Última revisión
02/07/2020
Sentencia SOCIAL Nº 128/2020, Juzgado de lo Social - Ávila, Sección 1, Rec 191/2020 de 27 de Mayo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 27 de Mayo de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Social Ávila
Ponente: GOMEZ AGUILERA, ANGEL MARCOS
Nº de sentencia: 128/2020
Núm. Cendoj: 05019440012020100055
Núm. Ecli: ES:JSO:2020:2081
Núm. Roj: SJSO 2081:2020
Encabezamiento
-
C/RAMON Y CAJAL N 1 (ESQUINA VALLESPIN)
Equipo/usuario: MMY
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
En ÁVILA, a veintisiete de mayo de dos mil veinte.
Vistos por D. Angel Marcos Gómez Aguilera, Magistrado/Juez, en sustitución, del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de Ávila, los presentes autos de IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION (DENEGACION DE ERTE POR FUERZA MAYOR) 191/2020, seguidos a instancia de ELSAMEX SAU, que comparece asistida del Sr. Letrado D. Jose Antonio García-Consuegra Bleda, contra la JUNTA DE CASTILLA Y LEON, OFICINA TERRITORIAL DE TRABAJO DE AVILA, representado y asistido del Sr. Letrado perteneciente a los Servicios Jurídicos de la Junta de Castilla y León,
Antecedentes
Hechos
'1.- De conformidad con la Instrucción Segunda de las Instrucciones de Actuación de las Direcciones Territoriales, Dirección Especial e Inspecciones Provinciales de Trabajo y Seguridad Social, fechada el 13 de marzo de 2020, que dispone en tanto se mantenga la situación extraordinaria provocada por el nuevo coronavirus (COVID-19): '
2º-La empresa declara en su solicitud dedicarse a la actividad con C.N.A.E. 4211 construccion de carreteras y autopista. Se ha comprobado en el Sistema Informático de la Seguridad Social (E-SIL), que la actividad declarada por la empresa corresponde coincide con el CNAE. El Convenio Colectivo de aplicación que figura en los datos de inscripción en el Sistema de la Seguridad Social y en la solicitud es el Convenio Colectivo de Construcción y Obras Públicas. Para la trabajadora afectada consta la aplicación de Convenio de Empresa.
3º.- Se ha comprobado en el Sistema Informático de la Seguridad Social (e-SIL) que, la trabajadora afectada, que figura en la relación aportada por la empresa, se encontraba dada de alta con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-Ley y con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del estado de alarma.
4º.-En cuanto a la justificación y constatación de la causa de fuerza mayor la empresa motiva la vinculación de la medida propuesta con las medidas gubernativas adoptadas a que se refiere el apartado 2.a) del art. 22 del RDL 8/2020 en relación con el art. 22.1 de la misma norma. Se adjunta informe memoria explicativa de las causas. En relación con lo alegado por la empresa debe informarse que: la empresa solicita la reducción de la jornada laboral en un 50% de la trabajadora Trinidad (DNI NUM000). Se trata de la única trabajadora afectada por la medida. La empresa conforme al CNAE declarado y según consta en la solicitud se dedica a actividades del sector de la construcción, por lo que hay que tener en cuenta que: Estamos ante una actividad no incluida entre las actividades que, de acuerdo con los artículos 9 y 10 y Anexo del Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo, modificado por el Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo (BOE de 18 de marzo), por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, tienen la obligación de suspender su actividad.
