Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 128/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 898/2017 de 28 de Febrero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 28 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA ALARCON, MARIA VIRGINIA
Nº de sentencia: 128/2018
Núm. Cendoj: 28079340042018100163
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:2619
Núm. Roj: STSJ M 2619/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG : 28.079.00.4-2016/0033158
Procedimiento Recurso de Suplicación 898/2017
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid Despidos / Ceses en general 750/2016
Materia : Despido
Sentencia número: 128/2018
Ilmas/o. Sras/r.
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D. MANUEL RUIZ PONTONES
En Madrid, a 28 de febrero de dos mil dieciocho.
Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Cuarta de la Sala de lo Social de
este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por el/las Ilmas/o. Sras/r. citadas/o, de acuerdo con lo prevenido
en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación número 898/2017 formalizado por la LETRADA DE LA COMUNIDAD DE
MADRID, contra la sentencia número 287/2016 de fecha 30 de junio, dictada por el Juzgado de lo Social
número 11 de los de Madrid , en sus autos número 750/2016, seguidos a instancia de DON Pascual frente a
la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, JUVENTUD Y DEPORTE en reclamación por despido, siendo Magistrada-
Ponente la Ilma. Sra. Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN, y deduciéndose de las actuaciones habidas
los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- D. Pascual , con DNI nº NUM000 , ha venido prestando servicios para la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN de la COMUNIDAD DE MADRID, desde el 17-7-2013, por diversos periodos, como Profesor Especialista de Guitarra Flamenca, percibiendo una retribución mensual ascendente a 2.250,84 euros, sin inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias, desarrollando sus funciones en el Conservatorio Superior de Danza 'María de Ávila' de Madrid.
SEGUNDO.- Desde la expresada fecha de 17-7-2013, la prestación de servicios se ha documentado, mediante la suscripción de los contratos que se relacionan, cuyo contenido se da aquí por reproducido, y, al amparo de lo establecido en el art. 33.2) y la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/1990 y Decreto 154/2001 (doc. nº 1 al nº 5 del ramo de prueba de la parte actora): Del 17-9-2013 al 27-6-2014: 'Contrato temporal de profesor especialista en régimen de derecho administrativo', constituyendo el objeto del contrato, 'la prestación de servicios como profesor especialista de Guitarra Flamenca, dentro del área de profesores de Música y Artes Escénicas.
Del 17-9-2014 al 26-6-2015: 'Contrato temporal de profesor especialista en régimen de derecho administrativo', constituyendo el objeto del contrato, 'la prestación de servicios como profesor especialista de Guitarra Flamenca, dentro del área de profesores de Música y Artes Escénicas.
Del 1-9-2015 al 4-9-2015 y el 7-9-2015: 'Contrato temporal de profesor especialista en régimen de derecho administrativo', constituyendo el objeto del contrato, 'la prestación de servicios como profesor especialista de Guitarra Flamenca, dentro del área de profesores de Música y Artes Escénicas.
Del 15-9-2015 al 24-6-2016: 'Contrato temporal de profesor especialista en régimen de derecho administrativo', constituyendo el objeto del contrato, 'la prestación de servicios como profesor especialista de Guitarra Flamenca, dentro del área de profesores de Música y Artes Escénicas.
Del 7-7-2016 al 8-7-2016: 'Contrato temporal de profesor especialista en régimen de derecho administrativo', constituyendo el objeto del contrato, 'la prestación de servicios como profesor especialista de Guitarra Flamenca, dentro del área de profesores de Música y Artes Escénicas.
TERCERO.- En los citados contratos, se hace expresa referencia a que: 1) el 'horario laboral' sería el correspondiente al del profesorado que imparte enseñanzas en el centro de destino; 2) las vacaciones anuales serán las establecidas con carácter general para los funcionarios docentes, proporcionales al tiempo trabajado, con disfrute de las mismas durante el periodo de vigencia del contrato y sin posibilidad de compensación económica; 3) la duración prevista es la indicada en cada caso, coincidente con el curso académico, 'pudiendo ser prorrogado por periodos de tiempo no superiores a un año, hasta un máximo de tres'; 4) se establece la dependencia jerárquica de la Dirección del centro educativo así como de la Administración educativa correspondiente; 5) se establece una retribución mensual ascendente al total de 2.250,84 euros.
