Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00128/2020
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C/ ANGUSTIAS, 40-44
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Equipo/usuario: MDS
NIG:47186 44 4 2019 0004152
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0001030 /2019
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Ángeles
ABOGADO/A:MARIA AZUCENA YAGÜE FERNANDEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES -JUNTA DE CASTILLA Y LEON-
ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En Valladolid, a dos de septiembre de dos mil veinte.
Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social Nº Dos de Valladolid, Dª EVA MARÍA LUMBRERAS MARTÍN los presentes autos Nº 1030/2019, sobre despido, seguidos a instancia de Dª Ángeles, como demandante, representada por la Letrada, Sra. Yagüe Fernández, contra la CONSEJERÍA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, representada por el Letrado de la Administración Autonómica, Sr. De Castro Garrido,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
Antecedentes
PRIMERO.-El día 16 de diciembre de 2019, la Sra. Ángeles presentó demandada ejercitando acción de despido, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de pertinente aplicación, terminó suplicando se dicte Sentencia por la que se declare el despido improcedente, con las consecuencias legales, o, con carácter subsidiario, se condene a la Administración demandada a abonar a la actor una indemnización equivalente a veinte días de salario por año trabajado, con los demás pronunciamientos legales que procedan.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, las partes fueron citadas para la celebración del juicio el día 2 de junio de 2020, señalamiento que fue suspendido por el estado de alarma motivado por la crisis sanitaria, y fijada nuevamente su celebración el día 1 de septiembre de 2020.
TERCERO.-Llegado el día señalado, comparecieron las partes en legal forma.
En el acto de juicio, cada una de la partes formuló alegaciones en apoyo de sus respectivas pretensiones, y tras la admisión y práctica de la prueba, evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron vistos para dictar Sentencia.
Hechos
PRIMERO.- Lademandante, Ángeles, ha venido prestando servicios, como personal laboral, por cuenta de la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades de la Junta de Castilla y León, en la Residencia Asistida de la Tercera Edad de Valladolid, centro dependiente Gerencia Territorial de Servicios Sociales, con categoría profesional Personal de Servicios, y salario mensual de 1.493,04 euros, incluida la parte proporcional de pagas extras.
SEGUNDO.-La relación laboral de la trabajadora con la Administración demandada se ha formalizado a través de los siguientes contratos temporales:
-Contrato eventual por circunstancias de la producción, a tiempo completo, con vigencia desde 31 de mayo de 2010 a 16 de octubre de 2010.
-Contrato de interinidad, a tiempo completo, suscrito el 13 de noviembre de 2010, para la cobertura temporal del puesto de trabajo 48286-Personal de servicios-hasta su cobertura definitiva o amortización reglamentaria.
TERCERO.-El puesto de trabajo ocupado por la trabajadora demandante, desde 13 de noviembre de 2010, de forma ininterrumpida, ha estado incluido en el concurso de traslados abierto y permanente para la provisión de puestos de trabajo adscritos al personal laboral al servicio de la Administración General de la Comunidad de CyL y de sus OOAA.
CUARTO.-Mediante Resolución de 18 de enero de 2018, de la Viceconsejería de la Función Pública y Gobierno Abierto (BOCYL 23 de enero de 2018), fue convocado proceso selectivo para el ingreso, por el sistema de acceso libre, en la competencia funcional de Personal de servicios de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, en el que fue ofertada, entre otras plazas, la ocupada por la trabajadora demandante.
QUINTO.-Mediante Orden de la Consejería de la Presidencia, de fecha 23 de octubre de 2019, fueron adjudicados destinos a los aspirante que aprobaron el referido proceso selectivo. El puesto ocupado por la actora, con nº R.P.T NUM000, Camarero/Limpiador, fue adjudicado a la aspirante Coro, quién se incorporó al destino el día 25 de noviembre de 2019.
