Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 1280/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1213/2014 de 14 de Mayo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 14 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ SIBON, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 1280/2015
Núm. Cendoj: 41091340012015101125
Encabezamiento
ROLLO Nº 1213/14 SENTENCIA Nº1280/2015
Recurso nº 1213/14 (JM)
Excmo. Sr.:
D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala
Iltmos. Sres.:
D. Luis Lozano Moreno
Dª Carmen Pérez Sibón, ponente
En Sevilla, a catorce de mayo de 2015 .
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NUM. 1280/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Eulen Seguridad S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Algeciras, Autos nº 228/13; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Carmen Pérez Sibón, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Pelayo , contra Eulen Seguridad S.A., NH Hoteles España S.L., NH Hoteles Sotogrande, y Sabico Seguridad S.A., se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 26/09/13, por el Juzgado de referencia, en la que se estima la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
'PRIMERO.- El actor, D. Pelayo , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , ha venido prestando sus servicios retribuidos por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada SABICO SEGURIDAD S.A., mediante contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, con una antigüedad reconocida desde el día 7-4-2005, con la categoría profesional de coordinador de servicios y un salario bruto, incluida la parte proporcional de las pagas extras, de 4.352,43 €/mes o 143,09 €/día. El convenio colectivo de aplicación es el de Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad 2012-2014 (BOE de 25 de abril de 2013) -Contrato de trabajo y nóminas aportados como documentos nº 1 y 2 por la parte actora, doc nº 8 aportado por SABICO SEGURIDAD SA y hecho no controvertido-.
SEGUNDO.- La empresa SOTOGRANDE S.A. y SABICO SEGURIDAD S.A., concertaron, en fecha 1 de octubre de 2009, contratos de arrendamiento de servicio de vigilancia, cuyo objeto era la prestación por parte de SABICO de un servicio de Vigilancia y protección en la Urbanización La Reserva, situada en la Avda. Almenara S/N de Sotogrande, SanRoque (Cádiz) - siendo el número total de vigilantes de seguridad que intervendrían en este servicio de un vigilante de seguridad sin arma las 24 horas todos los días del año, con un vehículo (Patrulla), y un vigilante de seguridad sin arma de 19:00 horas a 07:00 horas (Garita) todos los días del año-, así como en el Hotel NH Almenara, situado en la AVda. Almenara S/N de Sotogrande, San Roque (Cádiz)- siendo el número total de vigilantes de seguridad que intervendrían en este servicio de un vigilante sin armas las 24 horas todos los días del año-, y en el Club de Golf La Reserva, situado igualmente en la AVda. Almenara S/N de Sotogrande, San Roque (Cádiz), sin que consten números y turnos -Documental nº 1 aportado por la entidad SOTOGRANDE S.A.-.
TERCERO.- El actor pasó a prestar servicios como trabajador de la empresa SABICO SEGURIDAD S.A. el día 1 de octubre de 2009, a raíz de ser subrogado por ésta como nueva empresa adjudicataria del servicio que antes estaba adjudicado a la empresa VIGILANCIA Y CONTROL PUNTO CINCO, S.A. con la que el actor estaba contratado desde el día 7-4-2005 como responsable de la Seguridad, entre otros, en la cadena de Hoteles NH, a nivel de la Comunidad Autónoma de Andalucía. En la empresa SABICO SEGURIDAD S.A., el actor actuaba en calidad de Coordinador de Servicios, siendo su responsabilidad fundamental, velar por el nivel de eficacia y cumplimiento de las condiciones contractualmente pactadas con el Grupo NH. -Docs. Nº 4, 5, 7 y 8, f 19 a 23 y 25 y 26 aportados por la parte actora-. El día 3 de octubre de 2009, el actor y la empresa SABICO SEGURIDAD S.A., firmaron un acuerdo de abono de complemento de puesto de trabajo para los centros de trabajo de la cadena hotelera nh en la provincia de Cádiz y Málaga, en cuyo apartado PRIMERO, se dice que el actor 'desarrolla su trabajo en las instalaciones del cliente NH en la provincia de Cádiz y Málaga, como coordinador de Servicios, y ejerciendo las funciones propias de esta categoría profesional desde su incorporación en la empresa en el día 3 de octubre de 2009'-Doc nº 1 aportado por la parte actora-.
