Última revisión
03/06/2021
Sentencia SOCIAL Nº 128/2021, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 820/2020 de 25 de Febrero de 2021
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Orden: Social
Fecha: 25 de Febrero de 2021
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: RAMOS REAL, EDUARDO JESUS
Nº de sentencia: 128/2021
Núm. Cendoj: 38038340012021100108
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2021:352
Núm. Roj: STSJ ICAN 352:2021
Encabezamiento
Sección: JMR
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.:
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000820/2020
NIG: 3803844420190010031
Materia: Despido
Resolución:Sentencia 000128/2021
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0001196/2019-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: AYUNTAMIENTO DE EL TANQUE; Abogado: JULIO ANTONIO GONZALEZ ORTIGOSA
Recurrido: Apolonio; Abogado: MARTA RODRIGUEZ MARTIN
Ilmos./as Sres./as SALA
Presidente
D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ-PARODI PASCUA
Magistrados
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 25 de febrero de 2021.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el rollo de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento de El Tanque contra la sentencia de fecha 25 de junio de 2020, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 7 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 1.196/2019 sobre despido, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Apolonio contra el Ayuntamiento de El Tanque y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 25 de junio de 2020 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 7 de los de Santa Cruz de Tenerife.
SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- D. Apolonio, mayor de edad, con DNI NUM000, ha prestado servicios retribuidos para el Ayuntamiento de El Tanque, mediante la suscripción de los siguientes contratos de obra o servicio, a jornada completa: Del 04/10/2017 al 03/04/2018, con la categoría profesional de electricista. Del 14/05/2018 al 13/11/2018, con la categoría profesional de peón de limpieza, siendo la causa alegada en el mismo 'realización de limpieza de las calles y plazas del municipio'. Del 21/11/2018 al 20/05/2019, con la categoría profesional de peón de limpieza, siendo la causa alegada en el mismo 'limpieza de zonas municipales'. Del 21/05/2019 al 20/11/2019, con la categoría profesional de fontanero, siendo la causa alegada en el mismo 'mantenimiento fontanería del municipio'. folios 34 a 50, -contratos de trabajo-). SEGUNDO.- El actor tiene un salario mensual bruto prorrateado de 1.108,20 euros (36,43€/día, (folio 68 a 70, - nóminas-). TERCERO.- El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior a su despido la condición de delegada de personal, miembro del comité de empresa o delegada sindical, (hecho no controvertido). CUARTO.- Mediante Decreto 1141/2018 se aprobó la contratación del actor como peón de limpieza para dar respuesta a un servicio público esencial de los reflejados en la Ley de Bases del Régimen Local, en contra del informe del Secretario del organismo que informó desfavorablemente dado que la misma resulta contraria a los principios de igualdad, mérito y2 capacidad, así como al de publicidad que señala el Estatuto Básico del Empleado Público; además de contraria a La Ley 03/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 y al Real Decreto-Ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público, (expediente). QUINTO.- Con fecha 22/11/2019 se notifica al actor carta del organismo demandado por el que le comunica la finalización de su contrato con fecha de efectos el 20/11/2019 (folio 54, -carta-). SEXTO.- Al actor se le abonó por transferencia bancaria el importe neto de 845,53 euros el día 04/12/2019 en concepto de nómina de noviembre de 2019. La nómina de noviembre de 2019 por los 20 días trabajados asciende al importe bruto de 700 euros (641,20€ netos). Asimismo, se entregó finiquito en concepto de indemnización por fin de contrato en cuantía bruta de 193,64 euros (189,77€/netos). (folio 33, -transferencia bancaria-; folio 51, -nómina 11/2019-; folio 40, -finiquito firmado por el actor-). SÉPTIMO.- Con fecha 09/12/2019 el actor presentó reclamación previa ante el Ayuntamiento de la Victoria de Acentejo, sin que se haya dictado resolución alguna (folio 4 a 5).
TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:
Que estimo parcialmente la demanda presentada por D. Apolonio, frente al AYUNTAMIENTO DE EL TANQUE, y en su consecuencia: PRIMERO: Declaro improcedente el despido de D. Apolonio, llevado a cabo por el AYUNTAMIENTO DE EL TANQUE el día 20 de noviembre de 2019, al haberse declarado su relación laboral indefinida no fija con antigüedad desde el 04/10/2017, por lo que la finalización de su contrato debe reputarse improcedente. SEGUNDO: Condeno al AYUNTAMIENTO DE EL TANQUE a que, a su opción (que deberá comunicar a este juzgado por escrito en el plazo de cinco días), readmita al actor en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido o bien les abone una indemnización en la cuantía de 2.414,97 euros. Si opta por la indemnización el contrato se extinguirá con efectos del día del despido y no se generarán salarios de tramitación. Si opta por la readmisión no se devengará la indemnización, si bien deberá abonar al actor los salarios dejados de percibir desde el día del despido hasta la fecha de efectiva readmisión, a razón de 36,43 euros día, importe del que se podrán detraer aquellas cantidades que los trabajadores hayan podido percibir en el supuesto de que hayan encontrado nueva ocupación o por los períodos en que haya incurrido en supuestos de suspensión contractual. TERCERO.- Se desestima la pretensión acumulada de cantidad.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Ayuntamiento demandado, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la pretensión ejercitada por el actor, D. Apolonio, trabajador que ha venido prestando servicios como Fontanero para el Ayuntamiento de El Tanque desde el día 4 de octubre de 2017, habiéndose formalizado dicha relación laboral mediante la suscripción de cuatro contratos de trabajo de duración determinada en la modalidad de obra o servicio determinado, que interesaba que se declarara que el cese por finalización de contrato del que fuera objeto el día 20 de noviembre de 2019, era constitutivo de despido improcedente, por haberse celebrado todos los contratos referidos en fraude de ley y para la realización de funciones permanentes de la Corporación demandada, razón por la cual su cese carecía de causa que lo justificara.
Frente a la misma se alza el Ayuntamiento demandado mediante recurso de suplicación articulado a través de dos motivos de revisión fáctica y otros tantos de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia combatida, se dicte otra declarando que el cese del actor es ajustado a derecho, por haber finalizado la obra o servicio para cuya realización había sido contratado y, en todo caso, se fije la antigüedad del actor en el Ayuntamiento en el día 14 de mayo de 2018, con todas las consecuencias derivadas de tal pronunciamiento.
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la Corporación demandada la modificación del relato fáctico declarado probado por la Magistrada de instancia con la finalidad de:
- A) Sustituir la actual redacción del ordinal primero, expresivo de las circunstancias profesionales del actor, sin señalar el texto alternativo que a su juicio ha de sustituir al original.
Basa sus pretensiones revisorias en los documentos obrantes a los folios 34 a 50 de las actuaciones, consistentes en copias de los contratos de trabajo suscritos por el Sr. Apolonio.
- B) Añadir un nuevo ordinal, el que haría el octavo, expresivo del periodo de tiempo transcurrido entre el primero y el segundo de los contratos suscritos por el actor, redactado con el siguiente tenor literal:
'Entre la finalización del primer contrato y la suscripción del segundo pasaron más de veinte días. Así mismo, el tercer contrato se suscribió tras la liquidación y finiquito del anterior, firmado por el trabajador y si formular reparo alguno'.
No señala ningún documento concreto que sirva de base a su pretensiones revisorias, remitiéndose a la prueba documental practicada en el acto del juicio.
Con carácter previo a la vista de la fundamentación del recurso se han de realizar algunas precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos:
- A) De carácter sustantivo:
1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985).
3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.
- B) De carácter formal:
1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.
2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.
3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001).
4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.
5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.
Hechas las anteriores precisiones, la Sala considera que los dos motivos planteados merecen ser rechazados por razones de orden formal, pues en el primero de ellos la parte recurrente no señala el texto concreto que habría de sustituir al original de la sentencia de instancia y en el segundo no señala los documentos concretos que evidencian el error de hecho cometido por la Magistrada de instancia a la hora de valorar el material probatorio incorporado a las actuaciones, limitándose a aludir a la prueba documental practicada en el acto del juicio.
Además, sin necesidad de entrar en el análisis de la veracidad de los datos que se pretenden incorporar al relato de hechos probados, los mismos resultan intrascendentes para resolver la cuestión que nos ocupa y en nada afectarían al sentido de la presente resolución, como veremos más detalladamente a la hora de resolver el siguiente motivo de censura jurídica.
Se desestiman, por tanto, los dos motivos de revisión fáctica articulados por el Ayuntamiento demandado, quedando los hechos probados firmes e inalterados.
TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la Corporación demandada la infracción del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo en las sentencias que cita en el escrito de interposición de su recurso. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que el cese del actor por fin de contrato, operado el día 20 de noviembre de 2019, ha de ser calificado como ajustado a derecho, con todas las consecuencias a ello inherentes, pues los cuatro contratos de trabajo temporales para obra o servicio determinado que suscribiera desde el año 2017 lo fueron para atrender a servicios determinados (electicidad, fontanería y limpieza) y con sustantividad propia dentro de la actividad del Ayuntamiento.
