Sentencia SOCIAL Nº 128/2...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 128/2018, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 89/2018 de 07 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 07 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: MORA, JOSÉ ENRIQUE MATEO

Nº de sentencia: 128/2018

Núm. Cendoj: 50297340012018100121

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2018:234

Núm. Roj: STSJ AR 234/2018

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento


T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00128/2018
CALLE COSO Nº 1
Tfno: 976208361
Fax: 976208405
NIG: 50297 34 4 2018 0100091
Equipo/usuario: EOG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000089 /2018
Procedimiento origen: CONFLICTOS COLECTIVOS 0000034 /2017
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
RECURRENTE/S D/ña SECCION SINDICAL COMISIONES OBRERAS EN MEGASIDER ZARAGOZA
S.A.U.
ABOGADO/A: TERESA ROBLES ROCA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: MEGASIDER ZARAGOZA S.A.U.
ABOGADO/A: ALEJANDRO COBOS SANCHEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Rollo número 89/2018
Sentencia número 128/2018
A
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL
En Zaragoza, a siete de marzo de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al
margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 89 de 2018 (Autos núm. 34/2017), interpuesto por la parte
demandante D. Benedicto en calidad de Secretario de la Sección Sindical de CC.OO. en la empresa
MEGASIDER ZARAGOZA, S.A.U., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número CINCO de
Zaragoza, de fecha once de diciembre de dos mil diecisiete ; siendo demandada la empresa MEGASIDER
ZARAGOZA S.A.U., sobre conflicto colectivo. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.

Antecedentes


PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por la Sección Sindical de CC.OO. en la empresa Megasider Zaragoza S.A.U., contra la empresa Megasider Zaragoza SAU, sobre conflicto colectivo, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº cinco de Zaragoza, de fecha once de diciembre de dos mil diecisiete , siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'DESESTIMANDO la demanda de conflicto colectivo interpuesta por el COMITÉ DE EMPRESA DE MEGASIDER ZARAGOZA, S.A.U. contra la empresa MEGASIDER ZARAGOZA, S.A.U., debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra'.



SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO.- En la empresa demandada Megasider Zaragoza, S.A.U., que tiene una plantilla de 269 trabajadores, existen distintos calendarios laborales.

El presente conflicto colectivo afecta a los trabajadores de la demandada asignados a las secciones 'tren 2' y 'oficinas' (37 y 55 trabajadores, respectivamente).



SEGUNDO.- Con fecha 18-2-2013 se firmó Acuerdo Global de Arcelor Mittal Zaragoza, S.A. (ahora Megasider Zaragoza, SAU) con vigencia desde el 1-1-2013 hasta el 31- 12-2015, prorrogada por las partes con fecha 29-4-2016, desde el 1-1-2016 hasta el 31-12-2017.



TERCERO.- El punto 10.2 del citado acuerdo, relativo a los calendarios de trabajo, se indica que 'la fijación de los calendarios de trabajo y de sus horarios serán facultad de la Dirección de la Empresa previa consulta con el Comité de Empresa, a través del Subcomité correspondiente' , y el punto 10.3 sobre horarios de trabajo establece: '- Oficinas: de 08:00 a 14:00 horas y de 14:45 a 17:15 horas (flexibilidad de horario: horario de entrada de 08:00 a 08:30 horas y horario de salida de 17:15 a 17:45 horas). En aquellas jornadas marcadas como intensivas en el calendario de trabajo, el horario será de 08:00 a 15:15 horas.

- Resto de la fábrica: según lo establecido en el calendario laboral que corresponda a su sección'.



CUARTO.- En fecha 9-12-2016 la demandada entregó al Comité de Empresa los borradores de los calendarios de trabajo de 2017 correspondientes a las secciones, entre otras, 'tren 2' y 'oficinas'.

En fecha 13-12-2016 tuvo lugar una reunión con la representación de los trabajadores, que propuso cambios en los calendarios, siendo aceptados algunos de ellos en los calendarios definitivos que fueron entregados al Comité de Empresa por correo electrónico el 16-12-16.

En concreto, las modificaciones introducidas en los calendarios definitivos de 'tren 2' y 'oficinas' fueron las siguientes: Tren 2: se retrasa el inicio del calendario al 9 de enero y cambio de las secuencias de abril, octubre y noviembre.

Oficinas: la jornada diaria pasa de 8 horas a 8 horas y 15 minutos, de tal forma que la última semana del año y también el siete de diciembre pasan a ser jornadas de descanso, en los días laborables se colocan 2 jornadas intensivas más y se amplían los días de asuntos propios a disfrutar (de tres a cinco).

Constan aportados los calendarios laborales de 'oficinas' y 'tren 2', dándose por reproducido su contenido.



