Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 128/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 22/2016 de 21 de Febrero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 21 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 128/2016
Núm. Cendoj: 28079340062016100124
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:1875
Núm. Roj: STSJ M 1875/2016
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
ROLLO Nº: RSU 22/16
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DESPIDO
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 41 de , MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 541/15
RECURRENTE/S: Dª Purificacion
RECURRIDO/S: La empresa DOLORES SANCHEZ PEREZ
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID a veintidós de Febrero de dos mil dieciséis
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada
por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA,
DON BENEDICTO CEA AYALA, , Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 128
En el recurso de suplicación nº 22/16 interpuesto por el Letrado Dº JESUS MATEO RAPOSO en nombre
y representación de Dª Purificacion , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 41 de los
de MADRID, de fecha 23-9-15 ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 541/15 del Juzgado de lo Social nº 41 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Purificacion contra la empresa DOLORES SÁNCHEZ PÉREZ en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando como estimo la excepción de caducidad formulada y desestimando como desestimo la demanda presentada por Doña Purificacion contra la empresa Dolores Sánchez Pérez, debo declarar y declaro caducada la acción de despido ejercitada, absolviendo a la demandada de los pedimentos de aquella'.
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Doña Purificacion vino prestando servicios para la empresa Dolores Sánchez Pérez desde el 1 de febrero de 2015 como Empleada de Hogar interna, percibiendo una retribución salarial diaria prorrateada de 33,84 euros, siendo su lugar de trabajo en la calle Irlanda, 4, Bloque D, 3º 2, de Madrid.
SEGUNDO.- Doña Purificacion fue dada de baja médica por laringitis infecciosa el 3 de marzo de 2015, no obstante lo cual continuó trabajando. El alta médica se ha emitido el 27 de marzo.
TERCERO.- Doña Purificacion dejó de prestar servicios para Lourdes por voluntad propia marchándose del domicilio de ésta el 5 de marzo de 2015, fecha en la que entró a trabajar otra persona en su lugar, conociéndose ambas ese mismo día en el intercambio. La empleadora comunicó a la Seguridad Social la baja de aquella el 20 de marzo de 2015.
CUARTO.- El 9 de abril de 2015 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose sin avenencia el preceptivo acto previo el 28 de abril de 2015.
TERCERO.- .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 17-2-16.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la actora en suplicación contra la sentencia de instancia, que ha desestimado su demanda declarando la caducidad de la acción de despido y absolviendo a la parte demandada, titular del hogar familiar en esta relación laboral especial, que ha impugnado el recurso.
El primer motivo se ampara en el art. 193.b) de la LRJS , con el fin de sustituir la redacción del hecho probado 3º por la siguiente: La actora estuvo trabajando hasta el día 8 de abril, momento en el cual se le comunica la intención por parte de la empleadora de no hacerle entrega de ninguna carta de despido, impidiéndole el acceso al lugar de trabajo.
Por el contrario, la sentencia ha declarado probado que la actora dejó de prestar servicios para la persona demandada por voluntad propia, marchándose del domicilio de ésta el 5 de marzo de 2015 , fecha en la que entró a trabajar otra empleada de hogar en lugar de la demandante, conociéndose ambas ese mismo día en el intercambio, habiendo comunicado la empleadora a la Seguridad Social la baja de la actora el 20 de marzo de 2015.
Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 5-6-11 , entre otras muchas, sobre los requisitos de la revisión de hechos probados, de aplicación tanto en el recurso de casación común como en el de suplicación, '(...)'El punto de que hemos de partir para dilucidar las múltiples revisiones propuestas no puede ser otro sino el de que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud- art. 97.2 LPL - (en la actualidad art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación (recientes, SSTS 11/11/09 -rco 38/08 -; 13/07 / 10 -rco 17/09 -; y 21/10/10 -rco 198/09 ). Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes (entre tantas otras, SSTS 11/11/09 -rco 38/08 -; y 26/01/10 -rco 96/09 - ).
A lo que cabe añadir que la revisión de hechos probados exige los siguientes requisitos: 1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2º.- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. 3º.- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; y 4º.- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 -; 18/01 / 11 -rco 98/09 -; y 20/01/11 -rco 93/10 -). E insistiendo en la segunda de las exigencias se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rco 79/05 -; y 20/06/06 -rco 189/04 -')'.
El juzgador de instancia ha tenido en cuenta el interrogatorio de testigo como medio probatorio del cual ha extraído su convicción reflejada en el hecho probado, salvo en cuanto a la fecha de la baja en Seguridad Social que se halla documentada. La apreciación de la prueba testifical es función exclusiva del juez a quo por su inmediación y no puede ser revisada por la Sala, ni puede ser destruida mediante la invocación de documentos ni de razonamientos de la parte recurrente. Ni el informe de vida laboral, ni la baja médica a que se alude en el hecho probado 2º entran en contradicción con la convicción judicial de que la actora cesó por voluntad propia en el trabajo en el momento y circunstancias que ha reflejado el Magistrado en el hecho probado que se impugna. Tampoco pueden tenerse en cuenta meras alegaciones de discrepancia, como cuando insiste la recurrente en que continuó trabajando hasta principios del mes de abril. Por todo ello debe decaer el motivo.
SEGUNDO.- El segundo motivo del recurso no se ampara en ninguno de los apartados del art. 193 de la LRJS ni tampoco cita ningún precepto infringido, ni de naturaleza procesal ni sustantiva. Se limita a poner de manifiesto que la empleadora demandada no asistió a la vista oral y que ello debería entenderse como un reconocimiento de los hechos de la demanda, si bien silencia que dicha persona es de avanzada edad y que compareció su hijo con apoderamiento y siendo conocedor de los hechos, habiendo renunciado la parte actora a su interrogatorio. En todo caso la absoluta ausencia de cita de preceptos infringidos aboca sin remedio a la inviabilidad del motivo, a tenor de lo dispuesto en los art. 193 y 196 de la LRJS , siendo doctrina reiterada de esta Sala que la construcción del recurso que se limita a intentar la revisión de hechos probados es insuficiente y determina la inviabilidad del recurso al no ser éste idóneo para conseguir la modificación del fallo, resultando imprescindible la alegación y cita de los preceptos legales sustantivos y en su caso de la jurisprudencia, que el recurrente considere que han sido infringidos por la sentencia, pues no cabe ignorar que el objeto del recurso de suplicación no es un nuevo examen del litigio, sino solamente de la sentencia de instancia, y ello con obligada observancia de los requisitos propios del recurso extraordinario que es.
En consecuencia se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
Por todo lo razonado, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 117 de la Constitución ,
Fallo
desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el demandante D.ª Purificacion , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 41 de MADRID en fecha 23-9-15 en autos 541/15 seguidos a instancia del recurrente contra la empresa Dª DOLORES SÁNCHEZ PÉREZ y en consecuencia confirmamos dicha sentencia. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 22/16 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander.
Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 22/16 ), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

