Sentencia SOCIAL Nº 128/2...il de 2021

Última revisión
19/08/2021

Sentencia SOCIAL Nº 128/2021, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 7, Rec 127/2020 de 21 de Abril de 2021

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Orden: Social

Fecha: 21 de Abril de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia

Ponente: BERMEJO MEDINA, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 128/2021

Núm. Cendoj: 30030440072021100020

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:1534

Núm. Roj: SJSO 1534:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 7

MURCIA

SENTENCIA: 00128/2021

JUZGADO DE LO SOCIAL 7

MURCIA

DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000127 /2020

DEMANDANTE/S: Ramona

DEMANDADO/S:FUNDACION UNIVERSITARIA SAN ANTONIO, MINISTERIO FISCAL, FOGASA

En MURCIA, a veintiuno de abril de dos mil veintiuno.

El Iltmo. Sr. Don JOSE MANUEL BERMEJO MEDINA, Magistrado del Juzgado de lo Social nº 007 de MURCIA, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUALpromovidos como demandante por Ramona, asistida de Martín García Hurtado, contra FUNDACION UNIVERSITARIA SAN ANTONIO, asistida de Francisco Javier Rojas Aragón. También han sido parte el Ministerio Fiscal y el Fogasa.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 128 / 2021

Antecedentes

PRIMERO.-Que tuvo entrada en este Juzgado de lo Social demanda interpuesta por el actor en la que después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, termina suplicando se dicte en su día sentencia por la que se dé lugar a sus pretensiones.

SEGUNDO.-Que admitida la demanda a trámite se señaló día y hora para la celebración del juicio, el cual tuvo lugar con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.-Que en la tramitación de los presentes autos se han seguido las reglas de procedimiento.

Hechos

PRIMERO.-La actora Ramona ha venido prestando sus servicios desde el 28/4/1999 por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada 'Fundación Universitaria San Antonio', con la categoría profesional de profesora agregada y con un salario mensual que en 2019 ascendía a 2.701'67 €, incluyendo las p.p.p. extras.

SEGUNDO.-La demandante estuvo en situación de excedencia forzosa por ejercicio de cargo público (concejal del Ayuntamiento de Murcia) desde el 1/7/2007 hasta el 15/10/2012.

TERCERO.-La demandante desempeñó la labor docente para la demandada en las siguientes asignaturas, todas de duración semestral:

Curso 2012-2013.- Microbiología Alimentaria (Graduado en Ciencia y Tecnología de los Alimentos. Modalidad semipresencial), 6 créditos. Producción de Materias Primas (Graduado en Ciencia y Tecnología de los Alimentos), 4'50 créditos. Producción de Materias Primas (Graduado en Ciencia y Tecnología de los Alimentos. Modalidad Semipresencial), 4'50 créditos. Microbiología Alimentaria (Graduado en Ciencia y Tecnología de los Alimentos y Graduado en Nutrición Humana y Dietética), 6 créditos. Trabajo Fin de Grado (graduado en Nutrición Humana y Dietética), 15 créditos.

Curso 2013-2014.- Producción de Materias Primas (Graduado en Ciencia y Tecnología de los Alimentos. Modalidad Semipresencial), 4'50 créditos. Trabajo Fin de Grado (Graduado en Ciencia y Tecnología de los Alimentos. Modalidad Semipresencial), 15 créditos. Fundamentos de Biología (Graduado en Farmacia. Modalidad Presencial), 6 créditos. Microbiología Alimentaria (Graduado en Nutrición Humana y Dietética. Modalidad Presencial), 6 créditos. Trabajo Fin de Grado (Graduado en Nutrición Humana y dietética. Modalidad Presencial), 15 créditos.

Curso 2014-2015.- Arquitectura Sostenible (Graduado en Arquitectura. Modalidad Presencial), 4'50 créditos. Microbiología Alimentaria (Graduado en Ciencia y Tecnología de los Alimentos. Modalidad Semipresencial), 6 créditos. Producción de Materias Primas (Graduado en Ciencia y Tecnología de los Alimentos. Modalidad Semipresencial), 4'50 créditos. Biología de los Alimentos (Graduado en Gastronomía. Modalidad Presencial), 6 créditos. Técnicas de Organización y Programación de la Edificación (Graduado en Ingeniería de Edificación. Modalidad Presencial), 4'50 créditos. Microbiología Alimentaria (Graduado en Nutrición Humana y Dietética. Modalidad Presencial), 6 créditos. Practicum (Graduado en Nutrición Humana y Dietética. Modalidad Presencial), 15 créditos.

CUARTO.-La accionante volvió a estar en excedencia forzosa por ejercicio de cargo público (consejera del Gobierno Regional) desde el 4/3/2015 hasta el 1/8/2019.

QUINTO.-El 1/8/2019 la actora remitió a Íñigo, director del departamento de personal de la Fundación demandada, el siguiente correo electrónico:

'Hola Íñigo

Tal como hablamos te remito mi certificación de cese como consejera. Mi excedencia por tanto ha perdido su efecto. Solicito mi incorporación a la Universidad. Si hubiera algún cambio posterior te lo comunicaría.

Un abrazo y feliz verano'.

SEXTO.-Mediante correo electrónico de 5/8/2019 Íñigo comunicó a la demandante lo que sigue:

'Estimada Ramona:

Tras hablar con el Presidente, procedimos a darte de alta con fecha 2 de agosto. Tal y como me pediste, te adjunto la anterior solicitud de excedencia.

Te ruego que, llegado el momento, formalices con un documento similar tu nueva excedencia.