Dicha cantidad está integrada por los conceptos y cuantías siguientes: 'Sueldo mensual' (1.109,05 euros); 'Complemento de destino' (582,92); 'Complemento específico docente' (558,87 euros), previéndose también el abono de 'las pagas extraordinarias que le correspondan en proporción al tiempo trabajado y las mejoras salariales que se puedan producir'; 6) durante los periodos de contratación, el demandante ha sido dado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social.
CUARTO.- Con fecha 22-3-2016, el demandante presentó ante la Consejería demandada, reclamación sobre declaración de existencia de relación laboral de carácter indefinido (fijo-discontinuo) (doc. nº 38 del ramo de prueba de la parte actora).
Con fecha 26-4-2016, se dictó resolución por la Consejería demandada, cuyo contenido se da aquí por reproducido, desestimando la reclamación interpuesta, habiéndose presentado recurso de alzada contra la misma, el 9-5-2016, cuyo contenido se da aquí por reproducido (doc. nº 39 y nº 40 del ramo de prueba de la parte actora).
QUINTO.- Con fecha 27-7-2016, el demandante presentó ante la Administración demandada, escrito de reclamación previa en reclamación de declaración como despido nulo, de la baja en Seguridad Social, acordada por la misma el 9-7-2016 (folio 10 al 12 de los autos).
En la misma fecha de 27-7-2016, el demandante presentó 'con carácter ad cautelam', demanda ante la Delegación del Decanato de los Juzgados de lo Social de Madrid, en reclamación de declaración como despido nulo o subsidiariamente improcedente, de la baja en Seguridad Social, acordada por la Administración demandada, el 9-7-2016 y que ha dado lugar a los autos 750/2016.
SEXTO.- Con fecha 19-9-2016, el actor presentó ante la Administración demandada, escrito de reclamación previa en reclamación de declaración como despido nulo, ante la falta de llamamiento para el nuevo curso académico 2016-2017, del que ha tenido conocimiento el 15-9-2016 (folio 28 de los autos y doc.
nº 41 del ramo de prueba de la parte actora).
Con fecha de 28-9-2016, el actor presentó demanda ante la Delegación del Decanato de los Juzgados de lo Social de Madrid, en reclamación de declaración como despido nulo o subsidiariamente improcedente, de la baja en Seguridad Social, acordada por la Administración demandada, el 9-7-2016 y la falta de llamamiento para el nuevo curso académico 2016-2017, del que ha tenido conocimiento el 15-9-2016, que ha dado lugar a los autos 920/2016, procedimiento que ha sido acumulado a los presentes autos 750/2016, mediante resolución de 27-10-2016 (folio 32 de los autos).
SÉPTIMO.- Para el curso académico 2016-2017, respecto de la asignatura de Guitarra Flamenca impartida en el Conservatorio Superior de Danza 'María de Ávila' de Madrid, por la demandada se ha procedido a la contratación, del 12-9-2016 al 22-6-2017, de los Profesores Especialistas en Guitarra Flamenca, D. Benigno , D. Erasmo y D. Horacio , habiéndose suscrito con los mismos, contratos administrativos de idénticas características a los suscritos con el demandante desde el año 2013 y de los que se ha dejado constancia en el hecho probado segundo, habiéndose suscrito también por la demandada otros treinta contratos de idénticas características, con Profesores de las asignaturas y/o materias siguientes: Análisis Telleres-Técnicas, Danza contemporánea, Técnicas de Espectáculo, Iluminación y Sonido, Técnicas de Iluminación, Análisis de la Danza Contemporánea, Horton, Análisis del Movimiento, Flamenco, Técnicas del Espectáculo, Cantaor Flamenco (folios 148 y siguientes de los autos).
OCTAVO.- Consta en autos que el demandante ha permanecido en situación de desempleo y/o prestado servicios, para las empresas y por los periodos que se relacionan: 1) Corral de la Morería S.A.: 25-6-2016; 2) Fundación Conservatorio Flamenco 'Casa Patas': el 5-7-2016; 3) Nuevo Espacio Escénico S.L.: 1-12-2016, 17-12-2016, y el 31-12-2016; 4) Desempleo: del 1-1-2017, en adelante.'
