Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00128/2018
En Murcia, a veinte de abril de dos mil dieciocho.
Doña HENAR MERINO SENOVILLA, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social número 1 de los de Murcia, habiendo visto los autos seguidos con el número602 de 2017sobre DESPIDO y cantidad entre las siguientes partes: de una, y como demandante,D. Carlos Miguel , representado y asistido por el Letrado PEDRO GINÉS MARTINEZ COSTA y, de otra, y como demandada, la empresaTRANSPORTES FRIGORIFICOS GARSUR S.L.yFOGASA, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente
SENTENCIA Nº 128/2018
Antecedentes
PRIMERO.-La demanda tuvo entrada en este Juzgado por turno de reparto con fecha de 31/07/17, admitiéndose a trámite por providencia de la fecha que consta en autos, y que se procedió a dar traslado a la parte demandada, y a citar a las partes para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 18/04/18.
SEGUNDO.-En el día señalado comparece el demandante y no comparece la parte demandada pese a ser citada en legal forma, en la forma que reseña el acta practicada, en la que, previa ratificación a la demanda, igualmente consta la prueba propuesta y practicada, así como su resultado, elevándose las conclusiones a definitivas.
En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
Se ha tramitado el procedimiento sobre despido, y no sobre cantidad, por las razones que constan en autos.
Hechos
PRIMERO.-La parte demandante, Carlos Miguel , mayor de edad, cuyos demás datos personales consta en el encabezamiento de la demanda, y se dan por reproducidos.
Ha prestado servicios para la demandada desde el día 23 de enero de 2017, con la categoría profesional de 'Conductor-mecánico', y con un salario promedio mensual de 1.340,60 euros con prorrata de pagas extras.
SEGUNDO.-El demandante conoce el despido por parte de la demandada, a través de un mensaje que TGSS le dirige con la baja en SS que ha efectuado la demandada en fecha 19 de julio de 2017, y lo ha conocido la actora en fecha 21 de julio de 2017. La empresa le comunica por teléfono que sí lo ha despedido.
TERCERO.-La empresa no comparece. Y la actora no ha percibido indemnización alguna por el despido.
CUARTO.-La empresa no ha abonado al actor el salario del mes de junio y los días de julio (19 días) así como los días de vacaciones no disfrutadas (17 días), todo lo cual asciende a la cantidad de 3.120,70 euros brutos, según el desglose del hecho quinto de la demanda.
QUINTO.-Se celebró el preceptivo acto de conciliación, con resultado sin efecto (documento de la demanda).
SEXTO.-La parte actora no ostenta ni ha ostentado la cualidad de representante legal ni sindical de los trabajadores.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos que se declaran probados resultan de los medios de prueba articulados y a los que anteriormente se ha hecho mención con el necesario detalle, a la vista asimismo del conjunto de la prueba practicada ( art. 97.2 LRJS ).
SEGUNDO.-En relación con el fondo planteado, y según establece el art.49 de la LET, la causa o motivo de extinción debe ser de las tasadas en dicho precepto. La empresa ha rescindido el contrato de trabajo sin respetar los requisitos de motivación y forma escrita que exige la regulación del despido.
En concreto y respecto a la obligación de formalizar el despido por escrito, la función que la carta de despido tiene fundamentalmente, es el conocimiento de los hechos concretos imputados como causa de despido, la concreción de la controversia a dichos hechos así como la delimitación de la oposición y prueba de su justificación para conllevar la extinción lícita de la relación laboral.
Los requisitos legales exigidos en la carta de despido, para su confección válida, requieren que consten los hechos de forma concreta y detallada, describiendo las situaciones y los motivos alegados para el despido.
La calificación del despido como improcedente que se regula en el art. 56 de la LET, se deriva si el empresario no logra acreditar los motivos alegados en la carta. Dicha acreditación debe basarse, por consiguiente, en la veracidad de los hechos, y en la veracidad de los motivos. En relación con dicho precepto, el art.105 de la LRJS (y el art.1214 del C. Civil ) establecen que la carga de la prueba sobre los hechos justificativos del despido corresponde a la empresa demandada, que es quién acciona la resolución del contrato.
O bien si el despido carece de motivos o causa para el despido.
TERCERO.-La empresa demandada fue citada en legal forma y no ha comparecido, no habiendo por consiguiente presentado prueba alguna sobre la justificación o existencia de la causa de despido, y teniendo a la misma por confesa respecto a los hechos alegados en demanda sobre el despido, forma y contenido del mismo.
Es la parte demandada quien debió probar la motivación y razonabilidad del despido, motivo por el cual, esa ausencia de justificación y motivación del despido producido en fecha 19 de julio de 2017, debe de calificarse de improcedente.
Igualmente, la empresa no aporta prueba alguna sobre el abono de las cantidades salariales reclamadas en demanda, y como contenido de la liquidación correspondiente al fin de la relación laboral (mes y medio anterior y vacaciones).
CUARTO.-Por todo ello, se debe estimar la demanda y entender que la rescisión de la relación laboral se produce sin causa que se justifique, y por ende debe calificarse como despido improcedente con las consecuencias legales que se derivan de tal calificación, según dispone el art. 56 de la LET y el art. 110 de la LRJS . E igualmente se debe condenar y se condena a la demandada a abonar al demandante la cantidad de 3.120,70 euros por los salarios dejados de percibir, mes de junio y 19 días de julio y vacaciones.
Y la responsabilidad subsidiaria del FOGASA para los supuestos y con los límites establecidos en el art. 33 del ET .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que estimando la demanda formulada por D. Carlos Miguel , frente y como demandada, la empresaTRANSPORTES FRIGORIFICOS GARSUR S.L.yFOGASA, debo declarar y declaro improcedente el despido del trabajador demandante y condeno a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración, y a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente sentencia, opte entre la readmisión de la demandante en las mismas condiciones anteriores al despido o el abono a la misma de una indemnización cifrada en la cantidad de 727,23 euros . En el caso de que optare por la readmisión debe abonar al demandante los salarios dejados de percibir por éste desde la fecha del despido (19 de julio de 2017) y hasta la efectiva readmisión.
Igualmente se debe condenar a la demandada a abonar al demandante la cantidad de 3.120,70 euros por los salarios dejados de percibir, mes de junio y 19 días de julio y vacaciones, y se condena a la demandada a estar y pasar por la presente resolución con las consecuencias jurídicas y económicas inherentes a la misma.
Y se declara la responsabilidad subsidiaria del FOGASA para los supuestos y con los límites establecidos en el art. 33 del ET .
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 3092-0000-64, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.