Primeramente hemos de decir que el calificativo de despido improcedente no es exclusivo del despido disciplinario, sino que puede aplicarse también a cualquier otro despido causal, es decir, cualquier cese en el que el empresario alegue una determinada causa de extinción de la relación laboral, aunque ésta no sea un incumplimiento contractual, pues estos ceses deben ser declarados improcedentes cuando la causa alegada por el empresario carezca de validez, vigencia, operatividad o eficacia.
Además, las posibilidades de transformar el contrato temporal en indefinido, establecidas como sanción a la contratación realizada sin cumplir los requisitos establecidos legalmente o en fraude de ley para las empresas privadas es también aplicable a las Administraciones Públicas, que cuando actúan como empresarios deben someterse a la normativa laboral aplicable según las circunstancias concurrentes en cada caso ( sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1991).
El contrato de trabajo temporal para la realización de obra o servicio determinado, previsto en el artículo 15 párrafo 1º letra a) del Estatuto de los Trabajadores, tiene como objeto le realización de obras o la prestación de servicios determinados con autonomía y sustantividad propias dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada e el tiempo, es en principio de duración incierta. En éste tipo de contratos temporales la obra o servicio es la causa de la contratación, por lo que se extinguen con la finalización de la referida obra o servicio determinados que les sirvieron de objeto; por tanto, la duración del contrato será la del tiempo necesario para la realización de la obra o servicio ( artículo 2 párrafo 2º letra b. del Real Decreto 2.720/1998).
El requisito para utilizar correctamente esta modalidad de contrato de trabajo temporal es la perfecta y suficiente identificación, con precisión y claridad de la obra o servicio que constituye su objeto, sin que baste una alusión genérica o global, impidiéndose con ello la indefensión del interesado. La jurisprudencia ha admitido la validez de estos contratos aunque la obra o servicio coincidan con la actividad normal de la empresa, pero no se corresponden con su ciclo productivo constante, de modo que no resulte posible la existencia de una plantilla fija capaz por sí sola de atender a dichas necesidades ( sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 1988), por ello se considera fraude de ley la celebración de este contrato en una empresa para realizar cometidos y funciones comunes de la misma, sin especialidad alguna en el puesto de trabajo, constituyendo una actividad natural y ordinaria, que no puede calificarse de autónoma y diferenciada de las tareas cotidianas, normales y permanentes de la empresa, ni de duración incierta, ni limitada en el tiempo. Así mismo, se considera fraude de ley, cuando al trabajador se le contrata para realizar una obra y se le destina a otra u otras diferentes ( sentencia del Tribunal Supremo de 6 de julio de 1988).
El Tribunal Supremo viene a indicar que la omisión o la deficiencia de la especificación del objeto del contrato lleva consigo una carga probatoria en contra del empresario que debe acreditar que concurría concreta y específicamente la causa de temporalidad en el trabajo del prestador de servicios, ya que debe aportarse por la parte demandada la totalidad de elementos suficientes que determinen como en realidad concurría la causa específica. Además, en el caso de que se demuestre la existencia de fraude de ley en la contratación temporal no se admite prueba en contrario que acredite la naturaleza temporal de la prestación.
En al caso de los cuatro contratos de trabajo temporales celebrados entre el Ayuntamiento de El Tanque y el Sr. Apolonio para la realización de obra o servicio determinado, no se cumplen las exigencias mínimas de validez para dicha modalidad de contratación, al identificarse de manera genérica y sin la debida concreción las obras o servicios que les sirven de objeto:
en el de 4 de octubre de 2017 y finalizado el 3 de abril de 2018 'garantizar los servicios públicos municipales de alumbrado público';
en el de 14 de mayo de 2018 y finalizado el 13 de noviembre del mismo año 'Realización de limpieza de las calles y plazas del municipio';
en el de 21 de noviembre de 2018 y finalizado el 20 de mayo de 2019 'Limpieza de zonas municipales'; y
en el de 21 de mayo de 2019 y finalizado el 20 de noviembre del mismo año 'mantenimiento fontanería del municipio';
Ello coloca al trabajador en situación de indefensión y contraviene el mandato contenido en el artículo 2 párrafo 2º letra a) del Real Decreto 2.729/1998, de 18 de diciembre, pues en estas condiciones de indefinición y vaguedad resulta imposible determinar si la obra o servicio objeto de contratación había concluido a la fecha del cese del actor o si éste había sido destinado a cometidos distintos de los especificados en los contratos que suscribió. Tales irregularidades en la contratación temporal del actor superan sobradamente los contornos de la mera irregularidad no fraudulenta para entrar de lleno en la de vicios sustanciales y en la utilización desviada y fraudulenta de la contratación temporal, con los efectos inherentes a ello.