TERCERO: En la resolución recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: ' Desestimando la excepciones invocadas de incompetencia de jurisdicción y caducidad de la acción ejercitada, y, estimando la demanda interpuesta por D. Pascual , contra, CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN de la COMUNIDAD DE MADRID, en reclamación por despido, debo declarar y declaro el despido del demandante acordado por la Administración demandada con efectos de 12-9-2016, como despido nulo, condenando a dicha demandada, a la readmisión inmediata del demandante en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que tenía con anterioridad al despido, así como a abonar al mismo, los salarios dejados de percibir, en el sentido expuesto.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada formalizándolo posteriormente, habiendo sido impugnado por el letrado DON OSCAR TORRES VALVERDE en representación del demandante.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sala en fecha 23 de octubre de 2017 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 22 de febrero de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
ÚNICO .- C on amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia la infracción de los artículos 55.5 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el 24 de la Constitución , 108.2 de la citada ley procesal y 5.2 del Decreto 154/2001, alegando que si bien el actor interpuso reclamación previa sobre declaración de existencia de relación laboral indefinida, el contrato temporal en vigor tenía fecha de finalización el 24 de junio de 2016, por lo que su extinción no supuso una represalia sino el vencimiento del plazo estipulado por ambas partes. Pone de manifiesto que los contratos de profesores especialistas, como es el del actor, tendrán la duración del año académico prorrogables por periodos de tiempo no superiores a un año, hasta un máximo de tres, conforme a la última de las normas aludidas, por lo que ha sido la finalización del tercero lo que ha dado lugar a que no se vuelva a contratar al demandante, no como una medida de represalia, sino por mera aplicación de dicho precepto.Por el actor se aduce que las contrataciones administrativas lo fueron en fraude de ley y su relación laboral devino como indefinida no fija, tal y como aprecia la resolución impugnada, por lo que concluye que el despido es nulo.
La cuestión planteada ha sido ya objeto de pronunciamiento por esta sala y sección en sentencia de 13-3-2017, nº 188/2017, rec. 33/2017 , que resuelve un supuesto idéntico al presente como sigue: 'En orden a la nulidad del despido y las causas que llevan aparejadas tal calificación son las que expresamente marca la norma y en ese sentido es abundante la jurisprudencia que rechaza la calificación de nulidad en los despidos que traigan causa de un fraude de ley, llevando tal figura a la calificación de despido improcedente. Por tanto, cualquier enfoque que venga a tener como causa de nulidad un fraude de ley es rechazable.
Ahora bien, el motivo viene realmente a señalar que la conducta fraudulenta que ha mantenido la administración demandada junto a las circunstancias que rodean la relación laboral mantenida con la parte actora son indicios para poder invertir la carga de la prueba y que la Administración demandada deba aportar una razón objetiva que justifique su decisión de no seguir la relación contractual que venía manteniendo en los dos cursos escolares anteriores a su baja en Seguridad Social y extinción del vínculo jurídico.
El motivo debe ser atendido porque existiendo indicios sobre la posible vulneración de la garantía de indemnidad, la parte demandada no ha aportado una razón suficiente para justificar que la no contratación del actor no traiga causa de su reclamación de derechos.
Los hechos probados ponen de manifiesto que el demandante fue contratado en septiembre de 2013 como profesor especialista con contratos administrativos y que esa contratación se reiteró en siguiente curso escolar, fijándose como fecha de conclusión la del 26 de junio de 2015. El 21 de abril de 2015 el actor formulo una reclamación previa en demanda de relación laboral indefinida, presentándose la demanda el 13 de mayo de 2015, siendo dictada la resolución a la reclamación previa el 22 de junio de 2015. De la misma debemos destacar las razones que ofreció la administración demandada para negar lo que reclamaba el actor.