QUINTO.- En los calendarios de 2017 no sufre variación la jornada anual de trabajo (1744 horas) ni el número de días de trabajo (218).



SEXTO.- En el calendario de 'oficinas', en relación con los calendarios de años anteriores, se ha suprimido la jornada intensiva que venía disfrutando el personal durante los meses de julio y agosto, y los viernes, manteniendo únicamente dicha jornada intensiva la semana de las fiestas de El Pilar, así como el 5 de enero y el 12 de abril.

En el calendario de 'tren 2', hay tres turnos de trabajo rotativos, mañana, tarde y noche. En 2016, a partir de abril estos turnos fueron de lunes a viernes. En 2017, principalmente el turno de mañana es de miércoles a domingo y los turnos de tarde y noche de martes a sábado, con los descansos que constan en el calendario.

SEPTIMO.- Celebrado acto de conciliación sin avenencia.'.



TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso de la parte demandante impugna la sentencia dictada, mediante la formulación de Motivos de revisión fáctica y de infracción jurídica sustantiva, para que se revoque la misma y se declare la nulidad de la modificación sustancial de condiciones de trabajo realizada por la empresa mediante la confección del calendario para 2017, o, subsidiariamente, su revocación a todos los efectos, por afectar a aspectos sustanciales de distribución de la jornada y horario y afectar a la conciliación de la vida familiar y laboral.



SEGUNDO.- Por el cauce procesal previsto en el ap. b) del art. 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), pretende el recurso la adición de un nuevo Hecho Probado de la sentencia, con apoyo probatorio en la documental que señala, para que se declare probado en el relato que 'desde al menos el año 2012 la jornada laboral se ha desarrollado por los trabajadores pertenecientes al tren dos, en turnos de trabajo de lunes a viernes'.

La documental en que se apoya el Motivo no ofrece la necesaria claridad para que resulte evidente el error de la sentencia por haber omitido la afirmación pretendida. En los cuadrantes invocados aparecen al menos sábados en los que figura jornada laboral de algún turno de trabajo del denominado tren dos, por lo que no es posible incluir en el relato la frase que se interesa.



TERCERO.- Al amparo del art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), denuncia el recurso, en dos Motivos, infracción de lo dispuesto en los arts. 37 .1 y 41 del Estatuto de los Trabajadores, así como del art. 3 .1 del mismo texto legal y de la jurisprudencia que señala.

Establece el art. 37 .1 ET , en lo que aquí interesa: 'Los trabajadores tendrán derecho a un descanso mínimo semanal, acumulable por periodos de hasta catorce días, de día y medio ininterrumpido que, como regla general, comprenderá la tarde del sábado o, en su caso, la mañana del lunes y el día completo del domingo...'.



CUARTO.- Es objeto del conflicto la decisión de la empresa, reflejada en el calendario laboral para 2017, de, primero, suprimir, para el personal de oficinas, la jornada intensiva de los viernes, julio, agosto y la semana del P ilar , manteniéndola solo la semana del Pilar y los días 5 de enero y 12 de abril; y segundo, modificar los días de descanso semanal de los tres turnos de trabajo del llamado 'tren dos' que, desde abril de 2016 eran de lunes a viernes, pasando a ser en 2017 de miércoles a domingo o de martes a sábado.

La expuesta precisión del objeto del conflicto, teniendo en cuenta que la demanda fue modificada en el acto del juicio y que en el escrito de recurso no aparecen expuestos con toda claridad los datos de hecho y el alcance de la pretensión formulada en la instancia y en este recurso, se ha hecho de acuerdo con el contenido del Hecho Sexto y del F. J. Primero de la sentencia.

Se trata pues de resolver si la sentencia desestimatoria dictada infringe las normas jurídicas y jurisprudencia invocadas, por entender que el calendario elaborado por la empresa para el año 2017, en cuanto a los trabajadores y las jornadas y descansos expuestos, no contiene modificación sustancial alguna de condiciones de trabajo, ostentando la empresa facultades para efectuar los cambios indicados, a tenor de las normas legales sobre dirección empresarial de la actividad laboral y del Acuerdo de empresa de 18-2-2013.



QUINTO.- El punto 10 .2 del Acuerdo de empresa (f. 75) dispone que 'la confección de éstos -los calendarios- y cuando fuere necesario realizar cambios en los mismos, se consensuarán con el Comité. La fijación de los calendarios de trabajo y de sus horarios será facultad de la Dirección de la empresa previa consulta con el Comité de empresa...'.

Ambos párrafos deben interpretarse conjuntamente para salvar aparentes contradicciones: no es lo mismo una previa consulta, que un consenso o acuerdo.

No puede interpretarse el segundo párrafo expuesto sin tener en cuenta el primero.

