Última revisión
18/06/2020
Sentencia SOCIAL Nº 128/2020, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 2, Rec 575/2019 de 23 de Marzo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 23 de Marzo de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz
Ponente: RODRIGUEZ GARLITO, JUANA MARIA
Nº de sentencia: 128/2020
Núm. Cendoj: 06015440022020100050
Núm. Ecli: ES:JSO:2020:1845
Núm. Roj: SJSO 1845:2020
Encabezamiento
SENTENCIA: 00128/2020
C/ ZURBARAN N 10
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
En BADAJOZ, a veintitrés de marzo de dos mil veinte.
Dª. JUANA MARIA RODRIGUEZ GARLITO Magistrada del JDO. DE LO SOCIAL N. 2 tras haber visto el presente DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000575/2019 a instancia de D. Víctor, representado por D. JOSE Mª SANTOS GARLITOS, contra RESIDENCIAL SANTA EULALIA S.A.L, representada por D. MIGUEL ANGEL VILLALBA DOBLAS,
Antecedentes
Hechos
'Muy señor mio:
Por medio de la presente carta vengo a comunicarle la decisión de la empresa de proceder a extinguir su contrato de trabajo con efectos el 2 de julio por motivos disciplinarios, lo que se notifica en el día indicado en cabecera de este escrito, en atención a los dispuesto en los artículos 54 y ss del Estatuto de los Trabajadores.
Ud ha causado baja por IT en esta empresa en fecha 5/6/2019 alegando desde el principio problemas de espalda como motivo de la baja, entregando el oportuno parte de baja y partes de confirmación, el último el pasado día 25/6/2019.
Sin embargo, esta empresa ha tenido conocimiento de que sin embargo está trabajando en una finca ubicada en la Ctra DIRECCION000, FINCA000, cerca de la Plataforma Logística, disponiendo de pruebas irrefutables que demuestran que ha simulado una baja médica para no acudir a su puesto de trabajo mientras sigue trabajando en otro sitio, realizando todo tipo de tareas incompatibles con dicha baja.
En concreto ha constatado que ud ha estado trabajando en dicho lugar al menos los días 19, 20, y 21 de junio, a donde ha acudido por las mañanas tras haber dejado a su mujer y a su hija, realizando todo tipo de tareas de mantenimiento sin problema alguno, a pesar de entenderse incompatibles con su situación de baja laboral por ILT.
De conformidad con el Acuerdo Laboral Estatal de Hostelería y su régimen sancionador ( art. 40.9 y art. 41.c) así como el artículo 54 del ET se considera que ha incurrido en una infracción muy grave sancionable con el despido, al considerar la empresa que ha transgredido la buena fe contractual y abusado de la confianza de la empresa.
Dada la decisión adoptada por la empresa de proceder a extinguir su contrato de trabajo por la concurrencia de motivos disciplinarios, se le indica que el día 1 de julio será su último día de alta en la empresa, procediendo a su baja en los organismos competentes.
Igualmente se pone a su disposición la liquidación y talón a su nombre por el importe de la misma.
La firma del presente escrito no supone conformidad sino simplemente recepción del mismo.'
Obra en las actuaciones el parte de baja expedido por el SPS y los partes de confirmación de la baja, así como distintos informes médicos del servicio de traumatología al que fue derivado el 10 de abril de 2018 por presentar una posible hernia discal L4-L5, presentando un diagnóstico de raquialgia invalidantes muy frecuentes, cuadros de dolor lumbar sin irradiación a MMII habiendo sido derivado a rehabilitación, obran asimismo otros informes médicos en relación con la cardiopatía isquémica que presenta el actor.
Que el trabajo se realiza los días 19, 20 y 21 de junio de 2019, que el investigado tras dejar a su hija en el colegio y luego a su mujer se dirige hasta una finca situada en la Carretera DIRECCION000, que los terrenos son un antiguo desguace, se llama FINCA000 donde residen Julia y su hijo Jenaro que ha transformado parte de estos terrenos destinados a cereales al arrendamiento de gallineros y huertos, que hay varios establos, un huerto y otras dependencias, que las actividades que realiza Víctor consisten en realizar actividades de mantenimiento de las dependencias principales, que conduce una furgoneta, empuja un remolque, carga material de desecho o chatarra en el remolque, ordena y coloca diferentes objetos que se encuentran en la zona de chatarra, riega el huerto y recoge los productos, entra y sale de los gallineros y establos para el ganado que tiene la finca, que camina y conduce con normalidad, carga con objetos pesados, pudiendo inclinar su espalda hacia delante sin problema o dificultad alguna.