CUARTO.- No obstante lo anterior, al menos desde el mes de enero de 2012 hasta el mes de enero de 2013, ambos inclusive, solo consta que el actor ha prestado sus servicios como coordinador únicamente en centro de trabajo del cliente SOTOGRANDE S.A., -Cuadrantes horarios aportados como documento nº 17 por la parte actora y como documento nº 3 aportado por la empresa SABICO SEGURIDAD S.A.-. Según el representante legal de la empresa SOTOGRANDE S.A., el actor, hasta el 31 de enero de 2013, siempre ha sido el coordinador de servicios de Sotogrande y la Urbanización la Reserva - subsector 50 - Declaración de D. Jesús Manuel , representante legal de la empresa SOTOGRANDE S.A.- El actor, a la fecha de la subrogación, se limitaba únicamente a coordinar los servicios del contrato de SOTOGRANDE S.A y los hoteles NH de SOTOGRANDE, puesto que ya no conservan servicio alguno en ningún otro hotel NH de las provincias de Málaga y Cádiz-Declaración del representante legal de la empresa SABICO SEGURIDAD S.A- , sin que conste que el actor realizara ningún otro servicio más.
QUINTO.- el día 14 de enero de 2013 se envía, por parte de la asesoría jurídica de SOTOGRANDE S.A, un correo electrónico a SABICO SEGURIDAD S.A. en el que se le comunica literalmente que 'tras el proceso de concurso en el que han participado para la adjudicación de los servicios de seguridad en distintos lugares de nuestra urbanización, se ha seleccionado a otra empresa cuya identidad y datos les facilitaremos en breve.
En consecuencia, por medio de la presente comunicación les notificamos la resolución de los distintos contratos de arrendamiento de servicios suscritos con ustedes, cuya relación se recoge a continuación, con efectos a partir del próximo día 1 DE FEBRERO DE 2013,todo ello en aplicación a lo dispuesto en la cláusula IV de los referidos contratos.
Los contratos cuya resolución se les notifica son los siguientes:
1.- Club de Golf La Reserva
2.- Urbanización La Reserva
3.- Hotel NH Almenara
4.- Hotel NH Sotogrande.
5.- Club Deportivo Sotogrande.
Los cuatro primeros contratos corresponden a SOTOGRANDE, S.A., con C.I.F. A-28110666 el último a CLUB DEPORTIVO SOTOGRANDE, S.A. (empresa del Grupo Sotogrande , S.A.) con C.I.F. A-11305679.
Para cualquier duda o aclaración al respecto les rogamos contacten con D. Baldomero en el teléfono NUM001 .' - Doc nº 3 f 31 aportado por la empresa SOTOGRANDE S.A.-.
SEXTO.- Las bases del concurso para la prestación de servicio de vigilancia privada de la urbanización la reserva-subsector 50 establecían que la situación actual era que los recursos disponibles y contratados con la empresa SABICO SEGURIDAD S.A. eran de un vigilante 24 h/día, todo el año (8.760 horas de servicio/año), un vigilante 24 h/día, todo el año con vehículo (8.760 horas de servicio/año) y un vigilante 12 h/día, todo el año en Golf La Reserva, (4.380 horas de servicio/año), que hacían un total de 21.900 horas de servicio de vigilante al año (3 vigilantes/año. Las opción organizativa propuesta en el concurso eran de 1 persona 24 h/día todo el año en caseta de control A con horario de 00:00 horas a 00:00 (8.760 horas de servicio/año), otra persona 24 h/día en caseta de control B con horario de 8:00 a 20:00 (8.760 horas de servicio/año) y otra persona 24/horas todo el año en vehículo patrulla por el complejo en horario de 20:00 a 08:00 horas (8.760 horas de servicio/año), que hace un total de 26.280 horas al año. En dichas bases del concurso se consideraba adecuado introducir mejoras en infraestructuras de seguridad existentes, como pegatinas de identificación para vehículos de propietarios y socios del club de golf la reserva, sistema de reconocimiento de matrículas con altas y bajas y grabación de las mismas en caseta de control, A y B, y sistemas de control de rondas y recorridos, y se considera recomendable que se establezca un sistema de control del trabajo realizado por los vigilantes de ronda o patrulla, de tal forma que se garantice mediante sistema informatizado que el patrulla realiza las rondas mínimas necesarias, visitando inexcusablemente puntos estratégicos. Por último se consideraba interesante desde el punto de vista económico estudiar la viabilidad de cambio de categoría de vigilante por auxiliar de servicio en los accesos.' -Doc nº 1 aportado por la empresa EULEN SEGURIDAD SA-.