Un fuerte abrazo'.

SEPTIMO.-En conversación mantenida a principios de agosto de 2019 entre el Sr. Íñigo y la actora, aquél le dijo a ésta que como la Universidad permanecía cerrada en agosto, tomara vacaciones hasta septiembre.

OCTAVO.-El 2/9/2019 la demandante remitió a Íñigo el correo electrónico que se transcribe a continuación:

'Estimado Íñigo

Espero que hayas descansado y cargado pilas porque las vueltas son complejas.

Este fin de semana hablé con Mauricio para ponerme a su disposición desde hoy mismo como corresponde. El Presidente me ha comunicado que está descansando unos días y de viaje a Roma después. Al igual que le dije a él estoy a vuestra disposición y deseando hablar con el para conocer las tareas que me asigna en tanto en cuanto se pronuncian en San Esteban acerca de mi posible destino. Te agradezco tu comprensión y ayuda en estos momentos que tú que me conoces imaginarás lo incómodos que son.

Un abrazo fuerte.

Ramona'.

NOVENO.-El Sr. Íñigo respondió a la actora el mismo día 2/9/2019 mediante el siguiente correo electrónico:

'Recibido Ramona.

Mañana hablo con Raimundo del tema.

Un fuerte abrazo'.

DECIMO.-Entre marzo y abril de cada año se elabora en la fundación demandada una propuesta docente de cada titulación, que recoge la carga docente y dedicación de cada profesor. Para el curso 2019/2020 la propuesta docente es la que sigue en las titulaciones que se indican a continuación:

-Graduado en Nutrición Humana y Dietética.-

-Graduado en Ciencia y Tecnología de los Alimentos.-

-Graduado en Ciencia y Tecnología de los Alimentos.-

-Graduado en Gastronomía.-

DECIMOPRIMERO.-La fundación demandada despidió a la demandante mediante carta de 18/12/2019, redactada como sigue:

'Muy Sra._ nuestra...

Por medio de ]a presente carta, que se le entrega en mano en el lugar y fecha indicados, y de la cual se ruega firme la copia adjunta a los solos efectos de acreditar su notificación, la Dirección de esta Fundación lamenta comunicarle la decisión de extinguir su contrato de trabajo por causas objetivas.

En este sentido, la Fundación se ve en la necesidad de amortizar su puesto de trabajo corno Profesora Agregada, con dedicación plena, de la Facultad de Ciencias de la Salud, por la existencia de causas objetivas de naturaleza productiva y organizativa, a1 amparo de lo dispuesto en los artículos 52 c ) y 53 del Estatuto de los Trabajadores.

Con carácter previo a exponer las causas, cabe recordar muy brevemente su devenir laboral en la Fundación:

Así, de fecha 4 de julio de 2007 a 15 de octubre de 2012, estuvo usted en situación de excedencia forzosa. Tras su reincorporación, solicitó usted voluntariamente pasar a dedicación Plena, con un mínimo de 26 créditos de docencia anuales, y 30 horas presenciales a la semana.

Durante su prestación de servicios a partir de eta reincorporación en el año 2012 venía impartiendo docencia con dedicación plena, como se ha señalado, principalmente en los Departamentos de Nutrición Humana y Dietética y de Ciencia y Tecnología de los Alimentos de la Universidad, respectivamente; estando adscrita a las Siguientes así roturas y con la siguiente distribución:

Asignaturas Horas Créditos

Escuela Politécnica. Técnicas de Organización y Programación de 13 Edificación 22

2,2

Master del profesorado 40 4

CC. y Tecnología de los Alimentos. Microbiología Alimentaria 40

4

CC. y Tecnología de los Alimentos. Producción de Materias Primas 14.67 1.47

Nutrición Humana y Dietética. Trabajo Fin de Grado. 41.25 4,125

Nutrición Humana y Dietética. Practicum 60 6

Gastronomía. Biología de los Alimentos. 20 2

Farmacia, Fundamentos Biología 24 2,4

Nutrición Humana y Dietética. Microbiología Alimentaria 94 9,4

Como fácilmente puede dudarse de la tabla anteriormente extractada, la mayor carga docente por usted impartida entre los años 2012 y 2014 se corresponde con los Grados de Ciencia y Tecnología de los Alimentos, y Grado en Nutrición Humana y Dietética -tal y como se ha adelantado anteriormente-.

Concretamente, la mayor parte de los créditos por usted impartidos, se concentran en la asignatura de Microbiología Alimentaria (9,4 créditos), en la dirección del Prácticum (6 créditos) y Trabajo de Fin de Grado (4,125 créditos), todas estas asignamos correspondientes al Grado de Nutrición.

En fecha 3 de marzo de 2015 solicitó usted nuevamente pasar a situación de excedencia forzosa; situación que se ha mantenido hasta su nueva petición de ingreso, con fecha de efectos 2 de agosto de 2019.