El informe remitido a las Inspecciones Provinciales de Trabajo en fecha 27 de marzo por el Área de Coordinación, de conformidad con lo previsto en el apartado 2º B, de la Resolución del Director del Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social de 20-03-2020, sobre organización del Organismo en la gestión de la crisis del COVID-19, que crea la Unidad de gestión de la crisis del COVID, indica que para este sector que: El sector de la construcción no está incluido entre las actividades que, de acuerdo con los artículos 9 y 10, y anexo del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID 19, tienen la obligación de suspender su actividad. ES por ello, que las empresas pertenecientes al sector de la construcción, con carácter general, continúan prestando sus servicios. Atendiendo a esta premisa, aquellas empresas del sector de la construcción que decidan una suspensión de la relación laboral o una reducción de la jornada, tendrán que solicitarlo, con carácter general, atendiendo a causas económicas o productivas, de acuerdo con el artículo 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 y siguiendo el procedimiento establecido con las particularidades fijadas en dicho precepto. Por tanto, la regla general supone que no se entenderá que exista fuerza mayor en el sector de la construcción, por no ser la causa directa de dicha suspensión o reducción la pérdida de la actividad ocasionada por el COVID-10. No obstante, deberán valorarse las circunstancias de cada caso. En particular, existe una excepción en las que sí podría apreciarse fuerza mayor en este sector, de acuerdo con el art. 22 del Real Decreto Ley 8/2020, de 17 de marzo; que la empresa tenga falta de suministro de recursos propios para la realización del proceso productivo (falta de proveedores), de forma que se impida gravemente continuar con el desarrollo de la actividad consecuencia directa del COVID-19. En tal supuesto, la causa deberá de ser acreditada por la empresa solicitante.
Como actividad que no queda suspendida normalmente, se requiere la acreditación de la concurrencia de fuerza mayor temporal en los términos previstos en el art. 22.1 del Real Decreto-Ley 8/2020. La empresa conforme a la Nota sobre Expedientes Suspensivos y de Reducción de jornada por COVID-19, de fecha 28-03-2020, continuación del criterio de fecha 19-03-2020 de la Dirección General de Trabajo, deberá acreditar que aún no siendo una de las actividades suspendidas, se haya producido una suspensión o pérdida de actividad derivada del COVID-19, desconectada del área de la actuación de la propia empresa, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: su carácter inevitable sobre la actividad productiva, en el sentido externo o desconectado del área de actuación de la propia empresa y la imposibilidad objetiva de seguir prestando servicios. Siendo el medio instrumental en virtud del cual se producen las anteriores consecuencias de manera necesaria alguno de los mencionados en el art. 22.1 del Real Decreto-Ley, que se interpretan de manera exhaustiva: suspensión o cancelación de las actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías y falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad.
En este caso la empresa, de hecho, continúa con su actividad teniendo en cuenta el objeto social y el número de trabajadores no afectados. Manifiesta una pérdida o reducción parcial de la actividad, pero no una paralización o suspensión total de la actividad. En consecuencia, no acredita debidamente los términos previstos en el art. 22.1 del Real Decreto-Ley 8/2020, que justifica la existencia de fuerza mayor. Por todo lo anterior, y salvo mejor criterio superior, se informa desfavorablemente el presente expediente de reducción de jornada laboral por fuerza mayor cuya duración será coincidente con el mantenimiento de la declaración de estado de alarma; sin perjuicio de la posibilidad de la empresa de presentar nuevo expediente de regulación de empleo ajustado a causas económicas o productivas como consecuencia del descenso de la demanda, de acuerdo con el art. 23 del Real Decreto-Ley 8/2020 o a causas de fuerza mayor debidamente acreditadas y justificadas en los términos normativamente previstos'. (Informe de la Inspección de Trabajo, Expediente Administrativo).
Fundamentos
La parte demandada se opone a ello por cuanto, como el propio actor reconoce en su demanda, se publicó el 31-03-2020 la ORDEN EEI/334/2020 de 30 de marzo, de la Consejería de Empleo e Industria de la Junta de Castilla y León, por la que se acuerda la ampliación del plazo máximo de resolución y notificación del procedimiento de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor, que tenga su causa en el COVID-19, incluida la declaración del estado de alarma (BOCyL, 66, de 31-03-2020). Por virtud de dicha Orden se resuelve la ampliación del plazo máximo de resolución y notificación de todos los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor basada en el art. 22 del RDL 8/2020 a un plazo ampliado de cinco días. De tal manera, que, a criterio del Letrado de la Junta, si la solicitud se efectúo el día 31-03-2020 la fecha máxima, atendiendo a la citada ampliación, para resolver por la Administración sería la de 16-04-2020, por lo que habiéndose adoptado la resolución el 15-04-2020 se ha de entender que no opera el silencio administrativo positivo.
