Última revisión
19/08/2021
Sentencia SOCIAL Nº 128/2021, Juzgado de lo Social - Burgos, Sección 3, Rec 288/2020 de 20 de Abril de 2021
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Orden: Social
Fecha: 20 de Abril de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Burgos
Ponente: GOMEZ GIRALDA, MARTA
Nº de sentencia: 128/2021
Núm. Cendoj: 09059440032021100034
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:1989
Núm. Roj: SJSO 1989:2021
Encabezamiento
SENTENCIA: 00128/2021
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIFICIO DE JUZGADOS), PLANTA 1-SALA 2
Equipo/usuario: MIV
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En BURGOS, a veinte de abril de dos mil veintiuno.
Dª MARTA GOMEZ GIRALDA Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 de BURGOS y su Provincia, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO, seguidos a instancia de DON José, que comparece asistido por la Letrada Doña Cristina Arroyo Gil contra LARSAU LOGISTICS S.L. que no comparece y Leandro, que comparece asistida de la Letrada Doña Eva María Martínez Giménez con asistencia del FOGASA, asistido por el Letrado Don Rafael Santa María.
Ha pronunciado la siguiente
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
Interesa la declaración de responsabilidad solidaria de la codemandada, Leandro, al haber tenido lugar una sucesión empresarial vía artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores.
La empresa JESUS SALVADOR DEL BARRIO GARCIA se opone a las pretensiones de la demanda planteando la excepción de falta de legitimación pasiva, alegando que no es responsable del despido del trabajador, pues éste tuvo lugar con posterioridad a la sucesión.
El FOGASA se opone al salario que consta en la demanda así como a la existencia de despido tácito y con carácter subsidiario, para el caso de ser declarado el despido improcedente, dado que la empresa LARSAU LOGISTICS se encuentra cerrada y sin actividad, al no ser posible la readmisión interesa la extinción de la relación laboral al amparo de lo previsto en el artículo 110.1.a) LJS.
El trabajador ha interesado en el acto de la vista la extinción de la relación laboral al amparo de lo previsto en el artículo 110.1.b) de la LJS, interesando una indemnización hasta la fecha de la sentencia con salarios de tramitación.
Para que pueda apreciarse que ha tenido lugar un despido tácito, en contraposición al expreso, documentado o no, es necesario que la decisión extintiva empresarial derive de hechos concluyentes reveladores de la intención inequívoca de la empresa, de poner fin a la relación jurídica-laboral, tratándose en definitiva de situar claramente en el tiempo la decisión resolutoria de la empresa, y en su caso, la inactividad impugnatoria del trabajador, a fin de evitar situaciones de inseguridad jurídica ( SSTS de 2 de Julio de 1985, 21 de Abril de 1986, 9 de Junio de 1986, 10 de Junio de 19/86 y 5 de Mayo de 1988, entre otras).
Así, el despido tácito es el que se realiza sin comunicación expresa al trabajador por el empresario de su voluntad de extinguir el contrato, pero existiendo actos concluyentes por parte de este que evidencian tal voluntad. Es decir, se trata de un tipo de despido en el que la voluntad empresarial de extinguir el contrato de trabajo queda reflejada por hechos indiscutibles que dejan clara la intención de la empresa de poner fin a la relación jurídico-laboral. STJ Murcia, de 17/01/2000, TS, Sala de lo Social, de 12/01/2010, Rec. 2870/2007, TSJ Murcia, de 20/03/2000 y TSJ Cataluña, Sala de lo Social, nº 4388/2014, de 17/06/2014, Rec. 2612/2014.
Este tipo de acto extintivo se caracteriza porque el empresario, ni cumple con los requisitos formales legalmente exigidos, ni manifiesta, de forma expresa y clara, su voluntad de poner fin a la relación laboral, sino que ésta se deduce de su comportamiento ( STS de 16 de noviembre de 1998, STSJ de Madrid, de 18 de febrero de 1992 y 21 de octubre de 1996, STSJ de Baleares de 7 de noviembre de 1995, SSTSJ el País Vasco de 10 de febrero de 1998, entre otras). En consecuencia, el despido debe ser calificado el mismo como improcedente, de acuerdo con lo dispuesto al efecto en los arts. 55.4 del Estatuto de los Trabajadores y 108 de la Ley de Jurisdicción Social, según los cuales el despido será calificado como improcedente cuando no se respeten las formalidades legales o no quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en el escrito de comunicación, y con los efectos que así mismo disponen el artículo 56 del E.T. en cuanto a la indemnización a percibir y el artículo 110 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. SJS- Toledo- Nº 155/2020, de 30 de Marzo de 2020, Ecli: ES:JSO:2020:1683
Algunos supuestos de despido tácito, recogidos por la jurisprudencia, son aquellos en que el trabajador se ve imposibilitado para desarrollar su prestación de servicios, esto es así en supuestos como:
- Cierre de empresa por quiebra ( STSJ de Andalucía/Granada de 27 de abril de 1993).