_

Pues bien, aunque como se ha dicho, a su reingreso tras otros períodos de excedencia, la Fundación encontró posibilidad de reubicarla, en esta ocasión ha resultado imposible, por las causas que se pasan a exponer:

En concreto, las asignaturas por usted impartidas en el curso académico 2014-2015 (antes de incorporarse a su última situación de excedencia); ya se encuentran distribuidas en la actualidad entre el Profesorado de ]a Universidad, al haberse distribuido al principio del curso académico la carga docente, de la forma que se pasa a extractar:

*Propuesta docente del Grado de Nutrición Humana y Dietética pan el Curso 2019-2020:

Nombre completo Dedicación Grado

Máster

Total General

Raimundo Exclusiva 126 70 196

Luis Antonio Parcial 21 21

Adrian Parcial 81 5 86

Aurelio Exclusiva 313 2,5 315,5

Sagrario Plena 327 327

Susana Exclusiva 321 4,5 325,5

Marí Luz Exclusivo 287 38 325

Bárbara Exclusiva 271 25 296

Pelayo. Parcial 59 8 67

Julieta Exclusiva 284 45 329

Lina Parcial 165 10 175

Luz Exclusiva 363 363

Margarita Parcial 13 13

Otilia Exclusiva 70 70

Segismundo. Exclusiva 393 7,5 410,5

Carlos María Exclusiva 72 2,5 74,5_

Soledad Exclusiva 222 91,6 313,6

*Propuesta docente del Grado de Ciencia y Tecnología de los Alimentos para el curso 2019-2020

Nombre completo Dedicación Grado Master Total

Blas Exclusiva 328 37,5 365,5

Doroteo Exclusiva 225 20 245

Felicisimo Exclusiva 93 47,5 140,5

Guillermo Exclusiva 267 85 352

Inés Exclusiva 131 40 171

Humberto Exclusiva

... 336 10 346

Joaquín Parcial 36 36

Maribel Exclusiva 253 7,5 260,5

Micaela Exclusiva 347 10 357

Natalia Exclusiva 300 40 340

Tarsila Plena 276 69 345

Nicanor Exclusiva 204 45 249

Por tanto, con la nueva programación docente para el curso 2019-2020, las asignaturas por usted impartidas antes de acceder a su última excedencia, ya se están impartiendo actualmente por otros Profesores -en los términos que se detallarán a continuación-, por lo que a la Fundación le resulta imposible proceder a su reubicación en las mismas; por resultar el personal docente actual mas especializado, para llevar a cabo la impartición de las mismas.

Si atendernos -en primer lugar-, a la asignaturas de Microbiología Alimentaria de los Grados de Nutrición y Ciencia y Tecnología de los Alimentos -por ser estas las de mayor número de créditos de entre ]as que usted impartía, concretamente 9,4 y 4 créditos, respectivamente-, se encuentran actualmente asignadas a D. Aurelio, Profesor que cuenta con una mayor trayectoria en la Universidad.

Además, en actualidad D. Aurelio, forma parte del equipo investigador del Proyecto 'Desarrollo de un nuevo jamón ibérico deshuesado bajo en sodio y rico en péptidos bioactivos', enmarcado dentro de la Convocatoria Retos- Colaboración del Programa Estatal de Investigación, Desarrollo e Innovación Orientada a los Retos de la Sociedad, del Ministerio de Economía y Competitividad.

El trabajador indicado, ostenta, en e] citado Proyecto de investigación- la condición de Responsable de análisis microbiológicos, dada su condición de Profesor de Ciencia y Tecnología de los Alimentos; ascendiendo el presupuesto total del Proyecto a in cantidad de 918.228,95 euros.

Si atendemos a las asignaturas de Trabajo de Fin de Grado y Prácticum, del Grado de Nutrición, las cuales tenían asignadas una carga docente de 4.125 y 6 créditos, respectivamente; se ha llevado a cabo un procedimiento de fusión de tales asignaturas en las tres titulaciones de Nutrición Humana y Dietética, Ciencia y Tecnología de los Alimentos y Gastronomía, quedando configuradas de la siguiente forma:

*Trabajo de Fin de Grado: Dª Maribel, resulta la responsable actual de coordinar los TFM correspondientes a las tres titulaciones indicadas, de forma que esta función -que anteriormente se encontraba dispersa entre el Profesorado- se encuentra actualmente unificada en ella.

*Prácticum: En la actualidad existe en la Universidad una unidad central de prácticas, coordinada por Soledad, la cual gestiona los Prácticum del alumnado adscrito a las tres titulaciones referenciadas.

Estas dos asignaturas, que antes se imponían de forma separada para cada Titulación, se encuentran ahora centralizadas- dando lugar así a la existencia de menos créditos.

Por lo que hace a las asignaturas de Biología de los Alimentos (2 créditos) y Fundamentos de la Biología (24 créditos), la primera es impartida por Julieta, Profesora Contagiada Doctor, y D. Felicisimo, Profesor Titular ambos acreditados en las respectivas categorías y con dedicación exclusiva; siendo Dª _ Julieta Doctora en Nutrición y D. Felicisimo, Doctor en Veterinaria titulaciones que resultan más idóneas que la suya - Ingeniera Agrónoma- para la impartición de tales asignaturas.

En cuanto a Fundamentos de la Biología, se imparte en la actualidad por Adriana y por D. Secundino, ambos Profesores Doctores contratados acreditados, que cuentan con formación de Doctora en Farmacia la primera, y Doctor en Nutrición el segundo.

Si atendernos a la asignatura de Técnicas de Organización y Programación de la Edificación, con una carga lectiva de 2,2 créditos; se encuentra siendo impartida por Luis Pedro y Gema; el primero con un Doctorado en Arquitectura y, la Segunda, Ingeniera de la Edificación. La asignatura de Producción de materias primas, se imparte en la actualidad por D. Felicisimo, y por D. Guillermo, Profesoras Titulares, con dedicación exclusiva,

Por último, en cuanto a los créditos que tenía asignados por el Máster de la titulación de Magisterio, estos han sido asumidos por el personal docente que se encuentra adscrito a tal Titulación.