SEXTO.-La demandante recibió una comunicación de la Gerencia Territorial de Servicios Sociales, fechada el día 6 de noviembre de 2019, cuyo contenido se tiene por reproducido (Documento Nº 1 demanda), notificándole la finalización de la relación laboral, con efectos 24 de noviembre de 2019, por haber sido adjudicado el puesto ocupado en el correspondiente proceso selectivo.
SÉPTIMO.-La actora no ha ostentado cargo de representación de los trabajadores en el año anterior al cese.
Fundamentos
PRIMERO.-Los documentos obrantes en los ramos de prueba de ambas partes, particularmente el informe de vida laboral, el contrato de trabajo, las Resoluciones de la Junta de Castilla y León de convocatoria del proceso selectivo y adjudicación de destinos, así como la notificación del cese a la demandante, constituyen las fuentes de prueba que corroboran la anterior declaración de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2 LJS.
SEGUNDO.-En el presente procedimiento se ejercita por la parte demandante una acción dirigida a que se declare improcedente el despido que se entiende efectuado por la Administración demandada, con fecha de efectos 24 de noviembre de 2019, invocando el carácter indefinido de la relación laboral ante la existencia de fraude en la contratación temporal, por haberse prolongado durante un periodo inusualmente largo, e, interesando, con carácter subsidiario, el abono de la indemnización prevista para el despido objetivo.
La Administración demandada ha mantenido la validez de la contratación temporal, particularmente, del último contrato de interinidad, así como la concurrencia de causa válida de extinción, cual es la cobertura de la plaza a través de correspondiente proceso selectivo. En cuanto a la pretensión subsidiaria, la oposición se ha centrado en la antigüedad a considerar a efectos indemnizatorios, que entiende debe referirse, por la ruptura del vínculo contractual, a la fecha del contrato de interinidad cuya finalización se impugna.
Planteada la controversia en los términos expuestos, su resolución exige determinar la naturaleza jurídica de la relación laboral, que se ha sustentado en dos contratos temporales sucesivos, sin que el tiempo transcurrido desde la finalización de primer contrato, 16 de octubre de 2010, hasta la suscripción del contrato de interinidad, 13 de noviembre de 2010, pueda estimarse como significativo a efectos de ruptura del vínculo contractual, por lo que la antigüedad habría de fijarse, no en la fecha de inicio del contrato de interinidad, como ha mantenido la representación de la entidad demandada, sino en la fecha de la primera contratación, 31 de mayo de 2010.
El análisis de la naturaleza de la relación laboral exige partir de la doctrina del Tribunal Supremo contenida, entre otras, en SSTS/4a de 14 julio 2014, 15 julio 2014, o 14 de octubre de 2014, que, matizando la doctrina anterior, ha considerado como indefinidos no fijos a los trabajadores que han prestado servicios para la Administración pública en calidad de interino por vacante superando el límite temporal máximo de tres años para su cobertura, de conformidad con los arts. 70.1 de la Ley 7/2007 (EBEP), y el art. 4.2 b) del RD 2720/1998.
Ahora bien, esta doctrina ha sido nuevamente matizada en la reciente STS de 24 de abril de 2019, que respecto al alcance de la superación del plazo de tres años contemplado en el artículo 70 EBEP señala:
'El plazo de tres años a que se refiere el art. 70 del EBEP referido, no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático.
En suma, son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar a una concreta conclusión'.