En éste se establece con toda claridad que los cambios que se quieran introducir en el calendario laboral se 'consensuarán' con el Comité. Consensuar es 'adoptar una decisión de común acuerdo'. La conclusión es clara: según este párrafo del acuerdo de empresa, la realización de cambios en el calendario laboral se hará de común acuerdo con el Comité.

Lo anterior no excluye la posibilidad de la empresa, que el párrafo siguiente del propio punto del Acuerdo recoge, de fijar o confeccionar el calendario y sus horarios previa consulta, es decir sin necesidad de acuerdo, con el Comité.

Previa consulta que recuerda lo dispuesto en la DA 3ª del RD 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre Jornadas Especiales de Trabajo : '...Ser consultados por el empresario y emitir informe con carácter previo a la elaboración del calendario laboral'.



SEXTO.- Para conjuntar ambos párrafos del p. 10 del Acuerdo de empresa, interpretándolos adecuadamente, hay que acudir a las normas legales aplicables y a la jurisprudencia: Art. 20 del ET : 'Dirección y control de la actividad laboral. 1. El trabajador estará obligado a realizar el trabajo convenido bajo la dirección del empresario o persona en quien este delegue. 2. En el cumplimiento de la obligación de trabajar asumida en el contrato, el trabajador debe al empresario la diligencia y la colaboración en el trabajo que marquen las disposiciones legales, los convenios colectivos y las órdenes o instrucciones adoptadas por aquel en el ejercicio regular de sus facultades de dirección y, en su defecto, por los usos y costumbres. En cualquier caso, el trabajador y el empresario se someterán en sus prestaciones recíprocas a las exigencias de la buena fe'.

El art. 34 .6 del ET : 'Anualmente se elaborará por la empresa el calendario laboral, debiendo exponerse un ejemplar del mismo en un lugar visible de cada centro de trabajo'.

El art. 37 .1 ET dispone a su vez que el descanso mínimo semanal es de día y medio ininterrumpido que, como regla general, comprenderá la tarde del sábado o, en su caso, la mañana del lunes y el día completo del domingo.

Son normas genéricas que han de ponerse en relación con lo dispuesto en el art. 41 ET , también invocado en el recurso: '1. La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción.

Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa. Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias: a) Jornada de trabajo. b) Horario y distribución del tiempo de trabajo. c) Régimen de trabajo a turnos. d) Sistema de remuneración y cuantía salarial. e) Sistema de trabajo y rendimiento. f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39'.

SÉPTIMO.- Del conjunto normativo expuesto deriva que la elaboración, confección o fijación del calendario no tiene otro objeto, naturaleza o finalidad que ser un instrumento de mera ordenación de los tiempos de trabajo (días de trabajo, turnos, descansos, permisos, vacaciones, horarios), tal como estén establecidos por la ley, el convenio colectivo o los Acuerdos aplicables.

Por tanto, la confección por la empresa del calendario no puede introducir cambios en la ordenación de los tiempos de trabajo si no se trata de la aplicación que al respecto deriva de la ley o del Convenio o Acuerdo.

De forma tal que si la confección del calendario introduce cambios, sobre el anterior calendario, afectantes a alguna de las materias contempladas en el art. 41 ET (jornada, horario y distribución del tiempo de trabajo, turnos, sistema de remuneración y cuantía, sistema de trabajo y rendimiento, o funciones que excedan de ordinaria movilidad) estos cambios constituyen modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, exceden del poder de dirección del empresario, y deben 'consensuarse' con el Comité (en expresión del p. 10 del Acuerdo de empresa) o introducirse mediante el procedimiento que regula el propio art. 4 del ET .

OCTAVO.- Es claro que las materias que son objeto de este conflicto colectivo (cambios en la jornada intensiva del personal de oficinas, y cambios del régimen de descanso semanal del personal a turnos del 'tren dos') son de las contempladas expresamente en dicho art. 41 del ET : jornada, horario y distribución del tiempo de trabajo.

En consecuencia los indicados cambios introducidos en el calendario de 2017 respecto del de 2016 exceden del poder de dirección unilateral empresarial y contravienen lo dispuesto en el p. 10 .2 del Acuerdo Global de 18-2-2013, así como en los arts. 37 .1 y 41 del ET .

NOVENO.- La ya antigua STS, sala 3ª, n. 735 de 2-6-1990 declaró: 'la pretensión de que se vise un calendario laboral en el sentido de establecer un turno en los sábados de las seis a las catorce horas que antes no existía, entraña una clara modificación de las condiciones sustanciales de trabajo, que tan sólo cumpliendo lo ordenado en el art. 41 del Estatuto de los Trabajadores sería posible llevar a cabo. Debiendo recordarse en este sentido, con la sentencia de este Alto Tribunal de 8 de mayo de 1984 , que el «ius variandi» a que el precepto citado se refiere ni siquiera puede entenderse como una facultad arbitraria y omnímoda sino que se encuentra sometida a determinadas limitaciones, habiendo de utilizarse con el máximo respeto a los derechos del trabajador y su dignidad humana'.