Por tanto, a la vista de lo anterior- resulta imposible desde un punto de vista organizativo, desplazar al Profesorado que ocupa en la actualidad la carga docente asumida por usted en el curso 2014-2015 a otras titulaciones.

Por tanto, corno última opción y ante la imposibilidad de reubicarla en las asignaturas impartidas por usted en los años 2014-2015, por parte de la Dirección de la Fundación se ha realizado un estudio de aquellas asignaturas que -dada su experiencia y Titulación-, podrían ser asumidas por usted.

No obstante, por parte de la Dirección de la Fundación se ha podido constatar cómo todas ellas se encuentran impartidas en la actualidad por Profesorado. que cuenta con una mayor especialización, en cada una de las materias, a la que usted cuenta, siendo imposible reubicarla en otras titulaciones.

Las asignaturas anteriores, las cuales podrían resultar a priori compatibles con su formación y experiencia, se encuentran ya asignadas para el presente curso a otros Profesores, los cuales cuentan con mayor especialización en cada una de las materias reseñadas.

Y ello porque su titulación, la de Doctor Ingeniero Agrónomo, limita notablemente sus posibilidades de docencia no sólo en enseñanzas de los Departamentos a los que históricamente se ha encontrado adscrita, sino en otras Facultades y títulos de la Universidad.

Igualmente, durante el periodo activo en la Universidad usted llegó a ostentar el cargo de Vicedecana de la titulación; sin embargo, desde dicho momento se ha producido una reestructuración de las Titulaciones en las que históricamente ha venido prestando sus servicios, culminando con la fusión del equipo directivo correspondiente a los Grados de Nutrición Humana y Dietética, Ciencia y Tecnología de los Alimentos y Gastronomía; quedando conformado según la siguiente distribución:

Dentro de este proceso de reestructuración, se adoptaron otras de las medidas indicadas ad supra, tales como la unificación de la coordinación de los Trabajos de Fin de Grado de las tres titulaciones en Dª Maribel, así corno la creación de una unidad central de prácticas para las tres titulaciones. de la que resulta responsable Soledad.

Así las cosas, tal y como puede constatarse de la lectura de los hitos anteriores, resulta palpable el cambio constante que ha existido en la Facultad a la que se halla adscrita históricamente desde su última excedencia, por lo que queda acreditada la concurrencia de causas objetivas que impiden darle una asignación mínima de 26 créditos para el presente curso académico, acorde con su dedicación plena.

_

Por todo ello, la Fundación se ve obligada, dada la concurrencia de causas productivas y organizativas como las recogidas en esta comunicación, a proceder a la amortización de su puesto de trabajo, con efectos desde el día de hoy, 18 de diciembre de 2019.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores, le manifestamos que simultáneamente a la entrega de la presente carta se pone a su disposición los siguientes importes y conceptos:

*19.540,85 Euros netos en concepto de indemnización legal prevista de 20 días por año de servicio prestado, prorrateandose por meses los periodos de tiempo inferiores al año, con lo límites legales vigentes. Dicha cantidad le será transferida en el día de hoy a su número de cuento habitual.

_

*1.621,01 Euros brutos en concepto de saldo y finiquito de la relación laboral, que se corresponde con el salario pendiente del tres de diciembre.

*1.332,20 Euros brutos en concepto de abono del periodo de preaviso, de conformidad con el articulo 53 del Estatuto de los Trabajadores.

_

Consecuentemente, acompaña a esta carta, el correspondiente documento de liquidación y cálculo de dichos salarios debidos hasta el día de hoy, cuyo importe neto resultante le será ingresado por transferencia bancaria de inmediato, y certificado de empresa acreditativo de la relación laboral que se extingue.

Agradeciendo los servicios prestados, le rogamos de nuevo que firme la presente carta, a los solos efectos de acreditar su recepción.

Atentamente'.

DECIMOSEGUNDO.-La demandada abonó a la actora 19.540'85 € en concepto de indemnización de 20 días por tiempo trabajado cuando entregó la anterior comunicación escrita.

DECIMOTERCERO.-La demandante no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior al despido la condición de representante unitaria o sindical de los trabajadores.

DECIMOCUARTO.-El 10/1/2020 la demandante presentó papeleta de conciliación impugnando su despido. El párrafo segundo del apartado tercero de la papeleta está redactado como sigue:

'No refleja la carta de extinción de contrato que la excedencia forzosa de la que disfrutaba esta trabajadora hasta Agosto de 2019, era una excedencia que llevaba consigo la reserva del puesto de trabajo. El hecho de readmitir a la trabajadora irregularmente, como en el presente supuesto, que no se le ha asignado el puesto de trabajo que anteriormente tenía, tendría la consideración de despido nulo del artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores, por la vulneración de derechos fundamentales infringidos a la presente trabajadora'.

El apartado quinto de la misma papeleta es el que se reproduce a continuación:

'No se ajustan a la realidad las causas alegadas de contrario motivadoras de su decisión extintiva, por lo que debe declararse la nulidad por vulneración de derechos fundamentales o subsidiariamente la improcedencia del despido realizado'.

DECIMOQUINTO.-El 10/2/2020 se celebró sin avenencia acto de conciliación ante el Servicio de Relaciones Laborales.

Fundamentos

PRIMERO.-De conformidad con el art. 97.2LRJS debe decirse que los anteriores hechos han sido declarados probados merced a los siguientes elementos de convicción:

-Los ordinales primero, segundo y cuarto, del documento núm. 2 aportado con la demanda y de los documentos núm. 2, 4, 5 y 6 del ramo de prueba de la parte demandada.