Así, en su fundamento tercero refiere que, atendiendo a ' la ejecutividad de los actos administrativos que impedirían en este momento na revisión de lo ya acordado....procederá a revisar el expediente de contratación del interesado, para que en el caso de que efectivamente no cumpla los requisitos establecidos en la norma, se puedan adoptar las medidas que correspondan de conformidad con la normativa vigente ' (folio 352, en relación con el hecho probado cuarto, en el que se cita la referida resolución administrativa). A los cinco días, el día 27 de junio y teniendo vigencia el contrato hasta el día 26 de junio, la demandada procede a la baja en la Seguridad Social del demandante.
A la vista de estos hechos es evidente, a juicio de esta Sala, que estamos ante la presencia de indicios suficientes que revelan que la administración demandada ha procedido a la baja del demandante con base en esa reclamación previa y demanda sobre relación laboral indefinida y que, a pesar de ser conocedora de que la contratación del demandante no era ajustada a derecho, dados los numerosos pronunciamientos que le han sido emitidos en relaciones idénticas a las del actor, que curiosamente, es contratado en un momento en el que ese actuar ya era reiteradamente calificado de fraudulento, como bien indica la parte actora, no solo acude a esa indebida formula de contratación sino que, en la resolución a la reclamación previa, al margen de los fundamentos que ofrece para insistir en que el caso del demandante no se asemeja a los que se han decidido por la jurisdicción, cuando realmente la existencia de un despido no altera la naturaleza real de la contratación durante su vigencia o en la fase de extinción, lo que viene a indicar, al decir que actuara conforme a la norma, se vuelve a contradecir cuando, en lugar de proceder a aceptar la existencia de la relación laboral indefinida -que ya otorga la sentencia de instancia y que, por tanto, debió asumir entonces a la vista de la reiterada doctrina que le ha condenado en tal sentido- procede a extinguir la relación laboral, dejando al demandante sin los derechos que ya tenía reclamados, seguramente para eludir, como señala la parte actora recurrente, los efectos propios de esa reclamación de derechos y traducirlos en una esperada indemnización por despido improcedente.
Esto es, la administración demandada no justifica, de forma objetiva y razonable, la ruptura de la relación laboral del demandante sino que, por el contrario, no se da razón alguna a la falta de continuidad de la misma, ni siquiera por llegada del término pactado en el contrato que se ha calificado de fraudulento, cuando resulta que en la reclamación previa, como hechos dicho, dijo que actuaría conforme a derecho, sino que, por el contrario, se advierte un constante actuar en el mismo sentido, procediendo a no seguir manteniendo la relación contractual con quienes han acudido a los tribunales en defensa de derecho legítimos y que, ciertamente, son reconocidos en vía judicial, como se advierte de las sentencias que ha dictado esta Sala negando que las extinciones producidas sean procedentes. A tal fin nos remitimos a la constate doctrina de la Sala 4ª del Tribunal Supremo, que tomando la constitucional, indica que ' 'Centrada la cuestión en debatir sobre la «garantía de indemnidad», ello impone recordar antes de nada que el «derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se satisface... mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza... En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos» ( SSTC 14/1993 , de 18/Enero.;... 125/2008 , de 20/Octubre...; y 92/2009, de 20/Abril ... SSTS17/06/08 -rcud 2862/07 ; y 24/10/08 - rcud 2463/07 ).
De ello «se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental» (tutela judicial), ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo ( art. 4.2 apartado g ET ) (recientes, SSTC 76/2010, de 19/Octubre ...; 6/2011, de 14/Febrero ...; y 10/2011, de 28/Febrero ...). Y asimismo se impone aclarar -seguimos las sentencias de la Sala más arriba citadas- que tampoco es preciso que la medida represaliante tenga lugar durante la vigencia del contrato, sino que la garantía de indemnidad incluso alcanza a los supuestos en que la ilegítima decisión empresarial incluso se materializa en la falta de contratación posterior al ejercicio de las acciones judiciales.
Tratándose de tutelares derechos fundamentales, el legislador ha instrumentado un mecanismo de defensa del derecho fundamental, cuál es la inversión probatoria prevista en el art. 179.2 LPL («una vez constatada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación..., corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas»).
