Última revisión
19/08/2021
Sentencia SOCIAL Nº 128/2021, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 7, Rec 127/2020 de 21 de Abril de 2021
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Tiempo de lectura: 36 min
Orden: Social
Fecha: 21 de Abril de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia
Ponente: BERMEJO MEDINA, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 128/2021
Núm. Cendoj: 30030440072021100020
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:1534
Núm. Roj: SJSO 1534:2021
Encabezamiento
SENTENCIA: 00128/2021
En MURCIA, a veintiuno de abril de dos mil veintiuno.
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
Hechos
Curso 2012-2013.- Microbiología Alimentaria (Graduado en Ciencia y Tecnología de los Alimentos. Modalidad semipresencial), 6 créditos. Producción de Materias Primas (Graduado en Ciencia y Tecnología de los Alimentos), 4'50 créditos. Producción de Materias Primas (Graduado en Ciencia y Tecnología de los Alimentos. Modalidad Semipresencial), 4'50 créditos. Microbiología Alimentaria (Graduado en Ciencia y Tecnología de los Alimentos y Graduado en Nutrición Humana y Dietética), 6 créditos. Trabajo Fin de Grado (graduado en Nutrición Humana y Dietética), 15 créditos.
Curso 2013-2014.- Producción de Materias Primas (Graduado en Ciencia y Tecnología de los Alimentos. Modalidad Semipresencial), 4'50 créditos. Trabajo Fin de Grado (Graduado en Ciencia y Tecnología de los Alimentos. Modalidad Semipresencial), 15 créditos. Fundamentos de Biología (Graduado en Farmacia. Modalidad Presencial), 6 créditos. Microbiología Alimentaria (Graduado en Nutrición Humana y Dietética. Modalidad Presencial), 6 créditos. Trabajo Fin de Grado (Graduado en Nutrición Humana y dietética. Modalidad Presencial), 15 créditos.
Curso 2014-2015.- Arquitectura Sostenible (Graduado en Arquitectura. Modalidad Presencial), 4'50 créditos. Microbiología Alimentaria (Graduado en Ciencia y Tecnología de los Alimentos. Modalidad Semipresencial), 6 créditos. Producción de Materias Primas (Graduado en Ciencia y Tecnología de los Alimentos. Modalidad Semipresencial), 4'50 créditos. Biología de los Alimentos (Graduado en Gastronomía. Modalidad Presencial), 6 créditos. Técnicas de Organización y Programación de la Edificación (Graduado en Ingeniería de Edificación. Modalidad Presencial), 4'50 créditos. Microbiología Alimentaria (Graduado en Nutrición Humana y Dietética. Modalidad Presencial), 6 créditos. Practicum (Graduado en Nutrición Humana y Dietética. Modalidad Presencial), 15 créditos.
'Hola Íñigo
'Estimada Ramona:
'Estimado Íñigo
'Recibido Ramona.