- Desaparición del empresario ( STSJ de Madrid de 30 de septiembre de 1999).
- No poder acceder al centro de trabajo por haberse cambiado la cerradura del local (-cuando a los trabajadores '... se les impidió el acceso al local en forma absoluta tan patentemente exteriorizada como lo fue el cambiar la cerradura de la puerta de entrada...', en cuyo caso el contrato de trabajo se extinguió desde aquel mismo momento- (STCT de 1 abril 1986)).
- Impedimento por parte del propio empresario.
- Desahucio del local de negocio ( STSJ de Madrid de 23 de abril de 2.002 y STS de 8 de julio de 2008).
- Local de negocio cerrado y en proceso de liquidación. STSJ Madrid 14/12/1999
En el presente caso, de la documental aportada a las actuaciones, resulta clara la voluntad extintiva de la empresa, pues se indica en la demanda, no habiéndose desvirtuado de contrario, que al trabajador se le impidió el acceso a las instalaciones de la empresa sin motivo alguno. De pretender hacer valer la empresa contra el trabajador su potestad disciplinaria en orden a resolver el contrato existente entre las partes, no sólo debería haber comunicado por escrito tal decisión al trabajador ( art. 55 ET), sino haberlo acreditado en juicio ( art. 105.1LRJS), y lo mismo las causas que en la misma hiciera constar como fundamento de la misma.
No se indica en la demanda la fecha exacta en la que ocurrieron estos hechos, si bien el trabajador presentó papeleta de conciliación en fecha 29-1-2020, debiendo tomar esta fecha como la fecha del despido.
Además, de la actuación de la Inspección de Trabajo se desprende la verdadera voluntad de la empresa de extinguir la relación laboral del trabajador, pues cesó su actividad unos pocos días después, el 10-2-2020, hecho reconocido por el administrador, aunque no procediese a dar de baja a los trabajadores, motivo por el que la Inspección Provincial de Trabajo propuso a la Tesorería General de la Seguridad Social la baja de los mismos, con fecha 10-2-2020, con efectos de 23- 3-2020.
La empresa demandada no ha comparecido al acto de la vista para negar que haya tenido lugar un despido tácito, ni ha aportado prueba alguna de que tuviese intención de mantener la relación laboral, como podría ser de haber seguido abonando las nóminas o cualquier otra circunstancia como requerimiento del trabajador para que acudiese a su puesto de trabajo... habiéndose aportado por el actor indicios bastantes de que ha tenido lugar un despido tácito, que debe entenderse acaecido el día 29-1-2020, independientemente de que la baja en la TGSS fuera posterior, pues tuvo que solicitarlo la Inspección de Trabajo, por lo que el mantenimiento del trabajador en situación de alta, con posterioridad al impedimento de acceso a las instalaciones, no implica voluntad de la empresa de continuar con la relación laboral.
En consecuencia, habiendo quedado acreditado que el actor fue objeto de un despido, sin que la empresa demandada, a la que corresponde la carga de la prueba, conforme dispone el artículo 105.1LRJS, haya probado la concurrencia de causa alguna que justifique la decisión extintiva, que por haber sido, además, operada sin observar formalidad alguna, debe ser declarada improcedente, sin que haya motivo alguno para declarar la nulidad, pues no se ha alegado ni acreditado ninguna de las causas de nulidad legalmente previstas.
Esta pretensión debe ser desestimada, estimando por tanto la excepción de falta de legitimación pasiva de la codemandada, toda vez que de acuerdo con lo previsto en el artículo 44.3 del ET '
En aplicación de este precepto legal, teniendo en cuenta que el despido ha tenido lugar con posterioridad a la transmisión sin que ésta haya sido declarada delito, procede absolver a la empresa JESUS SALVADOR DEL BARRIO GARCIA de las pretensiones de la demanda, siendo la última empleadora, LARSAU LOGISTICS la responsable del abono de la indemnización.