En el mismo sentido, STS, sala 4ª, de 26-6-1998, r.4621/97 : '...la decisión de la empresa de establecer el horario de trabajo impugnado, además de responder a la obligación de negociar un nuevo calendario laboral impuesta por el art. 7 del Convenio, cumple también con los requisitos establecidos en el art. 41 ET , pues: 1) están probadas razones organizativas para acordar dicho horario, dada la necesidad de trasladar, las horas que se dejan de realizar en los sábados, al resto de los días de la semana...'.

Y, más recientemente, la STS de 23-1-2018, rcud. 215/16 : 'Para resolver la cuestión planteada conviene recordar la doctrina de este Tribunal sobre esta materia que es resumida por nuestra sentencia de 21-6-2016 (R. 223/15 ) diciendo: «El punto de partida para la resolución del asunto no puede ser otro que lo dispuesto en el art. 34. 6 ET : 'Anualmente se elaborará por la empresa el calendario laboral, debiendo exponerse un ejemplar del mismo en un lugar visible de cada centro de trabajo'; poco más se dice en las normas legales del derecho del trabajo sobre el calendario laboral, más allá de la intervención que reconoce a los representantes de los trabajadores la DA 3ª del RD 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre Jornadas Especiales de Trabajo , que bajo el título Competencia de los representantes de los trabajadores en materia de jornada, establece 'Sin perjuicio de las competencias reconocidas a los representantes de los trabajadores en materia de jornada en el ET y en el presente Real Decreto, éstos tendrán derecho a: a) Ser consultados por el empresario y emitir informe con carácter previo a la elaboración del calendario laboral a que se refiere el ap. 6 art. 34 ET '. Con tan escasos mimbres el Tribunal Supremo ha venido a elaborar la doctrina sobre esta materia que recuerda nuestra sentencia de 17-5-2011 (r. 147/10 ): 'En interpretación de tales preceptos, la Sala ha indicado que de acuerdo con el art. 34.6 ET , la elaboración del 'calendario laboral' -que puede o no incluir el horario de trabajo, tras la derogación del RD 2001/1983: SSTS 18/9/00 rcud. 4240/99 y 24/1/03 rco. 175/01 - corresponde en principio a la empresa; y si bien la fijación inicial del horario de trabajo se atribuye también en principio al poder de dirección del empresario, ello ha de entenderse sin perjuicio de lo dispuesto en 'los convenios colectivos o contratos de trabajo' ( art. 34.1 ET ), o de la exigencia de convenio colectivo o acuerdo de empresa para 'la distribución irregular de la jornada a lo largo del año' ( art. 34.2. ET ) (así, STS 20/3/2007-rco. 42/2007). E insistiendo en la misma doctrina, también hemos afirmado que esa facultad empresarial 'no es omnímoda ya que deberá respetar tanto las normas de carácter necesario, fiestas nacionales, locales, así como pactadas en convenio y el conjunto de condiciones que vengan rigiendo la jornada como resultado de acuerdos entre las partes o de una voluntad unilateral de la empresa cuando en este último caso se haya incorporado el acervo contractual de los trabajadores' (en este sentido, STS 16/6/05 -rco. 118/04 )'.

Y concluye esta Sentencia: '...las propuestas de negociación que la demandada rechazó escapaban al contenido propio del calendario laboral, pues en él se plasman la jornada y horarios pactados antes, y su negociación no puede incluir cuestiones como la duración de la jornada o la extensión de la jornada de verano a todo el personal con las consiguientes modificaciones horarias. Si todo el tema relativo a jornadas, reducción y modificación, y fijación de horarios escapa al contenido del calendario laboral...'.

DÉCIMO.- Procede, en consecuencia, estimar el recurso, revocar la sentencia impugnada, y, estimando la demanda, declarar nulas las modificaciones introducidas en el calendario laboral de 2017, en relación con el del año 2016, relativas a los cambios de días de jornada intensiva del personal de oficinas, y de los días de descanso semanal del personal a turnos del 'tren dos', por contravenir lo dispuesto en los arts. 37 y 41 del ET y el p. 10 .2 del Acuerdo de empresa de 18-2-2013, tal como se explica en los anteriores fundamentos.

En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación nº 89 de 2018, ya identificado antes, y, en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida, estimamos la demanda de conflicto, y declaramos nulo el calendario laboral de la empresa demandada para 2017 solo en los extremos que se especifican en el F. J. Décimo anterior.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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