se pacta la estructura salarial entre otras cuestiones).

No alcanzado el Acuerdo sobre suspensión de salario variable y aportaciones al plan de pensiones, la empresa adopta la decisión unilateralmente y así lo comunica entre ellos al actor (ya visto en el hecho anterior); y se suspende la aportación del 2º semestre de 2012 (doc. 22 de la demandada).

SÉPTIMO.- En febrero de 2013 inicia negociaciones para determinar un ERE extintivo, de modificación de condiciones de trabajo entre ellas salariales, así se alcanza un Acuerdo con los representantes de supresión del variable del año 2013, y de las aportaciones al plan de pensiones.

Se acuerda también el posible variable para el año 2014 y 2015 y la reducción del coste de previsión social.

Así el 19 de diciembre de 2013 se alcanza el Acuerdo con los representantes de los trabajadores de supresión de la retribución variable y aportaciones de 2013 (de igual contenido que lo expresado en febrero de 2013).

OCTAVO.- El actor estuvo incluido en el ERE extintivo, en octubre de 2013 remite correo a la demandada solicitando la adhesión al programa de bajas indemnizadas previsto en el Acuerdo de 8/02/2013; esta solicitud fue aceptada por BANKIA mediante escrito de 21 de noviembre de 2013 (hecho tercero de la parte actora en demanda y de cuerdo la demandada). Extinción de fecha 10/12/2013.

BANKIA comunica al actor las condiciones de la baja indemnizada y que según la demandada es aplicación del Acuerdo (nos remitimos al texto). El importe abonado ha sido de 69.181,50 euros.

El demandante firma 'leído y no conforme'. Las diferencias que reclama el actor en este procedimiento y el modo de cálculo nos remitimos a la demanda; si bien distingue entre diferencias derivadas de la indemnización ante el desacuerdo del salario (reclama 11.785,38 euros); solicita diferencias salariales desde la incorporación en agosto hasta la extinción en diciembre de 2013 por valor de 3.371,33 euros; solicita la cantidad de 23.325,23 euros por retribución variable. Así como solicita diferencias en las aportaciones al plan de pensiones y ayuda por estudios.

NOVENO.- Se presentó la preceptiva papeleta de conciliación y se celebró la conciliación con el resultado sin acuerdo (documento que acompaña a la demanda).

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que apreciando las excepciones de inadecuación de procedimiento y de caducidad de las cantidades solicitadas en concepto de indemnización por despido, de salario variable y de aportaciones al plan de pensiones, planteadas por la demandada frente al demandante, D. Juan Ramón frente a CORPORACION INDUSTRIAL BANKIA SAU y BANKIA SA, debo desestimar y desestimo la demanda planteada en todos y cada uno de los pedimentos solicitados por la parte actor, y con ello, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de cuantas pretensiones de condena se han hecho valer por la parte actora, en la demanda que inicia este procedimiento.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 10.2.2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

ÚNICO.- El actor formula recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, solicitando en primer lugar la nulidad de actuaciones y que se repongan los autos al momento anterior a dictarse dicha resolución para que se entre en el fondo de las cuestiones planteadas, por las razones que indica.

Al recurso se opone la representación de BANKIA, S.A. en su escrito de impugnación por las razones alegadas en el mismo.

Así las cosas, a la vista de las alegaciones realizadas en relación condicha petición, se ha de significar lo siguiente:

1) El recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria y, a diferencia del recurso ordinario de apelación (en el que el Tribunal 'ad quem' puede revisar 'ex novo' los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida), dicho recurso -a modo de pequeña casación- no faculta al Tribunal sino para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a ), b ) ó c) del art. 193 de la LRJS , según se articule una denuncia de normativa procesal, generadora de indefensión y que produce la consecuencia prevista en el art. 202 LRJS , se denuncien yerros fácticos evidentes y transcendentes al fallo y/o, finalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva o material, conllevando en estos dos supuestos, a diferencia del primero, las consecuencias contempladas en el número 3 del propio artículo 202 LRJS .

2) Dada la extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, asentada en constante jurisprudencia, aunque pudieran existir otras infracciones no denunciadas no pueden éstas ser consideradas por el Tribunal 'ad quem', salvo en aquellos supuestos que, por su propia naturaleza, trascendieran al orden público procesal, dado el carácter de derecho necesario ('ius cogens') que conlleva su aplicabilidad incluso de oficio.

