Sentencia Social Nº 1280/...yo de 2008

Última revisión
23/05/2008

Sentencia Social Nº 1280/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2841/2007 de 23 de Mayo de 2008

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Orden: Social

Fecha: 23 de Mayo de 2008

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA

Nº de sentencia: 1280/2008

Núm. Cendoj: 33044340012008101229

Resumen:
SALARIOS DE TRAMITACIÓN

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01280/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2007 0102919, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002841 /2007

Materia: SALARIOS DE TRAMITACION

Recurrente/s: Leonardo

Recurrido/s: GD ASTURIAS ATLAS S.L. (GIMNASIO ATLAS), CENTRO DEPORTIVO ATLAS CLUB DEPORTIVO BASICO

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO de DEMANDA 0000510 /2005

SENTENCIA Nº: 1280/08

ILTMOS. SRES.

D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ

Dª CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ

Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES

En OVIEDO a veintitrés de Mayo de dos mil ocho, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala

de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el

artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0002841/2007, formalizado por la Letrada Dª SOLEDAD HERNANDEZ PRENDES, en

nombre y representación de Leonardo , contra la sentencia de fecha veintiséis de abril de dos mil siete, dictada

por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000510/2005, seguidos a instancia de

Leonardo frente a GD ASTURIAS ATLAS S.L. (GIMNASIO ATLAS), CENTRO DEPORTIVO ATLAS, CLUB

DEPORTIVO BASICO, parte demandada representada por el letrado D. FRANCISCO J. LLORIAN ALONSO, en reclamación de

SALARIOS DE TRAMITACION, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES, y deduciéndose de las

actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintiséis de abril de dos mil siete por la que se estimaba parcialmente la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º.- El actor don Leonardo , cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, presto sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de las empresas demandadas, en virtud de contrato verbal, ostentando la categoría profesional Grupo III, con una retribución anual de 1.120 euros, y jornada laboral de 10 horas.

2º.- El actor interpuso demanda de despido contra la entidades demandadas recayendo sentencia en fecha 18 de abril de 2005 dictada por le Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo , por la que se desestimaron las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva y se estimo la excepción de falta de caducidad de la acción de despido, siendo dicha Sentencia confirmada por Sentencia dictada por el TSJ de Asturias de fecha 4 de noviembre de 2005 , que se dan por reproducidas al constar en autos.

El Convenio aplicable a la relación laboral de los actores es el Convenio Colectivo de Minoristas de Alimentación del Principado de Asturias, que se da por reproducido al constar en autos.

3º.- El Convenio Colectivo aplicable a la relación laboral es el de Peluquerías, Institutos de Belleza y Gimnasios, que se da por reproducido al constar en autos.

4º.- La Sociedad GD-ASTUTIAS ATLAS S.L., se constituyo el 16 de julio de 1997, mediante escritura otorgada ante el Notario de Oviedo, don Enrique Joaquín Ros Canovas, con el número 1.720 de su Protocolo. Doña María Inés aparece en la citada escritura como socia y administradora única.

El 30 de diciembre de 1998, ante el Notario anteriormente mencionado comparece, entre otros, la citada Doña María Inés , elevándose a público el acta fundacional y los Estatutos del CENTRO DEPORTIVO ATLAS CLUB DEPORTIVO BÁSICO, siendo designada Presidenta la ya mencionada. La finalidad de la constitución de este Club Deportivo fue la de conseguir subvenciones públicas.

5º.- En el curso 2002/03, por el Ayuntamiento de Oviedo se concedió al CENTRO DEPORTIVO ATLAS, una subvención de 3.530 euros para la realización de una Escuela Deportiva de Squash. En la memoria técnica presentada por dicho club aparece como Coordinador y Monitor de dicha Escuela Deportiva don Leonardo . En el curso 2003/04, por el Ayuntamiento de Oviedo se concedió al CENTRO DEPORTIVO ATLAS, una subvención de 3.530 euros para la realización de una Escuela Deportiva de Squash. En la memoria técnica presentada por dicho club aparece como Coordinador y Monitor de dicha Escuela Deportiva don Leonardo . Para el Curso 2004/2005 la subvención fue de 3.083 euros y en la solicitud presentada por el citado club figura como Coordinador de dicha Escuela Deportiva don Leonardo .

