Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 2
BURGOS
SENTENCIA: 00128/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. REYES CATOLICOS S/N BURGOS (PLANTA 1ª-SALA VISTAS 1)
Tfno:947284055
Fax:947284056
Equipo/usuario: MBL
NIG:09059 44 4 2017 0002207
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000709 /2017
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Salvador
ABOGADO/A:ROSA MARIA FERNANDEZ GONZALEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS SA
ABOGADO/A:LETICIA BEJARANO RUA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
SENTENCIA 128/18
En BURGOS, a diecisiete de abril de dos mil dieciocho.
D/Dª. MARIA JESUS MARTIN ALVAREZ Magistrado/a Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 2 tras haber visto el presente DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000709 /2017 a instancia de D/Dª. Salvador que comparece representado por la Letrado Rosa Maria Fernandez Gonzalez contra COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS SA, que comparece representada por la Letrada Doña Leticia Bejarano RuaEN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Antecedentes
PRIMERO.-D/Dª. Salvador presentó demanda en procedimiento de DESPIDO contra COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS SA, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.
SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha/n celebrado los actos de conciliación, y en su caso, juicio/el acto de juicio con el resultado que obra en las actuaciones.
TERCERO.-En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO.-DON Salvador viene prestando servicios para la empresa COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS S.A., con una antigüedad de 12 de febrero de 1.990, en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, ostentando la categoría profesional de Oficial de Primera y salario mensual bruto con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 2.711,14 €.
SEGUNDO.-COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS S.A., está dedicada a la actividad de instalación y mantenimiento de tendidos eléctricos, habiendo venido siendo el centro de trabajo del actor en Burgos y provincia para la ejecución de las actividades derivadas del contrato que la empresa demandada vino manteniendo con Iberdrola, el cual finalizó el día 31 de julio de 2.017, tras lo cual, la empresa viene ordenando a los trabajadores la prestación de servicios en diferentes lugares de España, habiendo sido desplazado el demandante a Madrid de 7 a 27 de agosto de 2.017 y nuevamente en fecha 4 de septiembre de 2.017 y a Zaragoza del 18 al 31 de diciembre de 2.017.
TERCERO.- No constan las veces en que, entre uno y otro desplazamiento, la empresa no ha proporcionado al actor ocupación efectiva ni el tiempo durante el que se ha producido tal situación, en su caso, habiendo percibido en todo momento sus retribuciones, así como el pago de dietas en cuanto a los desplazamientos, si bien ha podido existir algún retraso por problemas de regularización en cuanto al lugar de prestación de servicios.
CUARTO.-En fecha 8 enero 2018 el centro de trabajo en Burgos de COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS S.A. se encontraba cerrado, no habiendo prestado servicios efectivos los trabajadores durante la primera semana de enero de dicho año.
QUINTO.-En fecha 27 de septiembre de 2.017 el demandante presentó papeleta de conciliación ante la UMAC, solicitando la extinción del contrato de trabajo en base al artículo 40 y 50 del ET , celebrándose acto de conciliación en fecha 9 de octubre de 2.017 con el resultado de sin efecto, habiendo sido presentada demanda con la misma petición, en fecha 9 de noviembre de 2.017, habiéndose celebrado acto de juicio en fecha 9 de enero de 2.018, dictándose Auto en fecha 5 de febrero de 2.018, tras el correspondiente traslado a las partes, acordando declarar nulidad de las presentes actuaciones desde el momento anterior a la admisión a trámite de la demanda por las acciones indebidamente acumuladas, retrotrayendo las mismas hasta ese momento, teniendo por efectuada la opción por el ejercicio de la acción regulada en el artículo 50 del ET , remitiendo las actuaciones al SCOP a los efectos oportunos, habiéndose celebrado nuevo acto de juicio en fecha 3 de abril de 2.018.
SEXTO.- La parte actora solicita se declare la extinción del contrato de trabajo que une a las partes en base a lo dispuesto en el artículo 50 del ET , por causarle perjuicios la movilidad geográfica a la que se ve sometido y por falta de ocupación efectiva.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados probados se ha acreditado a través de las pruebas documental obrante en autos e interrogatorio de testigos practicado en el acto de juicio, de la que se desprende que el salario mensual bruto con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias es de 2.711,14 €, al ser el promedio del percibido durante el periodo comprendido entre el mes de noviembre de 2.016 al mes de diciembre de 2.017, doce meses anteriores respecto de los cuales obran las hojas salariales, dado que el actor percibe cantidades irregulares.