3) Toda petición de nulidad de actuaciones debe ampararse en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS , bien entendido que la infracción de una norma procesal no es incardinable en el motivo contemplado en el apartado c) de dicho artículo ( SS del Tribunal Supremo de 2-7-1984 y 16-6- 1986) y, a tal efecto, ha de tenerse en cuenta, conforme a lo expuesto, que sólo cabe invocar infracciones procesales que hayan generado indefensión para quien interpone el recurso, exigiéndose que hayan sido objeto de protesta formal, salvo que se prediquen de la sentencia, en el momento en el que se producen, y su ubicación en la formalización debe ser efectuada en primer lugar, debiendo resolverse lo que proceda en relación con dicha alegación también en primer término en todo caso, como así ha de hacerse en el supuesto de autos, en que se pide dicha nulidad de actuaciones aun cuando, erróneamente, el recurrente haga referencia al apartado c) del artículo 193 LRJS , en vez de al apartado a) de dicho artículo.

4) Asimismo se ha de subrayar, a la vista de lo alegado por el recurrente en los motivos Primero y Segundo del recurso (que, de ser estimado, obligaría a retrotraer las actuaciones al momento anterior a los actos de conciliación y juicio para la subsanación del defecto advertido), que, según tiene establecido el Tribunal Supremo en sentencia de 21 de enero de 1.995 , 'las mayores facultades de dirección del proceso que tiene el Juez Laboral respecto del Civil no le autoriza a suplantar la voluntad de las partes para imponerles la forma en que deben ejercitar sus acciones, ya que la iniciativa en esta materia corresponde a los actores, sin perjuicio de la solución de fondo del asunto, pues el proceso laboral se rige por el principio dispositivo con ciertos matices y, en lo que aquí respecta, por el de rogación'. Y en el caso de que no se haya seguido el procedimiento adecuado conforme a lo establecido en la ley, el cual es indisponible por las partes al tratarse de materia de orden público, ha de apreciarse la mencionada excepción, lo que impide un pronunciamiento sobre el fondo, a diferencia de lo que ocurre cuando se acude al cauce procesal idóneo para efectuar la reclamación.

5) Pues bien, en el supuesto de autos, en lo referente a las diferencias reclamadas en concepto de indemnización por despido, hemos de señalar que, según establece la Sentencia del Tribunal Supremo de 22-1-2007 , no cabe la acción de despido cuando el trabajador está conforme con la procedencia de la decisión empresarial, pues el proceso por despido tiende a determinar si es correcta o no la misma, declaración principal de la que se extraerán todas las demás, incluida la indemnización y, en su caso, el abono de los salarios de tramitación.

De modo que, cuando no exista discrepancia entre las partes en orden a la calificación del despido como improcedente ni sobre el salario o la antigüedad del trabajador -supuesto al que también se refiere la sentencia antecitada-, y se reclama el pago de la indemnización correspondiente, han de seguirse los trámites del proceso ordinario para canalizar la pretensión del demandante, pero no en caso contrario.

Así, partiendo de dichas premisas, hemos de concluir que en el supuesto ahora enjuiciado -en que el actor pretende que se incluya como retribución el salario variable percibido en el año 2011, a los efectos de calcular el importe de la indemnización por despido- resulta indudable que tal pretensión no debía ventilarse a través del proceso ordinario, ya que, en definitiva, lo que se viene a plantear es una cuestión de fondo propia del proceso especial regulado en los artículos 103 y siguientes de la LRJS , siendo así que el proceso por despido es cauce adecuado para determinar el salario aplicable, conforme tiene establecido una reiterada jurisprudencia, y en consecuencia ha de decaer el primer motivo del recurso.

Por su parte, en lo que respecta al motivo Segundo, se ha de señalar que, estando dedicado el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores a las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo 'cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción', dichas modificaciones podrán ser de carácter individual o colectivo, con arreglo al número 2 del citado artículo.

Pero tanto en el caso de que se trate de las condiciones reguladas en acuerdos o pactos colectivos como cuando hayan sido otorgadas por decisión unilateral del empresario con efectos colectivos, se requiere la tramitación de un período de consultas con los representantes de los trabajadores, disponiéndose al efecto en el número 4 del propio artículo antecitado los parámetros que rigen para tal modificación, como son la duración del mismo, la necesidad de que las consultas versen sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias, la obligatoriedad de negociar de buena fe con vistas a la consecución de un acuerdo y, en fin, la mayoría exigida para alcanzar éste.