Se da por reproducido dicho informe (documento nº 2 del ramo de prueba de la demandada)
Fundamentos
Que su salario es de 15.507,36 euros anuales, que se le despide cuando se encontraba en baja laboral, que en la carta no constan las presuntas tareas incompatibles con su baja ni la tipificación concreta de los hechos limitándose a una afirmación genérica
La empresa se opone a la demanda oponiéndose al salario e indicando que es de 35,10 euros/día, e indicando que el despido es procedente por las razones que se refieren en la carta de despido, que es de aplicación el Convenio de Hostelería, que el actor cuando estaba de baja en la empresa por lumbalgia ha estado trabajando, que ha simulado la baja.
El salario queda fijado en la cantidad diaria de 35,10 euros brutos y ello de acuerdo con las nominas aportadas de las que resulta un salario bruto mensual de 1187,17 euros, computando los conceptos salariales que figuran en la nómina.
Consta igualmente en los contratos de trabajo aportados que el actor tiene como categoría profesional la de auxiliar de vigilante de seguridad, es la categoría profesional que viene ostentando en la empresa desde hace años como resulta de los distintos contratos de obra y de las nóminas.
No se discute por la empresa la antigüedad del trabajador ni que la relación laboral deba considerarse indefinida.
El procedimiento por sanción, regulado en el artículo 103 y siguientes de la LJS exige que el procedimiento se base exclusivamente en los hechos y causa de sanción señalada en la carta de sanción. Hechos e infracción que el empleador ha de demostrar.
En el caso de autos se sanciona al trabajador por una falta muy grave del art. 40.9 del Acuerdo Laboral Estatal de Hostelería señalando dicho precepto que se considera falta muy grave:
'. La simulación de enfermedad o accidente alegada por el trabajador o trabajadora para no asistir al trabajo; así como, en la situación de incapacidad temporal, cuando se realicen trabajos de cualquier tipo por cuenta propia o ajena, incluida toda manipulación, engaño o conducta personal inconsecuente, como la realización de actividades injustificadas con su situación de incapacidad que provoquen la prolongación de la baja.
Así como la transgresión de la buena fe contractual, y abuso de confianza del art. 54 del ET.
El artículo 54-1 del Estatuto de los Trabajadores establece que 'el contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador', añadiendo en su núm. 2 que 'se considerarán incumplimientos contractuales:... d) La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo'.
El Tribunal Supremo, interpretando el citado artículo, tiene declarado que la transgresión de la buena fe contractual que se tipifica en el art. 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) que el trabajador cometa el acto con plena conciencia de que su conducta afecta al elemento espiritual del contrato, consistiendo dicha deslealtad en la eliminación voluntaria de los valores éticos que deben inspirar al trabajador en el cumplimiento de los deberes básicos que el nexo laboral le impone ( sentencias de 24 y 25 de febrero y 26 de septiembre de 1984). También consiste en usar con exceso el empleado de la confianza que ha recibido de la empresa, en razón del cargo que desempeña, rebasando los límites que el cargo ostentado tiene por su propia naturaleza y ello en provecho propio o en el de un tercero, que no sea, naturalmente, acreedor directo de las prestaciones empresariales ( sentencia de 25 de febrero de 1984, con cita de la de 30 de enero de 1981, entre otras;
b) la buena fe es consustancial al contrato de trabajo, en cuanto por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos: el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador es una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual, y la deslealtad implica siempre una conducta totalmente contraria a la que habitualmente ha de observar el trabajador respecto de la empresa como consecuencia del postulado de fidelidad ( sentencia de 26 de enero de 1987, con cita de las de 21 de enero y 22 de mayo de 1986);
c) la conexión que necesariamente ha de existir entre la gravedad de la transgresión y la propia de la sanción en que el despido consiste y para que exista adecuación entre acto y determinación correctora ( SSTS de 18-12-84, 22-5-86 y 25-6- 90);
d) La falta se entiende cometida aunque no se acredite la existencia de lucro personal, ni haber causado daños a la empresa y con independencia de la mayor o menor cuantía de lo defraudado, pues basta para ello el quebrantamiento de los deberes de fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral ( sentencias de 26 de mayo de 1986 y 26 de enero de 1987);
e) No exonera de responsabilidad ni la autoinculpación del actor ( sentencia de 21 de noviembre de 1984), ni el hecho del reintegro posterior de la cantidad ( sentencias de 12 de junio de 1980 y 9 de mayo de 1988), ya que la obligación de resarcir los perjuicios causados a la empresa es compatible con la rescisión del vínculo laboral.