Esta misma línea ha seguido el Tribunal Supremo en la STS de 23 de mayo de 2019, así como en la Sentencia de Pleno de 4 de julio de 2019, que textualmente dicen:
' Como señalan las sentencias citadas, entre otras, el art. 70 del EBEP impone obligaciones a las administraciones públicas, pero no establece que la superación del plazo de tres años suponga la novación de los contratos de interinidad por vacante, ni tampoco que este tipo de contratos tenga una duración máxima de tres años, plazo que viene referido sólo a la ejecución de la oferta de empleo público. Como hemos dicho ese plazo no puede entenderse como una garantía inamovible, por cuanto serán las circunstancias del caso las que autoricen el acortamiento del plazo controvertido por la interinidad (supuestos de fraude o abuso), pero, también, su prolongación, casos de anulación o suspensión de la oferta por la autoridad administrativa o judicial. Así lo ha entendido, también, la sentencia del TJUE de 5 de junio de 2018 (C-677/16 ) que acabó diciendo: «En el caso de autos, la Sra.... no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración. Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo», conclusión con la que avala que el contrato de interinidad puedan durar más de tres años y que sean los Tribunales españoles quienes valoren si esa excesiva duración justifica la conversión en fijo del contrato temporal'.
En el caso enjuiciado, como se ha expuesto, la relación laboral entre las partes se ha sustentado en un último contrato de interinidad por vacante para la cobertura de un puesto de Camarero/Limpiador, dentro de la competencia funcional de Personal de Servicios, en la Residencia Asistida de la Tercera Edad de Valladolid, identificado con el Nº de R.P.T NUM000, plaza que la demandante ha venido ocupando desde el día 11 de noviembre de 2010, por tanto, durante más de nueve años, duración que, a tenor de la doctrina jurisprudencial expuesta, no se estima como inusualmente larga, pues deben tenerse en cuanta las restricciones presupuestarias que operaron en los años sucesivos a la formalización de la contratación, concretamente entre los años 2011 a 2015, sin que, por otra parte, la entidad demandada haya permanecido inactiva en orden a la cobertura definitiva de la plaza, puesto que, conforme resulta de la certificación de la Dirección General de la Función Pública, desde el inicio de la contratación, ha estado incluida, de forma interrumpida, en todas las convocatorias del concurso de traslados abierto y permanente, y, superadas ya las restricciones presupuestarias, fue ofertada para su cobertura definitiva en el proceso selectivo, por el sistema de acceso libre, convocado por Resolución de la Administración Autonómica en Enero de 2018, actuaciones que, en definitiva, permiten descartar una utilización abusiva de la contratación temporal, sin que en consecuencia, pueda estimarse que, como postula la parte demandante, en atención a la duración del contrato, la relación laboral hubiera devenido indefinida no fija.
En cualquier caso, con independencia de que la relación laboral fuera calificada como indefinida no fija, o como de interinidad por vacante, la cobertura reglamentaria de la plaza ocupada por la trabajadora demandante, mediante su adjudicación a la persona que ha superado el proceso selectivo convocado a tal fin por la entidad demandada, opera como causa válida de extinción de la relación laboral, al amparo de lo dispuesto en el artículo 49.1.c) E, sin que, en consecuencia, el cese de la trabajadora, con fecha de efectos 24 de noviembre de 2019, pueda calificarse como despido, lo que determina que la pretensión principal de la demanda deba ser desestimada.
TERCERO.-La parte demandante, con carácter subsidiario, ha interesado el abono de la indemnización prevista en el artículo 53.1.b) ET para el despido objetivo, esto es, veinte días de salario por años de servicio.
La resolución de esta pretensión exige tener presente que no se ha apreciado fraude ni abuso en la contratación temporal, sin que nuestro ordenamiento normativo prevea ningún tipo de indemnización por finalización del contrato de interinidad, pues debe recordarse que la doctrina contenida en la STJUE de 14 de diciembre de 2016, (asunto C-596/14 (TJCE 2016, 111) , de Diego Porras) fue rectificada por las SSTJUE de 5 de junio de 2018, Asuntos Grupo Norte Facility C-574/16 (TJCE 2018, 65) y Montero Mateos C-677/16 (TJCE 2018, 64) ; y, más recientemente por la STJUE de 21 de noviembre de 2018 (TJCE 2018, 209) (Asunto Diego Porras II) en respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Auto de esta Sala de 25 de octubre de 2017 (RJ 2017, 4698) .