Asignaturas Horas Créditos
Escuela Politécnica. Técnicas de Organización y Programación de 13 Edificación 22
2,2
Master del profesorado 40 4
CC. y Tecnología de los Alimentos. Microbiología Alimentaria 40
4
CC. y Tecnología de los Alimentos. Producción de Materias Primas 14.67 1.47
Nutrición Humana y Dietética. Trabajo Fin de Grado. 41.25 4,125
Nutrición Humana y Dietética. Practicum 60 6
Gastronomía. Biología de los Alimentos. 20 2
Farmacia, Fundamentos Biología 24 2,4
Nutrición Humana y Dietética. Microbiología Alimentaria 94 9,4
Nombre completo Dedicación Grado
Máster
Total General
Raimundo Exclusiva 126 70 196
Luis Antonio Parcial 21 21
Adrian Parcial 81 5 86
Aurelio Exclusiva 313 2,5 315,5
Sagrario Plena 327 327
Susana Exclusiva 321 4,5 325,5
Marí Luz Exclusivo 287 38 325
Bárbara Exclusiva 271 25 296
Pelayo. Parcial 59 8 67
Julieta Exclusiva 284 45 329
Lina Parcial 165 10 175
Luz Exclusiva 363 363
Margarita Parcial 13 13
Otilia Exclusiva 70 70
Segismundo. Exclusiva 393 7,5 410,5
Carlos María Exclusiva 72 2,5 74,5_
Soledad Exclusiva 222 91,6 313,6
Nombre completo Dedicación Grado Master Total
Blas Exclusiva 328 37,5 365,5
Doroteo Exclusiva 225 20 245
Felicisimo Exclusiva 93 47,5 140,5
Guillermo Exclusiva 267 85 352
Inés Exclusiva 131 40 171
Humberto Exclusiva
... 336 10 346
Joaquín Parcial 36 36
Maribel Exclusiva 253 7,5 260,5
Micaela Exclusiva 347 10 357
Natalia Exclusiva 300 40 340
Tarsila Plena 276 69 345
Nicanor Exclusiva 204 45 249
Dentro de este proceso de reestructuración, se adoptaron otras de las medidas indicadas ad supra, tales como la unificación de la coordinación de los Trabajos de Fin de Grado de las tres titulaciones en Dª Maribel, así corno la creación de una unidad central de prácticas para las tres titulaciones. de la que resulta responsable Soledad.
El apartado quinto de la misma papeleta es el que se reproduce a continuación:
Fundamentos
-Los ordinales primero, segundo y cuarto, del documento núm. 2 aportado con la demanda y de los documentos núm. 2, 4, 5 y 6 del ramo de prueba de la parte demandada.
-El ordinal tercero, del documento núm. 3 del ramo de prueba de la parte demandada.
-Los ordinales quinto a noveno, de los documentos núm. 7 y 8 del ramo de prueba de la parte demandada y del interrogatorio del testigo Íñigo, director del departamento de personal.
-El ordinal décimo, de los documentos núm. 13, 14 y 15 del ramo de prueba de la parte demandada y del interrogatorio del testigo Raimundo, vicedecano de los Grados de Nutrición y Dietética y de Ciencia y Tecnología de los Alimentos.
-El ordinal decimoprimero es reproducción de la carta de despido.
-El ordinal decimosegundo registra un hecho sobre el que los litigantes manifestaron conformidad ( art. 85.6LRJS).
-El ordinal decimotercero consigna un hecho que no ha suscitado controversia.
-Finalmente, por lo que hace a los ordinales decimocuarto y decimoquinto, con la demanda ha sido presentada la papeleta de conciliación y la documentación justificativa de haberse celebrado sin avenencia conciliación previa ante el correspondiente servicio administrativo ( art. 80.3LRJS).
Postula en primer término la nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales. Afirma en la demanda que, al reingresar tras su excedencia forzosa, Mauricio, director de la Fundación demandada, 'le reconoció que no podía darle empleo alguno en su Universidad por cuanto era ex-Consejera, y el partido político que representaba no le había ayudado en la gestión diaria de su Institución académica'. Argumenta que ha sido discriminada por razones políticas, 'ya que ostentaba la representación de un partido político, del que estaba en desacuerdo', lo que vulnera los arts. 14 y 23 CE. Añade que la incorporación debe calificarse como un ingreso irregular, ya que no se le dio trabajo efectivo para dar clase, pese a tener reserva de puesto de trabajo. Considera por ello que la empresa ha abusado de su buena fe y la ha discriminado, por lo que ha sufrido graves daños morales.
La empresa demandada alega la falta de congruencia con la conciliación previa administrativa. En la papeleta de conciliación la demandante pide la nulidad del despido al amparo del art. 55.5ET por vulneración de derechos fundamentales, por el hecho de haberla readmitido irregularmente y no haberle asignado el puesto de trabajo que antes tenía, pero nada se dice ni alega en relación con la discriminación por razones políticas que denuncia por primera vez en el escrito de demanda, en el que, como quedó dicho, se afirma que el Sr. Mauricio no quiso dar a la trabajadora empleo en la Universidad porque el partido político por el que ésta había sido nombrada consejera no le había ayudado en la gestión de la Institución.