Ciertamente el plazo de cinco días (hábiles) al que se refiere el artículo 22.2.c) del RDL 8/2020 desde la solicitud es un plazo máximo cuyo transcurso sin recaer resolución expresa tiene como consecuencia que se tenga por estimada la referida solicitud. Esto es así en tanto el art. 24.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común (LPAC, en adelante) dispone que:
Por lo que no habiendo ley que contradiga la norma general se entiende que el transcurso del plazo máximo produce el silencio positivo con los efectos del art. 24.2 de la Ley 39/2015, LPAC
Ahora bien, no cabe desconocer lo que referido a la obligación de resolver de la Administración establece el art. 23.1 de la Ley 39/2015 ( LPAC): ' Excepcionalmente, cuando se hayan agotado los medios personales y materiales disponibles a los que se refiere el apartado 5 del artículo 21
De tal manera que siempre que de manera excepcional se justifique por la Administración el agotamiento de los medios para dictar la resolución a la que está obligada, es posible que por el órgano competente para resolver se proceda a la ampliación de los plazos.
En el presente caso, se torna cierto la existencia de la ORDEN EEI/334/2020 de 30 de marzo por la que se acuerda la ampliación en un plazo de cinco días el plazo previsto en el art. 22.2.c) del Real Decreto Ley 8/2020, dictada por el órgano competente para resolver los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor, que tengan su causa en el COVID- 19, incluida la declaración del estado de alarma. Además, como expone la exposición de motivos de dicha Orden, se justifica la medida por el difícil cumplimiento del plazo máximo de resolución impuesto por el art. 22.2.c) citado,
Por lo que la justificación es clara y real de la dificultad para resolver como exige la jurisprudencia del Tribunal Supremo (la propia exposición de motivos se refiere a ella, entre otras la STS 20-04- 2011). Y es que la agilidad en la tramitación de los expedientes que exige el RDL 8/2020 debe relacionarse, a su vez, con la necesaria rigurosidad que exige a la Administración la aplicación de la norma, (recuérdese que el propio art. 22.2.c) del RDL 8/2020 obliga a la Administración a constatar la existencia de fuerza mayor en la que la solicitud se ampara).
Dicha Orden afecta al procedimiento administrativo del presente caso, habida cuenta de que afecta a los procedimientos tramitados por la Oficina Territorial de Ávila, que depende de la Consejería de la que emana la resolución que amplia el plazo.
Dentro del ámbito anteriormente referido es como tiene lugar la ampliación del plazo para la resolución de la solicitud de la parte actora. Habiendo quedado el plazo máximo para la resolución fijado en diez días desde la presentación de la solicitud. Lo que fue, además, oportunamente publicado en el Boletín Oficial de Castilla y León el 31-03-2020, tal y como exige para que surta efectos el art. 45 de la Ley 39/2015, LPAC. Y siendo esto del conocimiento de la parte actora, como ella misma reconoce en su demanda.
En consecuencia, teniendo en cuenta las fechas de la solicitud y de la resolución, no tiene favorable acogida al argumento de la parte actora de que el plazo máximo para dictar la resolución ha sido rebasado por la Administración demandada. Sin que por ello pueda considerarse que se ha hace una aplicación retroactiva al caso, ya no solo porque la solicitud tiene entrada el día en el que se publica la orden, sino también porque se trata de una resolución adoptada en el ámbito de lo dispuesto en el art. 23.1 de la Ley 39/2015 LPAC.
La parte demandada se opone a la demanda, en tanto considera que la Resolución impugnada es ajustada a Derecho, ante la inexistencia de fuerza mayor vinculada a la situación originada por la pandemia del COVID-19, tal y como exige el Real Decreto Ley 8/2020, de 17 de marzo de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-10. Alegando, además, que la actividad de la empresa está incluida dentro de las consideradas esenciales en el Decreto que decretó el estado de alarma, al tratarse de una actividad construcción, teniendo en cuenta el C.N.A.E. que tiene asignado la actora, conforme al RD 475/2007 de 13 de abril por el que se aprueba la Clasificación Nacional de Actividades Económicas 2009. Y dado que en esta actividad no se han establecido limitaciones de movilidad de personas, según lo establecido en los artículos 9, 10 y Anexo del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. Alega además la demandada que la actora no acredita el cumplimiento de ninguno de los requisitos previstos en el art. 22.1 del RD Ley 8/2020, que justificarían esta fuerza mayor vinculada al COVID-19.