Mientras que en el caso de la modificación individual, entendida esta como la que afecta a las condiciones laborales atribuidas al trabajador 'uti singuli', la exigencia procedimental decae hasta el punto de bastar con una notificación del empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales, con una antelación mínima de 30 días a la fecha de la efectividad de la medida ( art. 41.3 del ET (RCL 1995/1997)).

Ahora bien, en lo que referente a este motivo del recurso, se ha de tener en cuenta que, habiéndose introducido en la Ley de Procedimiento Laboral por la Ley 11/1994, de 19 de mayo, el art. 137 bis, recogido más tarde en el art. 138 de la Ley y actualmente en el artículo 138 LRJS , en el mismo se establece un proceso especial de carácter sumario y urgente para el supuesto de impugnación del traslado de centro de trabajo que implique cambio de residencia o de las medidas adoptadas por la empresa que supongan modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, siendo doctrina unificada de la Sala (SS.T.S. de 18-7-1997, 7-4-1998, 8-4-1998, 11-5-1999, 10-10-2005 y 2-12-2005) que 'el proceso especial regulado en el artículo 138 de la Ley Procesal Laboral tiene como presupuesto la existencia real de modificaciones sustanciales de trabajo tal y como se conciben en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores '. Así, 'la decisión patronal podrá considerarse como modificación sustancial de las condiciones de trabajo a efectos procesales y sustantivos sólo en la medida en que pueda ser reconocible o identificada como tal, por haberse adoptado cumpliendo las exigencias de forma del art. 41 E.T . y entonces sí será obligada su impugnación por la modalidad procesal del art. 138 LPL y estará la acción sujeta al plazo de caducidad fijado por dicho precepto y el art. 59.4 E.T ...', pero en caso contrario la acción debe seguir el cauce del procedimiento ordinario o el de conflicto colectivo si se ejercita una acción de esta naturaleza, y ni una ni otra está sometida al plazo de caducidad ( Sª TS de 15-3-2005 ).

Lo que debe tenerse presente en el supuesto de autos, en que habiendo considerado la sentencia de instancia que el procedimiento adecuado era el del artículo 138 LRJS , acogiendo la excepción de inadecuación del procedimiento así como la de caducidad alegadas por la demandada, resulta obligado, en aplicación de la doctrina antecitada, estimar el motivo Segundo del recurso, habida cuenta de que no aparece que se cumplieran todas la exigencias formales legalmente establecidas, siendo así que no consta que el trabajador ahora recurrente fuera debidamente notificado de la suspensión del percibo y del devengo del salario variable, al igual que de las aportaciones al plan de pensiones, en los términos indicados, con lo que el procedimiento adecuado para conocer de esa modificación sustancial era el proceso ordinario de la LRJS, debiendo subrayarse aquí que el actor, que estaba en situación de excedencia especial (y, por tanto, con su contrato de trabajo suspendido), no se reincorporó a BANKIA hasta el 15-8-2013.

Ello supone que se dan en efecto las exigencias del artículo 193 a) LRJS , de infracción procesal y de existencia de la necesaria indefensión, prohibida por el art. 24 de la Constitución , y en consecuencia, conforme a dicho precepto y al artículo 202 de la propia LRJS , procede acordar la nulidad de lo actuado desde el momento anterior a dictarse la sentencia, a los efectos de que por el mismo juzgador interviniente en el acto del juicio oral, se proceda libremente ( art. 117.1 CE ) a dictar nueva sentencia que resuelva las cuestiones de fondo a que se refiere dicha modificación sustancial, de acuerdo con lo solicitado y en la que, con arreglo a la prueba practicada, se dé cumplida respuesta a dichas cuestiones, en los términos indicados. Sin costas.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimandoel recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Ramón contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 26 de Madrid, en fecha 12.6.2015 en los autos 328/2014, seguidos en virtud de demanda formulada contra BANKIA S.A. y CORPORACION IDNUSTRIAL BANKIA SAU, en reclamación de CANTIDAD, debemos declarar y declaramos la nulidad de lo actuado desde el momento inmediatamente anterior a dictarse la resolución judicial recurrida para que por el Magistrado 'a quo' se dicte una nueva en la que, con absoluta libertad de criterio, resuelva las cuestiones de fondo antecitadas de acuerdo con lo solicitado y se dé contestación a dichas cuestiones, en los términos indicados. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0707-15 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0707-15.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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