El Servicio de Deportes de la Universidad de Oviedo tiene un acuerdo de colaboración con el Gimnasio Atlas por el cual se imparten cursos de Squash a Universitarios.

6º.- El actor prestaba sus servicios de profesor de squash tanto a los usuarios que acudían como consecuencia del Convenio suscrito con el Ayuntamiento, como con la Universidad.

7º.- Por Sentencia de fecha 28 de diciembre de 2004 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Oviedo dictada en Juicio de Faltas 513/04, se condeno al actor como autor de una falta de amenazas, siendo la denunciante doña María Inés . Dándose por reproducida la Sentencia al constar en autos.

8º.-OCTAVO.- El actor reclama a las empresas demandadas la cantidad de 9.438,24 euros, en base al siguiente desglose:

Salarios mes de abril a noviembre 2004............................5.385,84 euros

Salario parte proporcional diciembre 04 (20 días).448,80 euros

Gratif. Extra verano 2004.........................................................................673,23 euros

Gratif. Extra verano 2005.........................................................................317,91 "

Gratif. Extra marzo 2005..............................................................................486,22 euros

Gratif. Extra festividad Covadonga 2004.................................673,23 euros

Gratif. Extra festividad Covadonga 2005..................................19,60 euros

Vacaciones 2004.....................................................................................................650,76 euros

9º.- En fecha 30 de junio de 2006 al actor se le abono en su cuenta corriente la cantidad de 1.120 euros. Consta recibo nº 4 firmado por el actor por importe de 300 euros. El resto de los recibos aportados (nº 3 y 5) no llevan la firma del actor.

10º.- Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se levanto Acta de Liquidación NUM000 que se da por reproducida al constar en autos, contra la que se formularon alegaciones por parte de la empresa.

11º.- En fecha 23 de mayo de 2006 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación con el resultado de Sin Avenencia, habiéndose presentado la papeleta de Conciliación en fecha 9 de mayo de 2005.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.-El actor formuló demanda frente a las demandadas, GD Asturias Atlas S.L (Gimnasio Atlas) y Centro Deportivo Atlas, Club Deportivo Básico, en reclamación de la cantidad de 9.438,24 euros en concepto de salarios devengados y liquidación. La sentencia de instancia de fecha 26 de abril de 2007 del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo , estimó en parte la demanda condenando a las demandadas solidariamente a abonarle la suma de 529,25 euros con el interés legal por mora del diez por ciento.

Frente a dicha sentencia se alza en suplicación el actor, articulando en su recurso, que ha sido impugnado de contrario, dos motivos, uno encaminado a la revisión de hechos probados por el cauce que habilita el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , y otro, al amparo procesal del apartado c) del citado precepto, destinado a la censura jurídica.

En el primero de los motivos, se pretende por el recurrente la modificación del hecho probado primero de la sentencia recurrida, pretendiendo que en el mismo figure como jornada laboral del actor la de diez horas semanales, en lugar de la de cinco horas que, en virtud del auto de aclaración de sentencia de fecha 12 de junio de 2007 , pasó a figurar en el contenido del hecho primero cuya modificación se pretende. El actor en apoyo de su pretensión revisora invoca la documental aportada en los folios 49 a 75, y las sentencias del Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo en reclamación de despido y la del Tribunal Superior de Justicia de 4 de noviembre de 2005 aportadas en autos y en donde, dice el recurrente, se señala dicha jornada y se determina el carácter laboral de la prestación de servicios del actor.

Como es sabido es al Juzgador de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral . De manera tal que en el recurso de Suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido, y, sólo de excepcional manera, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente -artículos 191.b) y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral - pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador "a quo" hubiera podido incurrir, o cuando los razonamientos que le han llevado a éste a su conclusión fáctica, a los que debe referirse en los fundamentos de derecho -artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral - carezcan de la más elemental lógica. Ha de recordarse que la prosperabilidad del motivo del recurso de suplicación consistente en la revisión de los hechos declarados probados exige: a) que la equivocación que se imputa al Juzgador «a quo» resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; c) que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juez de instancia, a quien la Ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; d) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Partiendo de lo expuesto la revisión pretendida del hecho probado primero no puede prosperar pues los documentos en que se apoya, y cuya cita se realiza de forma genérica, no evidencian de forma patente y directa el hecho que se pretende introducir de que la jornada fuera de diez horas semanales, lo que ni tan siquiera razona el recurrente, ni demuestran equivocación alguna por parte de la juzgadora de instancia, y en este sentido por mucho que alegue el demandante es lo cierto que ni en la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 dictada en procedimiento por despido seguido entre las mismas partes aquí litigantes, ni en la de esta misma Sala que la confirma, se determina cual sea la jornada laboral del demandante.