Respecto a la cuestión que aquí se discute, la referida STJUE de 5 de junio de 2018, asunto Montero Mateos C-677/16, se pronunció en los siguientes términos:
'A este respecto, es necesario señalar que la finalización del contrato de interinidad de la Sra. Florinda, debido a que el puesto que ocupaba con carácter provisional se proveyó de manera definitiva tras el proceso mencionado en el apartado 20 de la presente sentencia, se produjo en un contexto sensiblemente diferente, desde los puntos de vista fáctico y jurídico, de aquel en el que el contrato de trabajo de un trabajador fijo se extingue debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 2015, 1654) . En efecto, se deduce de la definición del concepto de trabajador con contrato de duración determinada que figura en la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco que un contrato de este tipo deja de producir efectos para el futuro cuando vence el término que se le ha asignado, pudiendo constituir dicho término la finalización de una tarea determinada, una fecha precisa o, como en el caso de autos, el advenimiento de un acontecimiento concreto. De este modo, las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término. Este término limita la duración de la relación laboral, sin que las partes deban manifestar su voluntad a este respecto tras la conclusión de dicho contrato. En cambio, la extinción de un contrato fijo por una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , a iniciativa del empresario, tiene lugar al producirse circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que suponen un cambio radical en el desarrollo normal de la relación laboral. Como se deduce de las explicaciones del Gobierno español, recordadas en el apartado 58 de la presente sentencia y como subrayó, en esencia, la Abogado General en el punto 55 de sus conclusiones, el artículo 53, apartado 1, letra b) , del Estatuto de los Trabajadores requiere que se abone a dicho trabajador despedido una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, precisamente a fin de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación. En este último supuesto, el Derecho español no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables, ya que el artículo 53, apartado 1, letra b) , del Estatuto de los Trabajadores establece el abono de una indemnización legal equivalente a veinte días de salario por año de servicio en favor del trabajador, con independencia de la duración determinada o indefinida de su contrato de trabajo. En estas circunstancias, cabe considerar que el objeto específico de la indemnización por despido establecida en el artículo 53, apartado 1, letra b) , del Estatuto de los Trabajadores , al igual que el contexto particular en el que se abona dicha indemnización, constituyen una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida.
En el caso de autos, la Sra. Florinda no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración. Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo'.
Con tales fundamentos, la referida sentencia acabó declarando que ' Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal'.
En aplicación de todo ello, el Tribunal Supremo, en STS de 13 de marzo de 2019 -Pleno- (Rcud. 3970/2016 (RJ 2019, 1164)), zanjó definitivamente la cuestión reseñando que ' no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales'.
Así pues, en nuestro ordenamiento jurídico la finalización válida de los contratos temporales conlleva la indemnización que, en cada caso, esté prevista normativamente, si así lo ha dispuesto el legislador; y, en modo alguno, puede anudarse a la válida extinción de este tipo de contratos la indemnización prevista por la ley para supuestos radicalmente distintos como son las causas objetivas contempladas en el artículo 52 ET.
En el caso enjuiciado, como se ha expuesto, nos encontramos ante una válida extinción del contrato de interinidad, por la cobertura reglamentaria de la plaza vacante que ocupaba la trabajadora demandante, supuesto para el que nuestro ordenamiento jurídico no prevé ninguna indemnización, por lo que la pretensión subsidiaria deducida en la demanda tampoco puede tener favorable acogida.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMOla demanda presentada por Dª Ángeles contra la CONSEJERÍA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, y ABSUELVOa la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra.
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación de la parte o de su Abogado o representante en el momento en que se le practique la notificación.
Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de trescientos euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco Santander con el nº ES55 0049 3569 92 0005001274 y en observaciones 4627 0000 65 103019, acreditando ante la Secretaría de este Juzgado mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la citada cuenta, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado con el anuncio de recurso.
En todo caso, el recurrente deberá designar Abogado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.