El art. 6 del Real Decreto 2756/1979, de 23 de noviembre, precisa que la conciliación se promoverá mediante papeleta, en la que deberán constar los siguientes extremos:
'1. Los datos personales del que la presente y de los demás interesados y sus domicilios respectivos.
2. Lugar y clase de trabajo, categoría profesional u oficio antigüedad, salario y demás remuneraciones, con especial referencia a la que, en su caso, sea objeto de reclamación.
3. Enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse su pretensión y cuantía económica, si fuere de esta naturaleza.
4. Si se trata de reclamación por despido, se hará constar la fecha de éste y los motivos alegados por la Empresa.
5. Fecha y firma'.
Entre lo alegado en la papeleta de conciliación y la posterior demanda, si es que no se llega a una avenencia, tiene que existir la debida congruencia, de ahí que el artículo 80.1.c) LRJS disponga que: En ningún caso podrán alegarse hechos distintos de los aducidos en conciliación o en la reclamación administrativa previa, salvo que se hubieran producido con posterioridad a la sustanciación de aquéllas.
En relación con la exigencia de conciliación previa, el Tribunal Constitucional ha explicado que su finalidad 'es la de evitación del proceso, de ahí que el art. 63 LPL no la considere en rigor como requisito previo a la demanda sino como requisito «previo para la tramitación del proceso» ( SSTC 69/1997, de 8 de abril, F. 6, y 199/2001, de 4 de octubre, F. 3), de tal suerte que lo esencial en la conciliación previa es conceder a las partes la oportunidad de, antes de tramitarse el proceso, someter la controversia a solución extrajudicial intentando un acuerdo ante el órgano administrativo correspondiente' ( sentencia del Tribunal Constitucional 127/2006, de 24 de abril). En la misma sentencia, el Tribunal Constitucional ha hecho hincapié en que el art. 80.1.c) de la LPL exige congruencia entre los hechos aducidos en la conciliación previa y los alegados en la ulterior demanda, pero se ha cuidado de precisar que para cumplir la finalidad del requisito del art. 63 LPL el demandante no tiene obligación alguna de realizar calificaciones jurídicas en la papeleta de conciliación ni sobre la medida empresarial, ni sobre el procedimiento adecuado, pues es notorio que la normativa sobre la conciliación previa impone la enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que versa la pretensión ( art. 6 del Real Decreto 2756/1979, de 23 de noviembre ), pero no exige en ningún caso que en la solicitud de conciliación se realicen calificaciones jurídicas, citas de preceptos, indicaciones de la modalidad procesal adecuada, ni tampoco que se expliciten en ella las razones jurídicas que fundamentan la pretensión, lo que resulta plenamente coherente con el hecho de que se permita a los interesados acudir personalmente, sin asistencia letrada, al acto de conciliación. El art. 80.1 c) LPL abunda en esto mismo, desde el momento que únicamente reclama la congruencia entre los hechos aducidos en la demanda y los hechos aducidos en la conciliación previa'.
La solicitud de conciliación debe identificar suficientemente el objeto del litigio y la pretensión. Quien es llamado a la negociación debe conocer cuáles son los concretos términos del eventual litigio de cuya evitación se trata, puesto que éstos son los que definen el objeto de la negociación entre las partes en el procedimiento conciliatorio, por lo que debe entenderse que si el contenido de la demanda es sustancialmente distinto de lo planteado previamente en conciliación, realmente no se ha cumplido con el trámite del intento de conciliación, con las consecuencias legales inherentes.
En el presente caso la papeleta de conciliación presentada por la trabajadora el 10/1/2020 indica, como único motivo por el cual el despido debe considerarse nulo por vulneración de derechos fundamentales, el hecho de considerar su reingreso tras la excedencia como irregular, afirmando al efecto que no se le había asignado el puesto de trabajo que antes tenía. En cambio nada dice sobre la negativa del Sr. Mauricio a dar a la trabajadora las funciones docentes que antes de la excedencia tenía por razones políticas, que luego en la demanda alega como uno de los hechos constitutivos de la pretensión de nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales.