SEGUNDO.-La cuestión objeto de debate en el presente procedimiento se centra en determinar si procede declarar la extinción del contrato de trabajo que une a las partes por la propia voluntad del trabajador, al amparo de lo dispuesto en el artículo 50 del ET que señala que serán justas causas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato, las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo que redunden en perjuicio de su formación profesional o en menoscabo de su dignidad, la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado, así como cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario, salvo los supuestos de fuerza mayor, teniendo en tales casos derecho el trabajador a las indemnizaciones señaladas para el despido improcedente.
La Sentencia del TSJ del País Vasco de 14 de octubre de 1997 establece que el trabajador por el carácter personalísimo de sus servicios puede desistir unilateralmente del contrato de trabajo que le vincula con su empresario ( art 49-1-d ET ) de forma que su sola voluntad es suficiente a tal fin, sin necesidad de que su decisión esté basada en un previo incumplimiento de las obligaciones por parte de aquel. Basta pues, con que no le resulte de interés continuar manteniendo el vínculo contractual para que la relación pueda finalizar sin más deber por su parte que el de preavisar su decisión al empleador, salvo que por Convenio Colectivo o por pacto individual se dispusiera otra cosa lícitamente.
Ahora bien, nuestro Ordenamiento Jurídico también ha previsto la situación en la que el empresario incumple gravemente sus obligaciones para con el trabajador por circunstancias que no sean absolutamente imprevisibles e inevitables. Dicha situación puede provocar en este una pérdida de interés en continuar con el vínculo contractual pero que aquí viene provocada por esa actitud incumplidora del otro contratante, y es la razón por la que se ha regulado de forma distinta, disponiéndose que en estos casos el trabajador estará facultado para solicitar la extinción de su contrato de trabajo con derecho a percibir la misma indemnización que le habría correspondido si hubiera sido objeto de un despido improcedente.
Pero para el éxito de la acción resolutoria no basta con que se produzca una trasgresión empresarial de uno de sus deberes laborales, sino que se precisa siempre que sea grave. La resolución del contrato se ha de ofrecer, en suma, como fruto de la actitud de quien no confía ya razonablemente en obtener la satisfacción propia de la persona que trabaja por cuenta de otro, esto es, de alguien que se ve forzado a resolver el contrato de trabajo injustificadamente provocado por la conducta de su empresario, pero no de cualquier conducta, sino únicamente de aquella que constituya una trasgresión de las obligaciones que tiene contraídas por razón del contrato de trabajo, que además, le sea imputable, con lo que se descartan los supuestos en que el incumplimiento atañe a obligaciones no derivadas de dicho contrato como también aquellos en que la falta de cumplimiento de un deber laboral obedece a razones de fuerza mayor, pero no requiere en cambio que sea fruto de una actitud malévola o negligente por su parte.
Igualmente la razón de ser de ese derecho a ser indemnizado no estriba en los perjuicios que le ocasionen al trabajador los actos que el empresario realice, sino que radica en que este incumpla sus obligaciones, por lo que no estaremos ante el supuesto de hecho generador del mismo si el daño proviene de una conducta suya derivada del ejercicio de las facultades que tiene con arreglo a lo establecido en las leyes, convenios colectivos o en virtud de pacto legítimo alcanzado con el trabajador. Los perjuicios que este tenga constituyen, tan solo un dato a tener en cuenta a los exclusivos efectos de poder valorar la gravedad del incumplimiento empresarial, pero no es el determinante de que este concurra.
Por tanto debe entenderse que no todo incumplimiento empresarial es susceptible de determinar la resolución del contrato laboral, a instancia del trabajador, sino sólo aquellos cuya gravedad ha de vincularse a la manifestación de una voluntad empresarial deliberadamente rebelde al cumplimiento de las obligaciones o a un hecho obstativo suficientemente significativo dentro de la economía del contrato, que impidiera la continuidad del mismo ( STS 15 enero 1.987 ).