El artículo 56.1 del ET, para el caso de declaración de improcedencia del despido, establece el derecho de la empresa a optar entre la readmisión del trabajador y la extinción del contrato con el pago de una indemnización, permitiendo el artículo 110.1 a) de la LRJS que, '
En el caso enjuiciado, la empresa demandadas declaradas responsables del despido no han comparecido al acto de juicio, las cuales se encuentran cerradas y sin actividad, habiendo manifestado el FOGASA la opción por la indemnización en nombre de las mismas, solicitando el abono de la indemnización calculada hasta la fecha del despido sin salarios de tramitación.
No obstante, la parte actora ha interesado en el acto de la vista la extinción de la relación laboral al amparo de lo previsto en el artículo 110.1.b) de la LJS, solicitando una indemnización hasta la fecha de la sentencia con salarios de tramitación.
Debe determinarse por tanto, cuál de las dos opciones ejercitadas debe prevalecer, la del FOGASA o la del trabajador, al haber concurrido ambas opciones en el acto de la vista.
Esta cuestión ya ha sido resuelta por el Tribunal Supremo en sentencia número 1615/2019, de 4-4-2019,(REC. 4064/2017) dictada en unificación de doctrina, en cuyo Fundamento de Derecho Cuarto se indica lo siguiente:
En consecuencia, aplicando la anterior doctrina al caso de autos, cabe dar prevalencia a la opción ejercitada por el trabajador en el acto de la vista, al amparo de lo previsto en el artículo 110.1.b) de la LJS, debiendo declarar extinguida la relación laboral en la presente sentencia, condenando al empresario a abonar la indemnización por despido calculada hasta la fecha de la sentencia con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido (29-1-2020) hasta la fecha de esta resolución, de acuerdo con la sentencia del TS de 25-10-17, por lo que la cantidad que corresponde percibir al trabajador, s.e.u.o, asciende a 5.097,68 euros.
La condena en costas viene regulada en el artículo 66.3 de
LRJS, que señala que si la demandada no comparece al acto de conciliación y la conciliación se tiene que considerar de intentada sin efecto, el juez impondrá las costas del proceso a la parte que no hubiera comparecido sin causa justificada, incluidos los honorarios, hasta el límite de 600 euros, del letrado o graduado social colegiado de la parte contraria que hubieran intervenido, si la sentencia que en su día se dicte coincidiera esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación o en la solicitud de mediación.
Este precepto debe ponerse en relación con los art. 97.3 y 75.4 de la LRJS, que faculta al Juez para imponer, en su caso, una multa.
No obstante, en el caso de autos, no se dan los presupuestos previstos en dicho precepto legal para la imposición de costas, que evidentemente no se pueden imponer a la empresa JESUS SALVADOR DEL BARRIO GARCIA, pese a no haber comparecido al acto de conciliación, al haber sido absuelta de las pretensiones de la demanda, y tampoco a la empresa LARSAU LOGISTICS S.L., pues tal y como figura en el acta de conciliación, en el momento de la celebración del acto, no constaba devuelto el acuse de recibo, por lo que se desconoce si fue correctamente citada.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMANDO LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA de la empresa JESUS SALVADOR DEL BARRIO GARCIA, ESTIMO PARCIALMENTE, en su pretensión subsidiaria, la demanda de despido presentada por DON José contra LARSAU LOGISTICS S.L., Leandro y FOGASA, DECLARO IMPROCEDENTE el despido efectuado en fecha 29-1-2020 y se tiene por ejercitada la opción por la extinción a instancias del trabajador, DECLARANDO EXTINGUIDA LA RELACIÓN LABORAL a fecha de esta resolución, condenando a la empresa LARSAU LOGISTICS S.L., a abonar al actor una indemnización de 5.097,68 euros, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (29-1-2020) hasta la fecha de la presente Sentencia a razón de 50,10 euros diarios, deduciendo los salarios que haya podido percibir por empleos posteriores al despido, con ABSOLUCION de la empresa JESUS SALVADOR DEL BARRIO GARCIA de las pretensiones de la demanda.
Todo ello con la responsabilidad subsidiaria del FOGASA dentro de los límites legales.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,
- Contra esta sentencia pueden
- En ese momento deberán designar Letrado o Graduado Social colegiado que se encargará de su defensa en la tramitación del recurso que anuncia.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado,
-Igualmente, y en cumplimiento de la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses se deberá acompañar, en el momento de interposición del recurso de suplicación, el justificante de pago de la tasa, con arreglo al modelo oficial debidamente validado.
-En caso de no acompañar dicho justificante, se requerirá a la parte recurrente para que lo aporte, no dando curso al escrito hasta tal omisión fuese subsanada.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