SÉPTIMO.- En fecha 16 de enero de 2013 el actor recibió carta de la empresa SABICO SEGURIDAD S.A., en la que se le comunicaba literalmente que ' Con fecha de 31 de enero de 2013, a las 24:00 horas, SABICO SEGURIDAD S.A. dejará de ser adjudicataria del servicio SOTOGRANDE S.A., pasando a partir de la fecha indicada a ser nueva adjudicataria la empresa EULEN SEGURIDAD cuyas oficinas se encuentran en Avenida Membrilla S/N- 11405 Jerez de la Frontera (Cádiz), y cuyo teléfono es el 956318000.
Lo cual se le comunica a los efectos oportunos y en cumplimiento del artículo 14. C del convenio Colectivo Estatal de las Empresas de seguridad.
Le recordamos que debe devolver a la empresa el vestuario, utensilios y material propiedad de la misma y que están en su poder para la prestación de sus servicios hasta la fecha de fin de su contrato. En caso contrario, la empresa le podría retener de su liquidación-finiquito un importe igual al valor de este material, importe que le sería abonado tan pronto como proceda a su devolución.'-Doc. Nº 1 aportado con la demanda-.
OCTAVO.- El actor, el día 16 de enero de 2013, envió correo electrónico al representante de SOTOGRANDE S.A en relación a la subrogabilidad de algunos trabajadores de SABICO SEGURIDAD S.A - Doc. Nº 10 f 28 aportado por la parte actora-.
NOVENO.- En fecha 21 de enero de 2013, el Delegado de SABICO SEGURIDAD S.A, envía certificación a la empresa EULEN SEGURIDAD S.A., en la que se establece que la categoría profesional del actor es la de Coordinador de Servicios con licencia de armas -Doc. Nº 5 aportado por la empresa EULEN SEGURIDAD S.A.-.
DÉCIMO.- En fecha 25 de enero de 2013, la empresa EULEN SEGURIDAD SA, envía carta a la empresa SABICO SEGURIDAD SA, en la que se le comunica que '[...] no procede la subrogación de su coordinador de servicios para Cádiz y Málaga, Pelayo , ya que nuestro cliente no ha contemplado la contratación de ningún Coordinador, ni figura análoga que lo sustituya, solicitándonos exclusivamente para este Servicio de seguridad de La Reserva, Subsector 50, como se constata en el Pliego de Condiciones para la contratación del servicio que vds. Poseen, un servicio de seguridad exclusivamente prestado por Vigilantes de Seguridad sin arma y uniformados' -Doc nº 8 aportado por la empresa EULEN SEGURIDAD S.A.-.
UNDÉCIMO.- En fecha 26 de enero de 2013, SOTOGRANDE S.A. y EULEN SEGURIDAD ,S.A. concertaron contrato de arrendamiento de servicio de seguridad cuyo objeto era la vigilancia y protección y la instalación y/o mantenimiento, cuya entrada en vigor sería el día 1 de febrero de 2013, en el ámbito de actuación del Régimen Especial de Mantenimiento de La Reserva, Subsector 50, que incluye la Urbanización y el Campo de Golf La Reserva, sito en Sotogrande, San Roque, Cádiz, siendo el servicio de seguridad contratado de 3 vigilantes de seguridad sin armas de 00:00 horas, de lunes a domingo, instalación de sistema automático de reconocimiento de matriculas en Garitas 'A' y 'B' y mantenimiento preventivo así como su conexión a Central Receptora de Alarmas de los sistemas anti intrusión de las oficinas de Sotogrande, S.A., sitas en Puerto Deportivo de Sotogrande, Edificio C, Casa Club La Reserva, y oficinas anexas al Hotel Sotogrande. En la Cláusula Decimoquinta relativa a las obligaciones de la empresa se dice que 'corresponde a LA EMPRESA la organización del trabajo, así como la disciplina y control de su personal, sin perjuicio de las observaciones o recomendaciones que EL CLIENTE pueda formular, que deberá dirigir a los representantes o mandos interpuestos por LA EMPRESA.' -Doc nº 4 f 33 a 42 aportados por la empresa SOTOGRANDE S.A.-.
DUODÉCIMO.- El día 31 de enero de 2013, el actor causó baja en la Seguridad Social para la empresa SABICO SEGURIDAD S.A. sin que fuera subrogado por la empresa EULEN SEGURIDAD en el servicio SOTOGRANDE S.A -Informe de vida laboral aportado como documento nº 6, f 24 por la parte actora-.