En conclusión, como quiera que en el presente supuesto:
no se especifica en los contratos de trabajo el objeto de los mismos con la suficiente precisión y claridad,
no se acredita que la obra o servicio a realizar tenga autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la Corporación ni una duración limitada en el tiempo,
no se ha acreditado la finalización del servicio para cuya realización fue contratado el trabajador,
hemos de declarar que los contratos de trabajo temporales suscritos entre las partes han sido celebrados en fraude de ley, que la cláusula de temporalidad es nula y que el cese por fin de contrato decretado por el Ayuntamiento de El Tanque el día 20 de noviembre de 2019 debe ser calificado como despido improcedente conforme a lo dispuesto en los artículos
Por todas estas razones entendemos que el primer motivo de censura jurídica articulado por la Corporación demandada ha de ser desestimado.
CUARTO.- También por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia el Ayuntamiento demandado la infracción de la jurisprudencia sentada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sus sentencias de 12 de julio de 2010 y 21 de septiembre de 2017. Argumenta en su discurso impugnatorio, en síntesis, que como quiera que entre la finalización del primer contrato y la suscripción del segundo pasaron más de veinte días, se ha roto la unidad del vínculo y su antigüedad en la plantilla del Ayuntamiento ha de ser computada a partir del día 14 de mayo de 2018 y no desde el día 4 de octubre de 2017 reflejado en la sentencia de instancia.
Existe una abundantísima jurisprudencia, reflejada en la sentencias del Tribunal Supremo de 20 y 21 de febrero, 5 y 29 de mayo de 1997, entre otras muchas, según la cual la afirmación de que en el caso de contrataciones temporales sucesivas, el examen de los contratos, a efectos del cómputo de la antigüedad, debe limitarse al último de ellos, solamente puede ser aceptada de modo excepcional, en concreto, cuando de las series contractuales no se infiera defecto sustancial alguno en los sucesivos contratos, o fraude de ley, o bien cuando, aún concurriendo tales presupuestos, el plazo de veinte días para el ejercicio de la acción de despido había caducado por inactividad del trabajador.
Tal doctrina se puede resumir en dos puntos:
si no existe solución de continuidad en la sucesión contractual deben examinarse todos los contratos;
si se ha producido una interrupción en la secuencia contractual superior a veinte días, solo procedería el examen de la legalidad de los contratos celebrados con posterioridad.
El Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 29 de mayo de 1997 (Recursos núm. 4.149/96 y 2.983/96) y las que de ella derivan, viene a adicionar un nuevo punto a dicha doctrina unificada, en el sentido de que, no obstante las anteriores conclusiones también cabe el examen judicial de toda la serie contractual, aún con interrupciones superiores en supuestos singulares y excepcionales, en los que por sus propias peculiaridades, se acredita una actuación empresarial en fraude de ley, en el ámbito contractual objeto de examen y, al mismo tiempo, se pone de manifiesto la unidad esencial del vinculo laboral habido durante el periodo de tiempo en que se han sucedido los contratos temporales.
Es decir, la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo no establece un criterio estricto de ruptura de la continuidad por el transcurso de veinte días hábiles, plazo de la acción de despido, sino que, al contrario, toma en consideración la superación de dicho plazo como un hecho meramente indicativo, de forma que exige el cómputo bajo el criterio de que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma y entiende como un supuesto en el que no ha existido tal solución de continuidad, entre otros posibles, aquél en el que el plazo de la acción de despido no ha transcurrido desde que finalizó un contrato y hasta que se suscribió el siguiente. Por tanto existen otros supuestos posibles de continuidad distintos al del plazo de la acción de despido.
El plazo de veinte días establecido por la doctrina del Tribunal Supremo, aunque toma como referencia el plazo para el ejercicio de la acción de despido, no tiene como fundamento propiamente el hecho de que pasado dicho plazo se presuma una renuncia del trabajador a impugnar la extinción del contrato anterior, puesto que el mismo opera incluso cuando ha existido acuerdo extintivo expresado en el finiquito. Además en modo alguno puede presumirse que si el trabajador impugnase la extinción del contrato hubiera de obtener un pronunciamiento judicial favorable, porque con ello se estaría ni más ni menos presumiendo el carácter injustificado o fraudulento de la contratación temporal que se extingue.