Y al efecto se recuerda por el intérprete máximo de la Constitución que «precisamente, la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo», hoy recogida en los arts. 96.1 y 181.2 LRJS ( SSTC 38/1981 , de 23/ noviembre;... 138/2006 , de 8/Mayo...; y 342/2006, de 11/Diciembre ..... Y - a título de ejemplo- SSTS 20/01/09 - rcud. 1927/07 ; 29/05/09 -rcud 152/08 ; y 13/11/12 - rcud 3781/11 ).
Pero para que opere el desplazamiento al empresario del «onus probandi» no basta simplemente con que el trabajador afirme su carácter discriminatorio, sino que ha de acreditar la existencia de indicio que «debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla (la vulneración constitucional) se haya producido», que genere una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación; es necesario que por parte del actor se aporte una «prueba verosímil» o «principio de prueba» revelador de la existencia de un panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación, sin que sea suficiente la mera afirmación de la discriminación (aparte de muchas otras anteriores, SSTC 92/2008 , de 21/Julio...; 125/2008 , de 20/Octubre; y 2/2009, de 12/Enero .... Y SSTS 14/04/11 -rco 164/10 ; 25/06/12 - rcud 2370/11 ; y 13/11/12 - rcud 3781/11 ). Y presente la prueba indiciaria, «el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aún sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales; no se le impone, por tanto, la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación-, sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales» (tras muchas anteriores, SSTC 183/2007 , de 10/Septiembre...; 257/2007 , de17/ Diciembre...; y 74/2008, de 23/Junio ...); «en lo que constituye... una auténtica carga probatoria y no un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria» (aparte de las que en ellas se citan, SSTC 326/2005, de12/Diciembre ,...; 125/2008, de 20/Octubre ; y 92/2009, de 20/Abril ...) ( STS de 29 de noviembre de 2013, Recurso 1650/2013 ) .
Finalmente, no queremos concluir esta resolución sin hacer referencia a las sentencias que esta Sala ha dictado en orden a negar la nulidad del despido en caso que pudieran asemejarse al presente. Así, por un lado, han existido sentencias sobre el mismo organismo, referidas a profesores especialistas, que han mantenido la existencia de un despido nulo por vulneración de la garantía de indemnidad y otras que negándolo han sido casadas por la Sala 4ª del Tribunal Supremo, como recuerda la parte recurrente, con la cita de la sentencia de 17 de junio de 2015, Recurso 2217/2014 ). Y tampoco queremos obviar que en esta materia es posible que la circunstancia particularizada de cada supuesto pueda llevar a soluciones diversas. Ahora bien, en el presente caso, y a la vista de lo que los hechos probados revelan y del momento en el que la parte actora fue contratada y la actuación que una y otra han mantenido en orden a la determinación de la verdadera relación contractual que existía entre ellas y de que el actuar de la Administración se revela como contumaz, ajeno a las decisiones judiciales que se han ido produciendo en estos últimos años, no cabe sino mantener en este caso la nulidad del despido por vulnerador de la garantía de indemnidad que protege al trabajador de los derechos que ostenta.' Razonamientos que suscribimos, debiéndose resaltar que, siendo fraudulentos los contratos administrativos celebrados, y claramente laboral la relación habida entre las partes, no se puede argumentar como causa de la extinción el límite de contratos establecido en el 5.2 del Decreto 154/2001de 20 de septiembre, por el que se regulan los regímenes de contratación de profesores especialistas, cuando el máximo de tres años que determina el mismo había sido ya superado por la recurrente, por todo lo cual el recurso se desestima.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el Recurso de Suplicación número 898/2017 formalizado por la LETRADA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, contra la sentencia número 287/2016 de fecha 30 de junio, dictada por el Juzgado de lo Social número 11 de los de Madrid , en sus autos número 750/2016, seguidos a instancia de DON Pascual frente a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, JUVENTUD Y DEPORTE en reclamación por despido, confirmamos la resolución impugnada y condenamos a la recurrente al pago de los honorarios de letrado de la parte recurrida en cuantía de 200 euros.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0898-17 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE , se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA ', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000089817 ) , pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por la Ilma. Sra. Magistrada-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