DECIMOTERCERO.- El día 1 de febrero de 2013, D. Jeronimo , Jefe de Producto de la empresa EULEN SEGURIDAD, S.A., envió correo electrónico al actor en el que se decía que 'El pasado día 25, comunicamos a Sabico mediante burofax, que al no existir en el nuevo pliego publicado por Sotogrande la figura de un Coordinador, ya que no la estiman necesaria y por ende, no han contratado con Eulen Seguridad ese servicio, no procedía tu subrogación. [...]'.
DECIMOCUARTO.- Para la ejecución del contrato de fecha 26 de enero de 2013 anteriormente mencionado en el hecho probado undécimo, la empresa EULEN SEGURIDAD , SA, se subrogó, a partir del 1 de febrero de 2013, en los contratos de trabajo de 14 vigilantes de seguridad con la categoría de V. SEGURIDAD-GS. HAB. SIN PE, que venían prestando sus servicios para la empresa SABICO SEGURIDAD S.A. Dichos trabajadores eran: Olegario , Teodosio , Luis Andrés , Ángel , Cesareo , Evaristo , Ignacio , Martin , Roque , Jose Enrique , Pedro Miguel , Baltasar , Virginia y Edemiro -Doc. Nº 3 aportado por la empresa EULEN SEGURIDAD S.A.-
En fecha 24 de octubre de 2012, se envió correo electrónico por parte de ' Elisabeth (Sabico Jerez)', del departamento de administración de la empresa SABICO SEGURIDAD S.A. a la dirección DIRECCION000 en el que se detalla el personal que prestaba en esa fecha servicios en Sotogrande S.A, compuesto por 19 trabajadores, entre los que se incluían los 14 que fueron subrogados, además del actor, que finalmente no fue subrogado. Tampoco fueron subrogados Onesimo , Simón , Luis Enrique y Alfonso -Doc nº 7 aportado por la empresa SABICO SEGURIDAD SA-.
DECIMOQUINTO.- Las funciones que el actor realizaba en la empresa SABICO SEGURIDAD S.A., para el cliente SOTOGRANDE S.A., las lleva a cabo ahora la empresa EULEN SEGURIDAD S.A., a través de tres personas, D. Cesareo - vigilante de seguridad uniformado que a su vez es el jefe de equipo de un centro concreto-. Interviene también en la coordinación el jefe de servicio D. Florentino y además, dentro de esas funciones de coordinación, está incluido el inspector de servicios de la empresa , D. Nicolas -Declaración del testigo D. Jeronimo , jefe de producto de la empresa EULEN SEGURIDAD SA en la provincia de Cádiz.-
DECIMOSEXTO.- El actor no ostenta, ni ha ostentado, en el año anterior al despido, cargo de representación legal o sindical de los trabajadores -Hecho no controvertido-.
DECIMOSÉPTIMO.- El día 6 de febrero de 2013, el actor presentó papeleta de Conciliación ante el CEMAC, celebrándose el acto el día 19 de febrero de 2013 con el resultado de 'SIN AVENENCIA' con las empresas SABICO SEGURIDAD y EULEN SEGURIDAD, e 'INTENTADA SIN EFECTO' con las empresas NH HOTELES ESPAÑA, NH HOTELES SOTOGRANDE y SOTOGRANDE S.A.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia que ha declarado la improcedecia del despido del actor y ha condenado a Eulen Seguridad S.A. a las consecuencias del mismo, se alza esta entidad en suplicación, articulando su recurso en dos motivos, ambos formulados con amparo procesal en el párrafo c) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social .
SEGUNDO: El primero de los motivos del recurso denuncia la infracción de los arts. 14 a ) y 21 f) del Convenio Colectivo Nacional de Empresas de Seguridad .
La cuestión fáctica -incontrovertida- se resume de la siguiente manera. El actor prestaba servicio para Sabico Seguridad S.A, empresa que mantenía un contrato de arrendamiento de servicios con Sotogrande S. A. para la seguridad de diversos centros. El actor prestaba servicios como coordinador de los mismos.
Con efectos 1-2-2013 se extingue la contrata con Sabico Seguridad S.A y se inicia con Eulen Seguridad S.A., mercantil que no se subrogó en el trabajador hoy actor, por considerar que no se encontraba incluido entre el número de productores que figuraban en el contrato de Sotogrande S.A.