Para resolver la cuestión ha de tenerse en cuenta lo específico de la materia regulada a consecuencia de la excepcionalidad que supone el estado de alarma, declarado por Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo. Y para ello resulta de todo punto relevante el contenido de la solicitud efectuada por la actora en fecha de 31-03-2020; en tanto que la actora declara que la actividad de la empresa se corresponde con la construcción, mantenimiento, conservación de carreteras y estaciones de servicio y que la perdida de actividad ha sido generada por la reducción drástica de las actividades comprendidas en los contratos administrativos y privados que ostenta la actora, por orden de los clientes tanto del ámbito del sector público como del privado, así como por la suspensión de las licitaciones para la contratación de obras públicas, y todo ello vinculado a la situación de crisis sanitaria derivada del COVID-19.
El art. 47.3 TRET dispone que el contrato de trabajo podrá ser suspendido por causa derivada de fuerza mayor con arreglo al procedimiento establecido en el art. 51.7 y normas reglamentarias de desarrollo. El art. 51.7 en su párrafo primero del TRET establece que '
Por su parte, el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 fue modificado por el Real Decreto 465/2020 de 17 de marzo y posteriormente ha sido prorrogado en lo que a la duración del estado de alarma se refiere por diversos Reales Decretos.
En el art. 10.1 del Real Decreto 463/2020 de 14 de se establece lo siguiente: '
El Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, estableció en el art. 22 las medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor, en su párrafo primero se dispone lo siguiente
Consecuencia de lo anterior es que en el ámbito de los ERTEs derivados de causa de fuerza mayor relacionado con el estado de alarma y la excepcionalidad de la situación que nos encontramos por la crisis sanitaria producido por la pandemia del COVID-19 hay que distinguir una doble vertiente relacionada con las circunstancias de fuerza mayor: (i) Por un lado, se encuentran las circunstancias relacionadas con las actividades suspendidas por el estado de alarma, que son las que se refieren en el artículo 10 y en el Anexo del Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo. (ii) Por otro lado, se encuentran las circunstancias relacionadas con las medidas urgentes y extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, del Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, y en cuyo artículo 22 se fija de manera específica las pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19, incluida la situación de alarma, cuyo origen sea alguna de las circunstancias relacionadas en dicho artículo, y vinculadas a la situación originada por la pandemia del COVID-19.
En interpretación de la norma, la Dirección General del Ministerio de Trabajo y Economía Social, ha fijado criterios dirigidos a las autoridades laborales, en el documento fechado a 19-03-2020 (referencia DGN-SGON-81 1 BIS CRA), indicando que el concepto de
El 28-03-2020 la misma Dirección General vino a complementar la definición en la nota referenciada comocDGE-SGON-841-CRA al definir el campo de aplicación de los ERTES por fuerza mayor en función del carácter inevitable del hecho causante por su carácter externo o ajeno a la actividad de la empresa. Lo que supone una ampliación del criterio interpretativo del concepto de fuerza mayor, al extenderlo a aquellos supuestos que a causa del COVID-19, '
En definitiva, una interpretación hermenéutica del art. 22.1 del Real Decreto Ley 8/2020 lleva a concluir que el concepto de fuerza mayor al que dicho artículo se refiere está vinculado en exclusiva a la situación de excepcionalidad derivada de la situación de crisis sanitaria a la que se enfrenta el país. Y basado en supuestos involuntarios, perentorios e inevitables sobre la actividad productiva.