-El ordinal tercero, del documento núm. 3 del ramo de prueba de la parte demandada.

-Los ordinales quinto a noveno, de los documentos núm. 7 y 8 del ramo de prueba de la parte demandada y del interrogatorio del testigo Íñigo, director del departamento de personal.

-El ordinal décimo, de los documentos núm. 13, 14 y 15 del ramo de prueba de la parte demandada y del interrogatorio del testigo Raimundo, vicedecano de los Grados de Nutrición y Dietética y de Ciencia y Tecnología de los Alimentos.

-El ordinal decimoprimero es reproducción de la carta de despido.

-El ordinal decimosegundo registra un hecho sobre el que los litigantes manifestaron conformidad ( art. 85.6LRJS).

-El ordinal decimotercero consigna un hecho que no ha suscitado controversia.

-Finalmente, por lo que hace a los ordinales decimocuarto y decimoquinto, con la demanda ha sido presentada la papeleta de conciliación y la documentación justificativa de haberse celebrado sin avenencia conciliación previa ante el correspondiente servicio administrativo ( art. 80.3LRJS).

SEGUNDO.-La trabajadora demandante impugna en autos el despido acordado por la empresa demandada en carta de 18/12/2019, en la que se alegan causas organizativas y productivas.

Postula en primer término la nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales. Afirma en la demanda que, al reingresar tras su excedencia forzosa, Mauricio, director de la Fundación demandada, 'le reconoció que no podía darle empleo alguno en su Universidad por cuanto era ex-Consejera, y el partido político que representaba no le había ayudado en la gestión diaria de su Institución académica'. Argumenta que ha sido discriminada por razones políticas, 'ya que ostentaba la representación de un partido político, del que estaba en desacuerdo', lo que vulnera los arts. 14 y 23 CE. Añade que la incorporación debe calificarse como un ingreso irregular, ya que no se le dio trabajo efectivo para dar clase, pese a tener reserva de puesto de trabajo. Considera por ello que la empresa ha abusado de su buena fe y la ha discriminado, por lo que ha sufrido graves daños morales.

La empresa demandada alega la falta de congruencia con la conciliación previa administrativa. En la papeleta de conciliación la demandante pide la nulidad del despido al amparo del art. 55.5ET por vulneración de derechos fundamentales, por el hecho de haberla readmitido irregularmente y no haberle asignado el puesto de trabajo que antes tenía, pero nada se dice ni alega en relación con la discriminación por razones políticas que denuncia por primera vez en el escrito de demanda, en el que, como quedó dicho, se afirma que el Sr. Mauricio no quiso dar a la trabajadora empleo en la Universidad porque el partido político por el que ésta había sido nombrada consejera no le había ayudado en la gestión de la Institución.

TERCERO.-Conforme al art. 80.1 c) LRJS, es requisito de la demanda consignar la enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión y de todos aquellos que, según la legislación sustantiva, resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas. En ningún caso podrán alegarse hechos distintos de los aducidos en conciliación o mediación ni introducirse respecto de la vía administrativa previa variaciones sustanciales en los términos prevenidos en el art. 72, salvo los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad.

El art. 6 del Real Decreto 2756/1979, de 23 de noviembre, precisa que la conciliación se promoverá mediante papeleta, en la que deberán constar los siguientes extremos:

'1. Los datos personales del que la presente y de los demás interesados y sus domicilios respectivos.

2. Lugar y clase de trabajo, categoría profesional u oficio antigüedad, salario y demás remuneraciones, con especial referencia a la que, en su caso, sea objeto de reclamación.

3. Enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse su pretensión y cuantía económica, si fuere de esta naturaleza.

4. Si se trata de reclamación por despido, se hará constar la fecha de éste y los motivos alegados por la Empresa.

5. Fecha y firma'.

Entre lo alegado en la papeleta de conciliación y la posterior demanda, si es que no se llega a una avenencia, tiene que existir la debida congruencia, de ahí que el artículo 80.1.c) LRJS disponga que: En ningún caso podrán alegarse hechos distintos de los aducidos en conciliación o en la reclamación administrativa previa, salvo que se hubieran producido con posterioridad a la sustanciación de aquéllas.

En relación con la exigencia de conciliación previa, el Tribunal Constitucional ha explicado que su finalidad 'es la de evitación del proceso, de ahí que el art. 63 LPL no la considere en rigor como requisito previo a la demanda sino como requisito «previo para la tramitación del proceso» ( SSTC 69/1997, de 8 de abril, F. 6, y 199/2001, de 4 de octubre, F. 3), de tal suerte que lo esencial en la conciliación previa es conceder a las partes la oportunidad de, antes de tramitarse el proceso, someter la controversia a solución extrajudicial intentando un acuerdo ante el órgano administrativo correspondiente' ( sentencia del Tribunal Constitucional 127/2006, de 24 de abril). En la misma sentencia, el Tribunal Constitucional ha hecho hincapié en que el art. 80.1.c) de la LPL exige congruencia entre los hechos aducidos en la conciliación previa y los alegados en la ulterior demanda, pero se ha cuidado de precisar que para cumplir la finalidad del requisito del art. 63 LPL el demandante no tiene obligación alguna de realizar calificaciones jurídicas en la papeleta de conciliación ni sobre la medida empresarial, ni sobre el procedimiento adecuado, pues es notorio que la normativa sobre la conciliación previa impone la enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que versa la pretensión ( art. 6 del Real Decreto 2756/1979, de 23 de noviembre ), pero no exige en ningún caso que en la solicitud de conciliación se realicen calificaciones jurídicas, citas de preceptos, indicaciones de la modalidad procesal adecuada, ni tampoco que se expliciten en ella las razones jurídicas que fundamentan la pretensión, lo que resulta plenamente coherente con el hecho de que se permita a los interesados acudir personalmente, sin asistencia letrada, al acto de conciliación. El art. 80.1 c) LPL abunda en esto mismo, desde el momento que únicamente reclama la congruencia entre los hechos aducidos en la demanda y los hechos aducidos en la conciliación previa'.