En definitiva, conforme a la doctrina del TS es necesario que quede evidenciado que se trata de un incumplimiento grave y culpable, pues el despido, por ser la sanción más grave en el Derecho Laboral, obliga a una interpretación restrictiva, pudiendo pues, y en su caso, imponerse otras sanciones distintas de la del despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien pudieran ser merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido SSTS de 21 de enero y 22 de mayo de 1986 y 26 de enero de 1987. Además, en todo caso, resulta necesario e indispensable que exista una adecuación o proporcionalidad entre la falta cometida por el trabajador y la sanción que la empresa debe imponer, siendo necesario resaltar para la valoración de la falta cometida su entidad, así como las circunstancias personales y de índole profesional de su autor, por el claro matiz subjetivista que la caracteriza ( SS.TS de 12 de mayo de 1979 y 30 de enero de 1981).
La empresa lo que señala en la carta de despido es que el trabajador 'ha causado baja por IT en esta empresa en fecha 5/6/2019 alegando desde el principio problemas de espalda como motivo de la baja, entregando el oportuno parte de baja y partes de confirmación, el último el pasado día 25/6/2019.
Sin embargo, esta empresa ha tenido conocimiento de que sin embargo está trabajando en una finca ubicada en la Ctra DIRECCION000, FINCA000, cerca de la Plataforma Logística, disponiendo de pruebas irrefutables que demuestran que ha simulado una baja médica para no acudir a su puesto de trabajo mientras sigue trabajando en otro sitio, realizando todo tipo de tareas incompatibles con dicha baja.
En concreto ha constatado que ud ha estado trabajando en dicho lugar al menos los días 19, 20, y 21 de junio, a donde ha acudido por las mañanas tras haber dejado a su mujer y a su hija, realizando todo tipo de tareas de mantenimiento sin problema alguno, a pesar de entenderse incompatibles con su situación de baja laboral por ILT.'
En el caso de autos no se acredita por la empresa la existencia de fraude o deslealtad por parte del trabajador hacia la empresa, ni tampoco simulación de la baja, ni realización de trabajos de trabajos o actividades injustificadas que provoquen la prolongación de la baja, así la empresa lo único que aporta es un informe de una agencia de detectives rarificada en el acto del juicio de un seguimiento al actor realizado durante tres días,
En dicho informe lo que se señala es el detective acude al colegio donde el actor deja a su hija por la mañana y luego inicia el seguimiento del mismo, se señala que el domicilio que facilita la empresa del trabajador es en la CALLE000 número NUM000 el investigado los días días 19, 20 y 21 de junio de 2019 tras dejar a su hija en el colegio y luego a su mujer se dirige hasta una finca situada en la Carretera DIRECCION000, que los terrenos son un antiguo desguace, se llama FINCA000 donde residen Julia y su hijo Jenaro que ha transformado parte de estos terrenos destinados a cereales al arrendamiento de gallineros y huertos, que hay varios establos, un huerto y otras dependencias, que las actividades que realiza Víctor consisten en realizar actividades de mantenimiento de las dependencias principales, que conduce una furgoneta, empuja un remolque, carga material de desecho o chatarra en el remolque, ordena y coloca diferentes objetos que se encuentran en la zona de chatarra, riega el huerto y recoge los productos, entra y sale de los gallineros y establos para el ganado que tiene la finca, que camina y conduce con normalidad, carga con objetos pesados, pudiendo inclinar su espalda hacia delante sin problema o dificultad alguna.