SEGUNDO.-Por el cauce previsto en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se formula por el recurrente un motivo de censura jurídica, en el cual únicamente se cita como infringido el articulo 24 de la Constitución, a la luz, señala el recurrente, de la doctrina interpretativa jurisprudencial que dice mencionar en el motivo y en el cual cita unas sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo, insistiendo en que no puede desconocerse en un segundo proceso lo resuelto en uno anterior, constituyendo medio de prueba los hechos contemplados y valorados en una sentencia firme y que fueron determinantes de su parte dispositiva.

Pues bien, la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación determina que la exigencia del artículo 194 LPL -"en todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas"- se traduzca en la necesidad de denunciar y razonar adecuadamente la infracción de una específica disposición legal, por cuanto que la parte dispositiva de la sentencia que se recurre -exclusivo objeto final del recurso- únicamente es rectificable en virtud de una apreciada vulneración infracción normativa que previamente se hubiese señalado y argumentado.

En este sentido cabe indicar como no hay en el motivo articulado razón alguna que manifieste el recurrente y que venga a explicar o justificar en que se apoya el mismo para denunciar como infringido el derecho a la tutela judicial efectiva que contiene el precepto constitucional que considera infringido, lo que ya de por sí determina el rechazo de tal censura jurídica, pero es que además, en razón con lo alegado por el recurrente en el motivo, se hace preciso nuevamente poner de manifiesto como ninguna de las sentencias -ni la de instancia dictada en el procedimiento por despido ni la de la Sala que la confirma- declaran como hecho probado cual fuera la jornada semanal del demandante, como tampoco figura en ellas como probado que se dieran clases por el actor a los clientes del gimnasio los lunes, miércoles y viernes, por lo que, tampoco, puede admitirse la incongruencia y error de cálculo invocado por el recurrente en relación con el contenido del fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida, en donde es de apreciar como por la juzgadora de instancia realizando una valoración de la prueba practicada se llega a la conclusión de que la jornada semanal del actor era de cinco horas, y no otra superior, y en realidad lo que, en definitiva, pretende el recurrente es que prevalezca su versión de los hechos frente al contenido del relato judicial.

El fin de todo recurso no puede olvidarse que es modificar el fallo de la sentencia. En el recurso formulado subyace en realidad una finalidad única, que es la que mueve al recurrente y que consiste en que sea fijada como jornada laboral del actor la de diez horas semanales, y que ello es así lo evidencia, por un lado tanto la pretensión revisora formulada como el propio contenido del motivo de censura jurídica, en donde el recurrente reconoce la importancia de la determinación de tal jornada de diez horas, pero no a efectos del salario reclamado ni de la cantidad a percibir -que no es objeto de impugnación alguna- sino a unos efectos que en realidad quedan fuera de lo que constituye el objeto de este procedimiento, y sin que por parte del recurrente se manifieste consecuencia alguna en cuanto a la pretensión reclamatoria contenida en la demanda por él formulada, y que precisamente se sustentaba en el hecho de una jornada semanal del actor de quince horas, y en una categoría profesional ostentada y un Convenio Colectivo de aplicación distinto a la categoría determinada y al Convenio fijado como de aplicación en la sentencia de instancia, que solo estimó en parte la demanda por él promovida. Por otro lado tal finalidad indicada también la evidencia el propio contenido del suplico del recurso, en donde se solicita por el actor sea revocada la sentencia y se dicte otra en la que con integra estimación de la demanda se declare que la jornada del actor es de diez horas semanales, con lo cual en realidad viene a quedar la impugnación de la sentencia vacía de contenido.

Por todo lo expuesto, el motivo no puede tener acogida, lo que conlleva la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y la confirmación de la sentencia de instancia.

Por cuanto antecede,

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Leonardo contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra GD ASTURIAS ATLAS S.L. (GIMNASIO ATLAS) y CENTRO DEPORTIVO ATLAS,CLUB DEPORTIVO BASICO, sobre salarios, confirmamos íntegramente la Resolución impugnada.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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