La solicitud de conciliación debe identificar suficientemente el objeto del litigio y la pretensión. Quien es llamado a la negociación debe conocer cuáles son los concretos términos del eventual litigio de cuya evitación se trata, puesto que éstos son los que definen el objeto de la negociación entre las partes en el procedimiento conciliatorio, por lo que debe entenderse que si el contenido de la demanda es sustancialmente distinto de lo planteado previamente en conciliación, realmente no se ha cumplido con el trámite del intento de conciliación, con las consecuencias legales inherentes.

En el presente caso la papeleta de conciliación presentada por la trabajadora el 10/1/2020 indica, como único motivo por el cual el despido debe considerarse nulo por vulneración de derechos fundamentales, el hecho de considerar su reingreso tras la excedencia como irregular, afirmando al efecto que no se le había asignado el puesto de trabajo que antes tenía. En cambio nada dice sobre la negativa del Sr. Mauricio a dar a la trabajadora las funciones docentes que antes de la excedencia tenía por razones políticas, que luego en la demanda alega como uno de los hechos constitutivos de la pretensión de nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales.

Existe, por tanto, incongruencia entre la papeleta de conciliación y la demanda en lo que concierne a uno de los hechos correspondientes a la vulneración de derechos fundamentales, razón por la cual debe tenerse por no hecha la pretensión relativa a la discriminación por razones políticas por contravenir el art. 80.1 c) LRJS, pues en definitiva respecto a ella no se ha cumplido el trámite del intento de conciliación previa.

CUARTO.-Conforme a los arts. 122.2 a) LRJS y 53.4 ET, la decisión extintiva será nula cuando resulte discriminatoria o contraria a los derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.

El art. 181.2LRJS dispone que 'En el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad'.

Por lo tanto, para que tenga lugar la inversión de la carga de la prueba que establece este precepto es preciso aportar indicios, y los indicios, como dice la doctrina jurisprudencial, 'son señales o acciones que manifiestan algo oculto, algo muy distinto de sospechar, que es imaginar o aprehender algo por conjeturas fundadas en la apariencia ( STS/Sala 4ª 9/2/1996).

Es sobradamente conocido que no basta con la simple alegación de vulneración de derechos fundamentales para que opere automáticamente la inversión de la carga de la prueba y obligue a la parte demandada a acreditar que la decisión impugnada obedece a fundadas razones laborales extrañas a los motivos discriminatorios alegados. Quiere decirse con esto que tal alegación tiene que estar apoyada en indicios fundados que hagan presumir el 'clímax represaliante' ( arts. 96.1 y 181.2LRJS), señalando la jurisprudencia constitucional que los derechos fundamentales del trabajador no confieren a éste un cercenamiento de la facultad de la empresa para adoptar desde el punto e vista de la organización de servicios o departamentos aquellas medidas que considere necesarias o adecuadas para su mejoramiento y eficacia.

Ya en materia de carga de prueba, añade la STC de 29-10-2001, n. 214, 'cuando se alegue que determinada decisión encubre en realidad una conducta lesiva de derechos fundamentales del afectado, incumbe al autor de la medida probar que obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio a un derecho fundamental. Pero para que opere este desplazamiento al demandado del 'onus probandi'no basta que el actor la tilde de discriminatoria, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegato y presente esta prueba indiciaria, el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales; no se le impone, por tanto, la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación-, sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales (por todas, SSTC 293/1993, de 18 de octubre, FJ 6 ; 85/1995, de 6 de junio, FJ 4; 82/1997, de 22 de abril, FJ 3 ; 202/1997, de 25 de noviembre, FJ 4 ; Y 74/1998, de 31 de marzo , FJ 2)'.

Debe, de esta cita, destacarse el inciso que se refiere al Tribunal Constitucional, cuando dijo en su Sentencia 214/01, avalando pronunciamientos anteriores: 'presente esta prueba indiciaria, el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales'.

Abundando en la doctrina judicial referida, el Tribunal Constitucional, en su Sentencia de 18 de Enero de 1993, enseña que el derecho a la tutela judicial no se satisface solamente mediante la actuación de Jueces y Magistrados, sino también a través de la garantía de indemnidad, en virtud de la cual del ejercicio de la acción judicial no pueden derivarse consecuencia perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas, y así, en el marco de la relación de trabajo, la citada garantía se traduce en la imposibilidad de que se adopten medidas de represalia ante el ejercicio por parte del trabajador de su derecho a pedir la tutela de Jueces y Tribunales en orden a la satisfacción de sus derechos e intereses legítimos. Debe recordarse, ello no obstante, que el Tribunal Constitucional, precisando el alcance de esta doctrina, en sus sentencias de 15 de Febrero y 3 de Octubre de 1995 y, en la más reciente, de 23 de Julio de 1996, señala que para que se entienda vulnerado aquel derecho a la tutela judicial no basta con que se haya producido cualquier enfrentamiento judicial o extrajudicial sino que es necesario que se constate alguna circunstancia más, reveladora de la voluntad empresarial de represaliar el legítimo ejercicio de sus derechos por el trabajador, debiéndose tener en cuenta, por lo demás, no solo la posible realidad de la falta imputada, sino también otros factores, como la entidad o gravedad de la misma en cuanto susceptible de justificar la sanción de despido, Y sobre todo si la conducta del trabajador razonablemente explica por sí misma el despido, permitiendo eliminar cualquier sospecha o presunción de lesión de derechos fundamentales'.