Por lo que se refiere a la falta de ocupación efectiva, la Sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de 4 de noviembre de 2.004 establece que ni el artículo 50 del ET ni el artículo 1124 del Código Civil señalan cuáles son los caracteres que debe revestir el incumplimiento para que sea susceptible de conllevar la resolución del contrato; por ello, ha sido la jurisprudencia quien ha declarado que el incumplimiento determinante de la resolución ha de ser grave, es decir, ha de hacer referencia a una parte esencial de lo pactado, y ha de ser de tal índole que, en términos generales, frustre las legítimas aspiraciones o expectativas de la parte que cumplió su pretensión ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1990 ; o de 8 de febrero de 1993 ).
La Sentencia del TSJ del País Vasco de 15 de febrero de 2.000 señala que uno de los derechos que tiene el trabajador en el curso de la relación laboral, es a que le den ocupación efectiva ( artículo 4-2 a. del ET ). Si el empresario no satisface ese derecho sin causa justificada, incumple una de sus obligaciones derivadas del contrato de trabajo. Ahora bien, han de analizarse las concretas circunstancias de cada caso para determinar si esa transgresión tiene la nota de gravedad precisa a estos efectos, señalando la Sentencia del TSJ de Galicia de 20 de octubre de 2.000 , que si bien es reiterada la doctrina jurisprudencial que señala que para que opere la causa prevista en el art. 50.1. c) del ET no es necesario que concurra culpabilidad en la conducta empresarial, sin embargo se exige que tal falta de ocupación sea grave, siendo la gravedad del comportamiento empresarial la que modula y perfila en cada caso la concurrencia de dicho incumplimiento contractual que, ha de vincularse a la manifestación de una voluntad empresarial deliberadamente rebelde al cumplimiento de sus obligaciones (así STS de 15-1-1987 , 21-3-1988 y 7-3-1990 ), no siendo suficiente para justificar la extinción del contrato la existencia de breves espacios de tiempo sin ocupación del trabajador o cuando tales faltas de ocupación carecen de culpabilidad en el empleador por no responder a una intención de perjudicar al trabajador ( STSJ de Madrid 26-10-1992 ).
TERCERO.- En el presente caso, la parte actora no acredita un comportamiento empresarial continuado de falta de ocupación efectiva ya que de la prueba de interrogatorio de testigos se desprende la existencia de dicha situación en la primera semana de enero de 2.018, tratándose por lo tanto de una situación puntual y de escasa duración que no impide el abono al trabajador de sus retribuciones y que no responde a la inactividad empresarial sino a la práctica de espera entre desplazamientos de los trabajadores en función de las necesidades productivas., no concurriendo por lo tanto los requisitos de gravedad y culpabilidad exigibles.
CUARTO.- Por otro lado, el hecho de que COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS S.A., ante el fin de la contrata con Iberdrola proceda a efectuar desplazamientos al trabajador, así como al resto, al margen de los evidentes perjuicios que todo cambio de lugar de trabajo implica y de su posible calificación jurídica con las consecuencias que pudiere corresponder, no supone un incumplimiento grave y culpable que pueda dar lugar a la aplicación del artículo 50 del ET .
QUINTO.- Por último, se ha aludido por la parte actora a un posible incumplimiento por la empresa demandada en cuanto al pago de dietas, lo que tampoco podría estimarse incumplimiento suficiente para la aplicación del indicado precepto, pues lo que ha sucedido es la existencia de algún retraso por problemas de regularización en cuanto al lugar de prestación de servicios, teniendo en cuenta además que las dietas no tienen naturaleza salarial sino indemnizatoria ( artículo 26.2 ET ) por lo que su falta de abono no es causa extintiva, que se refiere exclusivamente a los salarios (entre otras, STSJ de Castilla y León, Valladolid, de 16 de enero de 1.996 ).
SEXTO.- Por todo lo dicho, procede la desestimación de la demanda.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
Que desestimando la demanda presentada por DON Salvador contraCOBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS S.A.,debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado, absolviendo a la empresa COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS S.A., de los pedimentos contenidos en la demanda.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidashasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendocarga procesal de las partesy de sus representantesmantenerlos actualizados. Asimismo deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO DE SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 1073/0000/65/0709/17, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.