Existe, por tanto, incongruencia entre la papeleta de conciliación y la demanda en lo que concierne a uno de los hechos correspondientes a la vulneración de derechos fundamentales, razón por la cual debe tenerse por no hecha la pretensión relativa a la discriminación por razones políticas por contravenir el art. 80.1 c) LRJS, pues en definitiva respecto a ella no se ha cumplido el trámite del intento de conciliación previa.
El art. 181.2LRJS dispone que 'En el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad'.
Por lo tanto, para que tenga lugar la inversión de la carga de la prueba que establece este precepto es preciso aportar indicios, y los indicios, como dice la doctrina jurisprudencial, 'son señales o acciones que manifiestan algo oculto, algo muy distinto de sospechar, que es imaginar o aprehender algo por conjeturas fundadas en la apariencia ( STS/Sala 4ª 9/2/1996).
Es sobradamente conocido que no basta con la simple alegación de vulneración de derechos fundamentales para que opere automáticamente la inversión de la carga de la prueba y obligue a la parte demandada a acreditar que la decisión impugnada obedece a fundadas razones laborales extrañas a los motivos discriminatorios alegados. Quiere decirse con esto que tal alegación tiene que estar apoyada en indicios fundados que hagan presumir el 'clímax represaliante' ( arts. 96.1 y 181.2LRJS), señalando la jurisprudencia constitucional que los derechos fundamentales del trabajador no confieren a éste un cercenamiento de la facultad de la empresa para adoptar desde el punto e vista de la organización de servicios o departamentos aquellas medidas que considere necesarias o adecuadas para su mejoramiento y eficacia.
Ya en materia de carga de prueba, añade la STC de 29-10-2001, n. 214, 'cuando se alegue que determinada decisión encubre en realidad una conducta lesiva de derechos fundamentales del afectado, incumbe al autor de la medida probar que obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio a un derecho fundamental. Pero para que opere este desplazamiento al demandado del
Debe, de esta cita, destacarse el inciso que se refiere al Tribunal Constitucional, cuando dijo en su Sentencia 214/01, avalando pronunciamientos anteriores: 'presente esta prueba indiciaria, el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales'.
Abundando en la doctrina judicial referida, el Tribunal Constitucional, en su Sentencia de 18 de Enero de 1993, enseña que el derecho a la tutela judicial no se satisface solamente mediante la actuación de Jueces y Magistrados, sino también a través de la garantía de indemnidad, en virtud de la cual del ejercicio de la acción judicial no pueden derivarse consecuencia perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas, y así, en el marco de la relación de trabajo, la citada garantía se traduce en la imposibilidad de que se adopten medidas de represalia ante el ejercicio por parte del trabajador de su derecho a pedir la tutela de Jueces y Tribunales en orden a la satisfacción de sus derechos e intereses legítimos. Debe recordarse, ello no obstante, que el Tribunal Constitucional, precisando el alcance de esta doctrina, en sus sentencias de 15 de Febrero y 3 de Octubre de 1995 y, en la más reciente, de 23 de Julio de 1996, señala que para que se entienda vulnerado aquel derecho a la tutela judicial no basta con que se haya producido cualquier enfrentamiento judicial o extrajudicial sino que es necesario que se constate alguna circunstancia más, reveladora de la voluntad empresarial de represaliar el legítimo ejercicio de sus derechos por el trabajador, debiéndose tener en cuenta, por lo demás, no solo la posible realidad de la falta imputada, sino también otros factores, como la entidad o gravedad de la misma en cuanto susceptible de justificar la sanción de despido, Y sobre todo si la conducta del trabajador razonablemente explica por sí misma el despido, permitiendo eliminar cualquier sospecha o presunción de lesión de derechos fundamentales'.