En el presente caso, como se dijo antes, la actora no fue incorporada a su puesto de trabajo para dar clase, pese a que tenía reserva del mismo como excedente forzosa. Salvo esta alusión que se hace a tales efectos, no se concreta en la demanda el más mínimo elemento de juicio que permita identificar de qué forma pudo la empresa haber infringido derechos fundamentales de la trabajadora y cuáles pudiesen ser los indicios en tal sentido, salvo el extremo concerniente a la discriminación por razón de la pertenencia a un partido político, el cual debe tenerse por no alegado por las razones expuestas. La cita que se hace al art. 14CE es irrelevante al no ofrecerse elemento de comparación alguno que permita aislar un supuesto trato desigual, ni aludirse tampoco a circunstancias discriminatorias concretas. Nótese que la empresa ha aportado a su ramo de prueba (documentos núm. 22.a), 22.b) y 23) tres comunicaciones extintivas por causas objetivas de empleados de la Fundación demandada, dos de ellas de fechas inmediatas al despido que hoy se juzga y una de ellas, fechada el 30/9/2019, en la que alegan causas organizativas y productivas similares a las de este litigio (redistribución de asignaturas), por lo que no cabe aquí hablar de un supuesto de discriminación. Añádase a lo dicho que la demandante se incorporó tras un largo periodo de excedencia el 2/8/2019, mes en que no se imparte docencia, y que entre marzo y abril ya se había distribuido la carga docente en cada titulación, por lo que el hecho de que la actora no pudiera dar clases a partir del mes de septiembre lo único que revela es que no podía hacerlo sin desplazar al profesorado ya asignado para ello.

Que tal circunstancia constituya una causa organizativa o productiva que justifique o no la extinción del contrato de trabajo con la demandante, es asunto que se aborda seguidamente. En este sentido, la STS 26/10/2015 (RCUD nº 581/2015) declara que no vulnera el derecho al ejercicio de cargo público la negativa al reingreso del excedente forzoso, pudiéndose utilizar el cauce del despido objetivo si concurre causa. Ello lleva a analizar si concurrió o no en el caso analizado la causa organizativa y productiva justificadora de la extinción, ya que la demandante postula de forma subsidiaria que se declare la improcedencia del despido.

QUINTO.-El art. 52 c) ET dispone que el contrato podrá extinguirse 'Cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo'.

Conforme al art. 51.1ET, se entiende que concurren 'causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado''

Doctrinalmente se estiman concurrentes las causas organizativas cuando se producen cambios relevantes en la estructura organizativa de la empresa, en el diseño y funcionamiento de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción que generan sobrantes de plantilla.

Las causas productivas se vinculan con cambios en negativo, causados por una contracción de la demanda y que provocan un sobredimensionamiento del personal al ser necesario ajustarse a lo que el mercado compra.

En el presente caso la empresa, al haber solicitado la demandante su reingreso tras concluir la situación de excedencia forzosa, estaba obligada a reincorporarla por imperativo del art. 46.1ET, algo que hizo el 2/8/2019, por lo que el mandato legal, en principio, quedó cumplido. Lo que ocurre es que durante la situación de excedencia ya se había producido en el curso 2019/2020 la distribución de la carga docente en los tres Grados donde antes impartía clases la actora. Debe destacarse que tales titulaciones no han desaparecido, sino que las asignaturas que antes impartía la reclamante están distribuidas entre el profesorado de la Universidad, por lo que no se acreditan cambios relevantes en el sistema de trabajo del personal o una contracción de la demanda que generen un sobrante de plantilla que permita extinguir la relación laboral de quien, merced a la situación de excedencia forzosa, tenía derecho a la conservación del puesto.

Al no concurrir las causas organizativas y productivas alegadas, el despido merece la calificación de improcedente conforme a los arts. 53.4 ET y 122.1LRJS.

SEXTO.-La trabajadora demandante postula que se fije como fecha de antigüedad en la empresa a todos los efectos, incluido también el cálculo de la indemnización por despido, la del inicio de la prestación de servicios el 28/4/1999.

La parte demandada se opone a tal pretensión. Considera que, a los efectos indemnizatorios, deben excluirse los periodos en que la accionante estuvo en situación de excedencia forzosa, en que no hubo efectiva prestación de servicios en los términos del art. 56ET.

En este asunto concerniente al cálculo de la indemnización por despido la razón asiste a la Fundación demandada, puesto que los arts. 53.5 y 56.1 ET y 110.1 y 123.2LRJS se refieren a años de servicio, y desde antiguo el Tribunal Supremo ha señalado que el tiempo de excedencia no puede computar como tiempo de prestación de servicios a estos efectos ( SSTS 10/7/1989 Y 24/1/1990), toda vez que una cosa es el derecho al cómputo de la antigüedad en la excedencia forzosa, y otra la determinación del tiempo de servicios en la empresa según el art. 56ET.

Suspendido el contrato por la excedencia forzosa, ésta exonera de las obligaciones recíprocas de trabajar y de remunerar el trabajo ( art. 45.2ET); y la no ejecución de trabajo durante el periodo de excedencia no puede entenderse como tiempo de servicios.