Se trata, como refiere en su Preámbulo el Real Decreto 15/2020 de 21 de abril '
En este presente caso la demandante se dedica al sector de la construcción, incluyendo en su actividad la conservación y mantenimiento de carreteras, obras públicas, mobiliario urbano, así como el mantenimiento de instalaciones en estaciones de servicio. La construcción ciertamente, como mantiene la Administración e informó la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS), se considera una actividad esencial y, como tal, excluida de la paralización de actividades a las que se refiere el art. 10 y el Anexo del RD 463/2020, conforme a la propia declaración de actividad que efectúa la parte actora en su solicitud. Lo que ha sido constatado por la ITSS al comprobar el CNAE de la actividad económica de la entidad demandante (hecho segundo).
Partiendo de lo anterior, procede revisar el acto administrativo impugnado no desde el hecho de la actividad económica que la actora desarrolla, sino desde la concurrencia de las circunstancias relacionadas en el art. 22.1 del Real Decreto Ley 8/2020, para comprobar si procede la estimación de la pretensión de la reducción de jornada por causa directa en pérdida de la actividad como consecuencia del COVID-19, que implique la suspensión o cancelación de actividades. Y ello con independencia de que la actividad se considere esencial, pues conforme a la interpretación del precepto citado no hay obstáculo legal a que la empresa que desarrolla la actividad esencial de construcción presente un ERTE por fuerza mayor basado en el art. 22.1 del RDL 8/2020 siempre que acredite, como seguidamente expondremos, la concurrencia de las circunstancias a las que se refiere este precepto.
Y así, ha sido constatada la existencia tanto de las actividades referidas, como de las comunicaciones recibidas de los clientes. Tal y como se deduce del hecho probado octavo. Lo que se infiere del escrito de la Diputación Provincial de Ávila el 18-03-2020, por el que decretó para las actividades de conservación de carreteras de Ávila la realización de servicios mínimos para el mantenimiento mientras dure el estado de alarma, como del escrito del Ayuntamiento de Valladolid, que comunicó a la demandante el 16-03-2020 la paralización de las actividades de mantenimiento del mobiliario urbano, y como de los escritos de Repsol y BP, que comunicaron a la demandante en sendos correos electrónicos de 13 y 19 de marzo de 2020 la paralización de trabajos y obras así como priorizar los trabajos de mantenimiento urgente.
Ha quedado acreditada la drástica reducción de la actividad de la actora en lo que a las actividades anteriormente indicadas se refiere. Y ha quedado acreditado que esa reducción de la actividad deviene de
Por último, queda acreditado que la reducción de actividad está vinculada a la situación de crisis sanitaria derivada del COVID-19, como exige que así sea el art. 22.1 del RDL 8/2020. Lo que nuevamente se infiere del contenido de los escritos mencionados en el párrafo anterior, que aluden a la coyuntura de la paralización o reducción de la actividad puesta en relación con el estado de alarma.
La resolución impugnada si bien se encuentra motivada, no obstante, la motivación de la denegación no es ajustada a derecho en tanto en cuanto se basa en la inexistencia de la paralización o suspensión total de la actividad. Y es que no es necesaria la existencia de una paralización o suspensión total de la actividad, sino la existencia acreditada de
Precisamente no habría coherencia si la medida propuesta fuera la de la suspensión del contrato de trabajo de la trabajadora, en vez de la de reducción de la jornada, teniendo en cuenta que solo una parte de las tareas que realiza la trabajadora están relacionadas con la pérdida de actividad. En definitiva, es una medida proporcional para cumplir con la finalidad del Real Decreto Ley 8/2020 cuyas medidas de flexibilidad laboral 'persiguen evitar que una situación coyuntural como la actual tenga un impacto negativo de carácter estructural sobre el empleo' (Preámbulo del RDL 8/2020).
Por lo que se ha de estimar la demanda, y declarar no ajustado a derecho la resolución impugnada, dejando sin efecto la misma y apreciando la existencia de fuerza mayor alegada por la demandante para la reducción del 50% de la jornada de la trabajadora citada.
Fallo
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Suplicación, que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación, por comparecencia o por escrito de las partes, su abogado o representante, designando el Letrado que habrá de interponerlo. Siendo posible el anuncio por la mera manifestación de aquellos al ser notificados. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en el BANCO SANTANDER a nombre de esta oficina judicial, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el período comprendido hasta la formalización del recurso así como en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Así por esta mi Sentencia, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