En el presente caso, como se dijo antes, la actora no fue incorporada a su puesto de trabajo para dar clase, pese a que tenía reserva del mismo como excedente forzosa. Salvo esta alusión que se hace a tales efectos, no se concreta en la demanda el más mínimo elemento de juicio que permita identificar de qué forma pudo la empresa haber infringido derechos fundamentales de la trabajadora y cuáles pudiesen ser los indicios en tal sentido, salvo el extremo concerniente a la discriminación por razón de la pertenencia a un partido político, el cual debe tenerse por no alegado por las razones expuestas. La cita que se hace al art. 14CE es irrelevante al no ofrecerse elemento de comparación alguno que permita aislar un supuesto trato desigual, ni aludirse tampoco a circunstancias discriminatorias concretas. Nótese que la empresa ha aportado a su ramo de prueba (documentos núm. 22.a), 22.b) y 23) tres comunicaciones extintivas por causas objetivas de empleados de la Fundación demandada, dos de ellas de fechas inmediatas al despido que hoy se juzga y una de ellas, fechada el 30/9/2019, en la que alegan causas organizativas y productivas similares a las de este litigio (redistribución de asignaturas), por lo que no cabe aquí hablar de un supuesto de discriminación. Añádase a lo dicho que la demandante se incorporó tras un largo periodo de excedencia el 2/8/2019, mes en que no se imparte docencia, y que entre marzo y abril ya se había distribuido la carga docente en cada titulación, por lo que el hecho de que la actora no pudiera dar clases a partir del mes de septiembre lo único que revela es que no podía hacerlo sin desplazar al profesorado ya asignado para ello.
Que tal circunstancia constituya una causa organizativa o productiva que justifique o no la extinción del contrato de trabajo con la demandante, es asunto que se aborda seguidamente. En este sentido, la STS 26/10/2015 (RCUD nº 581/2015) declara que no vulnera el derecho al ejercicio de cargo público la negativa al reingreso del excedente forzoso, pudiéndose utilizar el cauce del despido objetivo si concurre causa. Ello lleva a analizar si concurrió o no en el caso analizado la causa organizativa y productiva justificadora de la extinción, ya que la demandante postula de forma subsidiaria que se declare la improcedencia del despido.
Conforme al art. 51.1ET, se entiende que concurren 'causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado''
Doctrinalmente se estiman concurrentes las causas organizativas cuando se producen cambios relevantes en la estructura organizativa de la empresa, en el diseño y funcionamiento de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción que generan sobrantes de plantilla.
Las causas productivas se vinculan con cambios en negativo, causados por una contracción de la demanda y que provocan un sobredimensionamiento del personal al ser necesario ajustarse a lo que el mercado compra.
En el presente caso la empresa, al haber solicitado la demandante su reingreso tras concluir la situación de excedencia forzosa, estaba obligada a reincorporarla por imperativo del art. 46.1ET, algo que hizo el 2/8/2019, por lo que el mandato legal, en principio, quedó cumplido. Lo que ocurre es que durante la situación de excedencia ya se había producido en el curso 2019/2020 la distribución de la carga docente en los tres Grados donde antes impartía clases la actora. Debe destacarse que tales titulaciones no han desaparecido, sino que las asignaturas que antes impartía la reclamante están distribuidas entre el profesorado de la Universidad, por lo que no se acreditan cambios relevantes en el sistema de trabajo del personal o una contracción de la demanda que generen un sobrante de plantilla que permita extinguir la relación laboral de quien, merced a la situación de excedencia forzosa, tenía derecho a la conservación del puesto.
Al no concurrir las causas organizativas y productivas alegadas, el despido merece la calificación de improcedente conforme a los arts. 53.4 ET y 122.1LRJS.
La parte demandada se opone a tal pretensión. Considera que, a los efectos indemnizatorios, deben excluirse los periodos en que la accionante estuvo en situación de excedencia forzosa, en que no hubo efectiva prestación de servicios en los términos del art. 56ET.