Esta doctrina, es lógica consecuencia de los términos en que se expresan los artículos 56.1.a ) y 46.1 del Estatuto de los Trabajadores, en donde, el primero (al igual que los correspondientes preceptos referidos a la extinción de las relaciones laborales especiales) establece la indemnización a tenor de los «períodos de tiempo de servicio» y no de antigüedad, como también se hace en los artículos del mismo texto legal 53.1.b) (extinción del contrato por causas objetivas) y 51.8 (despido colectivo) y, el segundo ( artículo 46.1 del Estatuto de los Trabajadores ) determina los derechos inherentes a la excedencia forzosa, que son conservación del puesto y cómputo de antigüedad y no de «tiempo de servicio», conceptos distintos como reiteradamente y desde antiguo matizó nuestra jurisprudencia. Así en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de enero de 1984 señala que: «son conceptos diferentes, antigüedad en la banca y servicios en la empresa demandada, no equiparables entre sí»; la de 20 de noviembre de 1985, en donde se dice que la indemnización por despido se fija con arreglo a los años de servicio y no en base a la antigüedad en la actividad laboral sea cualquiera el empresario a cuyo servicio estuviere; de 30 de abril de 1986 indicando que los conceptos antigüedad en la profesión y servicios profesionales son diferentes al no ser equiparables entre sí, dado que aquélla refleja el tiempo de desempeño en la profesión, aun cuando se haga en distintas empresas, mientras que el de servicio profesional se concreta al del tiempo en el que el trabajador trabaja por cuenta y bajo la dirección de una empresa, sirviendo este último concepto para fijar la indemnización que le corresponde al trabajador cuyo despido sea declarado improcedente; y la de 21 de diciembre de 1987, en cuanto expresa que «hay que tener en cuenta la doctrina de esta Sala, establecida en sentencias de 13 de julio de 1982 y 16 de enero de 1984 , que destaca la distinción entre antigüedad en una determinada actividad y servicios prestados en la empresa, diversidad que resulta, inequívocamente, de lo establecido en el art. 98 (hoy 104) de la Ley de Procedimiento Laboral que distingue la primera del número de días, meses y años de los segundos que el trabajador llevase prestando en la empresa, doble exigencia a la demanda por despido que no tendría sentido si en todos los casos significase lo mismo, criterio que se reitera en el art. 101.c) [hoy 107.c)] en el que se vuelve a mencionar la antigüedad y la concreción de los períodos de tiempo de servicios; de donde la expresada doctrina deduce que mientras los servicios prestados en la empresa representan el tiempo durante el que se han realizado para la determinada entidad que viene obligada al pago de la indemnización a que se refiere el art. 56.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, o, en su caso, los artículos 51.10 ó 53.1.b) de la misma Ley, aquélla, la antigüedad, hace referencia al tiempo transcurrido en una determinada profesión»' ( STS de 26 de septiembre de 2001 [Rec. núm. 4414/2000]).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando en partela demanda formulada por Ramona contra FUNDACION UNIVERSITARIA SAN ANTONIO, declaro improcedenteel despido de la trabajadora demandante.

Condenoa la empresa demandada a que en el plazo de cinco díasdesde la notificación de la sentencia opte entre readmitir a la actora o abonarle en concepto de indemnización 21.739'19 €,diferencia entre lo percibido (19.540'85 €) y lo debido (41.280'04 €).

Si la opción fuese por la readmisión, condeno a la empresa demandada a abonar a la actora los salarios de tramitación desde la fecha de efectos del despido (18/12/2019) hasta la de la notificación de la sentencia, a razón de un salario diario de 90'05 €.

Si el empresario optara por la readmisión, la accionante habrá de reintegrarle la indemnización recibida (19.540'85 €) una vez sea firme la sentencia.

Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad que, en su caso, corresponda al Fogasa dentro de los límites legales.

.- Notifíquese a las partes con advertencia de que la SENTENCIA no es firmey contra la misma cabe recurso de suplicación para ante la SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA,que deberá anunciarse dentro de los CINCO DIASsiguientes a esta notificación, bastando, para ello, la mera manifestación de la parte o de su Abogado o representante, al hacerle la notificación, de su propósito de entablar recurso, o por comparecencia o por escrito, también de cualquiera de ellos, ante este Juzgado de lo Social. Siendo requisitos necesarios que, al tiempo de hacer el anuncio, se haga el nombramiento del Letrado que ha de interponerlo y que elrecurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuitapresente en la Secretaria del Juzgado de lo Social, también al hacer el anuncio, el documento que acredite haber consignado en cualquier oficina de BANCO DE SANTANDER,en la ' Cuenta de Depósitos y Consignaciones num. 3403-0000-(65para recursos de suplicación, 30para recursos de reposicióny 64para EJECUCIONES) - (cuatro cifras, correspondiente al número de procedimiento) - (dos últimas cifras correspondiente al año del procedimiento)',abierta a nombre del Juzgado con C.I.F. S-28136001, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista. Igualmente, y al tiempo de interponer el recurso, el recurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuita, deberá hacer entrega en la Secretaria de este Juzgado, de resguardo, independiente o distinto del anterior, acreditativo del depósito de 300 euros. Si el recurrente fuere el Organismo condenado, deberá presentar en la Secretaría del Juzgado, AL ANUNCIAR SU RECURSO, certificación acreditativa de que comienza el abono de la presentación de pago periódicoy que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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