El detective en el acto del juicio señaló que el día 19 no constató ninguna actividad realizada por el actor, que desconoce si el domicilio del trabajador es en la CALLE000 número NUM000, que este dato se lo facilitó la empresa pero no fue comprobado por la agencia.
De las pocas fotografías aportadas lo que se aprecia es al actor regando con una manguera de pie, parado hablando con otra persona, llevando una bolsa del que se desconoce el peso , inclinado en una ocasión, y retirando objetos de una ventana en otra ocasión, de ello no puede deducirse que el actor esté realizando trabajo para otra empresa, ni que realice actividades incompatibles con su baja o que puedan suponer el alargamiento de la misma, puesto que lo único aportado son unas pocas fotografías ni siquiera se aporta grabación, también se desconoce la duración del seguimiento los días señalados en los que según indicó el detective en la vista sólo apreció actividad del actor dos días de los indicados, y la actividad se reduce a lo que se aprecia en la fotografías.
El trabajador por su parte aporta baja laboral expedida por su MAP el 5 de junio de 2019 por lumbalgia, y parte de confirmación de la baja, y distintos informes médicos del servicio de traumatología al que fue derivado el 10 de abril de 2018 por presentar una posible hernia discal L4-L5, presentando un diagnóstico de raquialgia invalidantes muy frecuentes, cuadros de dolor lumbar sin irradiación a MMII habiendo sido derivado a rehabilitación, por lo tanto queda acreditada la baja médica del actor ya que hay documentación médica que así lo indica sin que se haya aportado por la empresa prueba alguna de simulación de la baja por el trabajador.
El actor en sus alegaciones indicó que no estaba trabajando para ninguna empresa sino que se encontraba en su domicilio, aportando volante de empadronamiento en el que consta empadronado desde el 14 de enero de 2019 en la FINCA000, km NUM001, precisamente el lugar donde la empresa indicó que estaba trabajando, figurando en el histórico de empadronamientos que anteriormente el actor figuraba que inscrito en la calla DIRECCION002 NUM002 desde diciembre de 2007, por tanto el lugar que aparece como domicilio del actor según la empresa en el informe del detective no consta en el volante de empadronamiento como domicilio del actor, por tanto la empresa no acredita que el actor estuviera trabajando durante la baja para otra empresa, de hecho el lugar que la empresa indica en la carta de despido como lugar de prestación de servicios para otra empresa es el lugar donde está empadronado el actor según el Ayuntamiento, y las fotografías no muestran que el actor esté realizando una actividad laboral, o actuaciones incompatibles con la situación de IT.
De lo expuesto debe concluirse que el despido es improcedente, debiendo estimarse la demanda.
De conformidad con el artículo 110 de la LJS se condena al empresario a optar en el plazo de cinco días entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación, a razón de 35,10 euros/día, sin que procedan salarios de tramitación durante el periodo en el que el trabajador estuvo en situación de IT o al abono de la indemnización de 10.828,35 euros .
En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.
Vistos los artículos citados y los que sean de pertinente aplicación;
Fallo
ESTIMAR la demanda interpuesta por Don Víctor , frente a la empresa RESIDENCIAL SANTA EULALIA SAL, declarando improcedente el despido del trabajador con efectos el día 2 de julio de 2019, condenando a la empresa a que en el plazo de cinco días opte entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación, a razón de 35,10 euros/día, sin que procedan salarios de tramitación durante el periodo en el que el trabajador estuvo en situación de IT, o al abono de la indemnización de 10.828,35 euros .
En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, recurso de suplicación que ha de ser anunciado en los cinco días siguientes a la notificación de la misma, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o de su representante al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo o bien por comparecencia o por escrito de la parte, su abogado o de su representante dentro del plazo indicado.
Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita o no está exento por ley, deberá, al tiempo de anunciar el recurso, haber consignado la cantidad objeto de la condena en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que tiene abierta este Juzgado en Banco de Santander, IBAN ES 5500 49 35 6992 000500 1274, expresando como observación o concepto los 16 dígitos identificativos de la cuenta-expediente 0338000065 (los seis últimos dígitos que corresponden al número de expediente, cuatro del procedimiento + dos del año) o avalado bancaria y solidariamente el importe de dicha condena. Asimismo deberá acreditar haber ingresado la suma de 300 € en concepto de depósito en dicha cuenta.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