De lo que se trata, como ha justificado el Tribunal Supremo, es de que la antigüedad realmente no ha de valorarse exclusivamente como el tiempo del último contrato, sino que, en un contexto en el que el contrato fijo de larga duración, incluso no formalizado por escrito, ha sido sustituido en gran número de casos por una sucesión de multitud de contratos temporales que, con independencia de su legalidad, dan cobertura a lo que en realidad constituye una prestación de servicios continuada para el mismo empleador, ha de reconsiderarse la finalidad del concepto de antigüedad. Esta finalidad no es otra que la valoración de la vinculación del trabajador a la empresa medida en tiempo, superando la interpretación formalista que llevaría a convertir cada contrato temporal en un elemento separado de los restantes. Por lo tanto, tratándose de valorar la vinculación del trabajador a la empresa, han de computarse todos los períodos prestados sin que haya habido una solución de continuidad, con independencia de los contratos que hayan amparado la prestación de servicios.
En interpretación del Anexo a la Directiva 99/70/CE y en la lucha contra la precariedad en el empleo, la doctrina comunitaria ( STJCE 04/Julio/2006, asunto 'Adeneler') ha entendido que aquella disposición de la Unión Europea 'debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales'.
Así se ha mantenido que en supuestos en que la relación se mantuvo durante catorce años la interrupción de tres meses y diecinueve días no supone ruptura de la doctrina esencial del vínculo ( sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2017) o de tres meses en una relación de seis años ( sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2016) o de dos meses ( sentencia del Tribunal Supremo de julio de 2012 y 8 de marzo de 2007). Por lo tanto, se ha de atender al tiempo total transcurrido desde el momento en que se pretende fijar el inicio del cómputo, el volumen de actividad desarrollado dentro del mismo, el número y duración de los cortes, la identidad de la actividad productiva, la existencia de anomalías contractuales asi como determinadas circustancias que se consideren relevante a dichos efectos.
Del relato fáctico de la sentencia combatida se desprende que el Sr. Apolonio ha venido trabajando como Subalterno (Electricista, Peón de Limpieza y Fontanero) para el Ayuntamiento de El Tanque desde el día 4 de octubre de 2017, articulándose formalmente dicha relación laboral mediante la suscripción de cuatro contratos de trabajo temporales en las modalidades de obra o servicio determinado, habiéndose producido en su iter contractual las siguientes interrupciones (hecho probado primero):
entre el final del primer contrato, que acaba el 3 de abril de 2018, y el inicio del segundo, el 14 de mayo del mismo, treinta y nueve días naturales; y
entre el fin del segundo contrato, el 13 de noviembre de 2018, y el inicio del siguiente, el 21 de noviembre de 2018, ocho días naturales.
Sobre tales premisas, es evidente que la relación laboral entablada por las partes solo estuvo interrumpida una vez durante más de veinte días, concretamente treinta y nueve días naturales (veintiocho hábiles), interrupción que, dentro de una cadena de contratación de más de dos años, no supone una ruptura en la unidad esencial del vínculo laboral habido durante el periodo de tiempo en que se han sucedido los contratos temporales fraudulentos concertados entre el actor y el Ayuntamiento de El Tanque.
A ello nada obsta el hecho cierto de que el actor firmara un finiquito entre el segundo y el tercer contrato, pues éste ha de ser interpretado, según el parecer de esta Sala, no como la expresión inequívoca de la voluntad resolutoria del trabajador, sino como la constatación de un requisito impuesto por el Ayuntamiento para continuar trabajando para el mismo con un nuevo contrato. O, dicho con otras palabras, el plano de desigualdad en que se encuentra el trabajador frente a la empresa le condiciona a la hora de la firma de la baja voluntaria y finiquito de manera que el mismo no debe ser interpretado como expresión de la voluntad resolutoria del trabajador, sino como condición para mantener su puesto de trabajo.
Al haberlo entendido en el mismo sentido la Magistrada de instancia, procede igualmente la desestimación del segundo motivo de censura jurídica y, por su efecto, la del recurso de suplicación interpuesto por la Corporación demandada, debiendo ser confirmada la sentencia combatida en todos sus pronunciamientos.
QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto de las costas causadas en el presente recurso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento de El Tanque contra la sentencia de fecha 25 de junio de 2020, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 7 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 1.196/2019, la cual confirmamos íntegramente.
Se condena en costas a la parte recurrente, el Ayuntamiento de El Tanque, incluyéndose los honorarios del Letrado de la parte recurrida e impugnante, los cuales se estiman en 300 €.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
