Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 2
CARTAGENA
SENTENCIA: 00128/2018
ANGEL BRUNA,21-5º PLANTA//SALA VISTAS Nº 1-1º PLANTA
Tfno:968326289,90,91,98
Fax:968326144
Equipo/usuario: JMC
NIG:30016 44 4 2017 0002227
Modelo: N02700
IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000713 /2017
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
DEMANDANTE/S D/ña: DIRECCION000 CB
ABOGADO/A:FRANCISCO TOMAS ANTON GARCIA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:SPEE
ABOGADO/A:ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
AUTOS 713/2017
En Cartagena, a 9 de Abril de 2018
VISTO por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Social nº 2 de esta ciudad D. Salvador Díaz Molina, el juicio promovido por la Empresa DIRECCION000 CB, que comparece representada por el Letrado Francisco Antón García frente al MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, que comparece representado por Letrado del Estado, en materia de Impugnación Acto Administrativo en Materia Laboral, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
Antecedentes
Primero.- Que se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Cartagena y que correspondió a este Juzgado de lo Social y suscrita por la parte actora frente a la demandada manifestada y en la materia indicada, en la que después de alegar los hechos y fundamentos legales que estimó procedentes a su derecho, pedía se dictase sentencia de acuerdo con los pedimentos del suplico de la demanda.
Segundo.- Que admitida a trámite la demanda y señalado día y hora para la celebración del acto del juicio, éste tuvo lugar el día 4 de abril de 2018. Abierto el acto, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda y la parte demandada se opuso a la misma, se practicaron las pruebas pertinentes y por las partes se elevaron a definitivas sus conclusiones interesando sentencia de conformidad con sus respectivas posiciones y todo ello en los términos que constan en la grabación efectuada.
Tercero.- Que en la tramitación de este juicio se han observado todos los requisitos legales.
Hechos
1º.- En fecha 31 de enero de 2017 se notifica a la parte demandante acta de infracción de fecha 20 de enero de 2017 con proposición de sanción por importe de 10.001,00 euros y pérdida automática de las ayudas, bonificaciones y en general de los beneficios derivados de la aplicación de los programas de empleo con efectos de 7 de septiembre de 2016.
2º.- La citada acta se confirma por resolución de 16 de mayo de 2017 y el 6 de julio de 2017 se interpone recurso de alzada.
3º.- El día 7 de septiembre de 2016 la Inspección de Trabajo visita centro de trabajo de la actora y se encuentra a un trabajador sobre las 8:30 horas, que está allí desde las 8 de la mañana, hora en la que había iniciado su trabajo preparando el local para pintarlo y le iban a pagar 50 euros día trabajado.
4º.- Al indicado trabajador le daría de alta la empresa el mismo día 7 de septiembre de 2016 a las 8:54 horas.
5º.- Se comprobaría asimismo que el trabajador a esa fecha era perceptor de subsidio de desempleo.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandante acciona en el sentido de que quede sin efecto la resolución que se impugna y que se declare la falta de existencia de hechos constitutivos de infracción alguna o en su caso la sanción impuesta se rebaje a grave.
SEGUNDO.- En relación a los hechos, queda acreditado que el trabajador sin estar de alta en seguridad social con carácter previo al inicio de la relación laboral, había iniciado jornada de trabajo el 7 de septiembre de 2016 para la empresa demandante y estando preparando el local para proceder a pintarlo fue sorprendido por la Inspección de Trabajo a las 8:30 horas y no sería dado de alta hasta las 8:54 horas de ese mismo día. Es decir, con posterioridad al inicio de su ocupación y por consiguiente no es admisible que diga la empresa que no empezaba el trabajo hasta las 9:00 horas, cuando lo declarado a la Inspección por el trabajador y constatado por la misma, es claro y contundente, y desde luego no cabe sino confirmar la versión ofrecida en el acta de infracción que goza de presunción de veracidad y que desde luego en ningún caso esa presunción ha sido destruida por prueba en contrario.
TERCERO.- En cuanto al otro aspecto discutido en la litis y referido al hecho de que a la parte demandante se le sanciona por el art. 23.1 a) de la LISOS por el hecho de haber dado ocupación a trabajador beneficiario de subsidio de desempleo y sin haberlo dado de alta en seguridad social con carácter previo, cuando debiera haber sido por el art. 22.2 de la LISOS , pues no queda acreditado que el empresario fuera conocedor de que estaba dando empleo a trabajador en este caso preceptor del subsidio de desempleo y al que no había dado de alta con carácter previo, y al efecto la parte actora aporta sentencia del TSJ de Madrid de 26 de septiembre de 2016 que apoya esa tesis.
CUARTO.- Pues bien, dicha sentencia del TSJ, que confirma la de instancia, hace referencia a que la empresa debía tener conocimiento que estaba dando ocupación a trabajador al que no había dado de alta con carácter previo al inicio de la relación laboral pero del que no se acredita que fuera conocedor que dicho trabajador era perceptor de subsidio de desempleo, y en el presente caso ocurre lo mismo, pues no se acredita ese conocimiento por la empleadora, por lo que no es de aplicación el art. 23.1 a) de la LISOS en cuanto a la infracción prevista en el mismo sino la recogida en el art. 22.2, pues el empresario puede dar ocupación a trabajador desconociendo la circunstancia de que se trata sin perjuicio de sus responsabilidad sancionadora por no haberlo dado de alta, por la vía en este caso del art. 22.2 de la LISOS .
En conclusión, como hace la STSJ referida, solo si el empresario conoce que el trabajador percibe una prestación o subsidio de desempleo y a pesar de ello se le da ocupación sin darle de alta, el tipo a aplicarle es del art. 23. 1 a) de la LISOS , y de no conocer esa circunstancia, la norma infringida es el art. 22.2 LISOS , y en suma el conocimiento de que el trabajador percibe subsidio de desempleo en un elemento del tipo que debe quedar acreditado si se quiere sancionar por la infracción de dicha norma ( art. 23. 1 a), lo que no ha ocurrido aquí, y por tanto el precepto aplicable es el reiterado art. 22.2 de la LISOS , que supone que la sanción a imponer es por infracción grave, y por lo expuesto, corresponde la estimación de la demanda en el sentido indicado.
QUINTO.- En virtud de lo establecido en el art. 191.3 g) de la L.R.J. S., (Ley 36/2011 de 10 de octubre -BOE 11-10-2010-) contra la presente sentencia no cabe Recurso de Suplicación.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando la demanda formulada por la Empresa DIRECCION000 CB, frente al MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, en materia de Impugnación Acto Administrativo en Materia Laboral, debo revocar la resolución administrativa impugnada en el sentido de declarar que es aplicable el art. 22.2 de la LISOS por lo que la empresa debe de ser sancionada por infracción grave.
Notifíquese esta resolución a las partes y contra la misma no cabe recurso de suplicación como ya se ha dicho.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.