En este asunto concerniente al cálculo de la indemnización por despido la razón asiste a la Fundación demandada, puesto que los arts. 53.5 y 56.1 ET y 110.1 y 123.2LRJS se refieren a años de servicio, y desde antiguo el Tribunal Supremo ha señalado que el tiempo de excedencia no puede computar como tiempo de prestación de servicios a estos efectos ( SSTS 10/7/1989 Y 24/1/1990), toda vez que una cosa es el derecho al cómputo de la antigüedad en la excedencia forzosa, y otra la determinación del tiempo de servicios en la empresa según el art. 56ET.
Suspendido el contrato por la excedencia forzosa, ésta exonera de las obligaciones recíprocas de trabajar y de remunerar el trabajo ( art. 45.2ET); y la no ejecución de trabajo durante el periodo de excedencia no puede entenderse como tiempo de servicios.
Esta doctrina, es lógica consecuencia de los términos en que se expresan los artículos 56.1.a ) y 46.1 del Estatuto de los Trabajadores, en donde, el primero (al igual que los correspondientes preceptos referidos a la extinción de las relaciones laborales especiales) establece la indemnización a tenor de los «períodos de tiempo de servicio» y no de antigüedad, como también se hace en los artículos del mismo texto legal 53.1.b) (extinción del contrato por causas objetivas) y 51.8 (despido colectivo) y, el segundo ( artículo 46.1 del Estatuto de los Trabajadores ) determina los derechos inherentes a la excedencia forzosa, que son conservación del puesto y cómputo de antigüedad y no de «tiempo de servicio», conceptos distintos como reiteradamente y desde antiguo matizó nuestra jurisprudencia. Así en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de enero de 1984 señala que: «son conceptos diferentes, antigüedad en la banca y servicios en la empresa demandada, no equiparables entre sí»; la de 20 de noviembre de 1985, en donde se dice que la indemnización por despido se fija con arreglo a los años de servicio y no en base a la antigüedad en la actividad laboral sea cualquiera el empresario a cuyo servicio estuviere; de 30 de abril de 1986 indicando que los conceptos antigüedad en la profesión y servicios profesionales son diferentes al no ser equiparables entre sí, dado que aquélla refleja el tiempo de desempeño en la profesión, aun cuando se haga en distintas empresas, mientras que el de servicio profesional se concreta al del tiempo en el que el trabajador trabaja por cuenta y bajo la dirección de una empresa, sirviendo este último concepto para fijar la indemnización que le corresponde al trabajador cuyo despido sea declarado improcedente; y la de 21 de diciembre de 1987, en cuanto expresa que «hay que tener en cuenta la doctrina de esta Sala, establecida en sentencias de 13 de julio de 1982 y 16 de enero de 1984 , que destaca la distinción entre antigüedad en una determinada actividad y servicios prestados en la empresa, diversidad que resulta, inequívocamente, de lo establecido en el art. 98 (hoy 104) de la Ley de Procedimiento Laboral que distingue la primera del número de días, meses y años de los segundos que el trabajador llevase prestando en la empresa, doble exigencia a la demanda por despido que no tendría sentido si en todos los casos significase lo mismo, criterio que se reitera en el art. 101.c) [hoy 107.c)] en el que se vuelve a mencionar la antigüedad y la concreción de los períodos de tiempo de servicios; de donde la expresada doctrina deduce que mientras los servicios prestados en la empresa representan el tiempo durante el que se han realizado para la determinada entidad que viene obligada al pago de la indemnización a que se refiere el art. 56.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, o, en su caso, los artículos 51.10 ó 53.1.b) de la misma Ley, aquélla, la antigüedad, hace referencia al tiempo transcurrido en una determinada profesión»' ( STS de 26 de septiembre de 2001 [Rec. núm. 4414/2000]).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Si la opción fuese por la readmisión, condeno a la empresa demandada a abonar a la actora los salarios de tramitación desde la fecha de efectos del despido (18/12/2019) hasta la de la notificación de la sentencia, a razón de un salario diario de
Si el empresario optara por la readmisión, la accionante habrá de reintegrarle la indemnización recibida (19.540'85 €) una vez sea firme la sentencia.
Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad que, en su caso, corresponda al Fogasa dentro de los límites legales.
.- Notifíquese a las partes con advertencia de que la
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