Indiscutido el ámbito funcional del Convenio Colectivo de aplicación, que incluye la actividad de las demandadas, debemos comenzar recordando lo declarado al respecto de la subrogación convencional por el TSJ de Madrid en se de 9-7-2012: '... como se dice en la sentencia de la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias nº 2141/2010, de 16.07.2010 (AS 2010, 1774) : Cierto que la juriprudencia ha venido insistiendo en que para la aplicación del Art. 44 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997) y el régimen de garantías que allí se consagra: mantenimiento de contratos, conservación de contenido contractual y régimen de responsabilidad solidaria, que la entidad económica transmitida conserve su identidad entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una determinada actividad económica esencial o accesoria; en este sentido puede leerse en la STS de 28 de julio de 2003 (RJ 2003, 7782) 'el precepto del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores sobre permanencia de la relación contractual de trabajo en los supuestos de 'sucesión de empresa' no comprende en principio, de acuerdo con reiterada jurisprudencia de esta Sala que atiende a la establecida en la materia por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, los casos de finalización de una contrata de servicios de limpieza con encargo de los mismos servicios a una empresa contratista distinta, salvo que la sucesión en la actividad de estas contratas vaya acompañada de la cesión entre ambos empresarios contratistas 'de elementos significativos del activo material o inmaterial, o que el nuevo empresario se haga cargo de una parte esencial, en términos de número y competencia de los trabajadores que su antecesor destinaba al cumplimiento de su contrata'( sentencia del TJCE 11-2-1997 (TJCE 1997, 45) , asunto Süzen)'
Así las cosas, la negociación colectiva de sectores especialmente afectado por una fuerte rotación de mano de obra y por frecuentes sucesiones empresariales sin transmisión de activos, como es el sector de limpieza o el de las empresas de seguridad, han ido perfilando una subrogación convencional cuya fuerza de obligar para las partes surge precisamente de la norma paccionada o bien, más limitadamente de la fuerza contractual que se deriva de un pliego de condiciones administrativas que la impone, apartándose así del carácter automático, imperativo e inderogable de la transmisión legal de empresa. En estos casos de contratas sucesivas en las que lo que se transmite no es una empresa ni una unidad productiva con autonomía funcional, dice la juriprudencia (por todas, STS de 23 de mayo de 2005 (RJ 2005, 9701) y las allí citadas de 10 de diciembre de 1997 (RJ 1998, 736) - rec. 164/97-, 29 de enero de 2002 (RJ 2002, 4271) -rec. 4749/00-, y 14 de marzo de 2005 (RJ 2005, 3171) -rec. 6/04, que no opera, por ese solo hecho, la sucesión de empresas establecida en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , sino que la misma se producirá ó no de conformidad con lo que al efecto disponga el convenio colectivo de aplicación, y con subordinación al cumplimiento por las empresas interesadas de los requisitos exigidos por tal norma convenida. En concreto y respecto de las empresas de vigilancia que se suceden en una contrata, advierten las SSTS 10 de julio (RJ 2000, 8295 ) y 18 de septiembre de 2000 (RJ 2000, 8299 ) Y 10 de diciembre de 2008 (RJ 2009, 254) , que 'la posible obligación de la segunda de subrogarse en los derechos y obligaciones de la primera con sus trabajadores, no deriva del mandato del art. 44 ET ( RCL 1995, 997 ) ', sino concretamente del art. 14.A) del tan repetido convenio'.
Así pues, habremos que estar a lo previsto por la norma paccionada para decidir la controversia, disponiendo el art. 14 del referido Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad que ' Dadas las especiales características y circunstancias de la actividad, que exigen la movilidad de los trabajadores de unos a otros puestos de trabajo, este artículo tiene como finalidad garantizar la estabilidad en el empleo de los trabajadores de este sector, aunque no la estabilidad en el puesto de trabajo, con clara diferenciación entre subrogación de servicios comprendidos en la letra A y de transporte de fondos comprendidos en la letra B, en base a la siguiente normativa:
A. Servicios de vigilancia, sistemas de seguridad, transporte de explosivos, protección personal y guardería particular de campo:
Cuando una empresa cese en la adjudicación de los servicios contratados de un cliente, público o privado, por rescisión, por cualquier causa, del contrato de arrendamiento de servicios, la nueva empresa adjudicataria está, en todo caso, obligada a subrogarse en los contratos de los trabajadores adscritos a dicho contrato y lugar de trabajo, cualquiera que sea la modalidad de contratación de los mismos, y/o categoría laboral, siempre que se acredite una antigüedad real mínima, de los trabajadores afectados en el servicio objeto de subrogación, de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca, incluyéndose en dicho período de permanencia las ausencias reglamentarias del trabajador del servicio subrogado establecidas en los artículos 45, 46 y 50 de este Convenio colectivo, las situaciones de incapacidad temporal y suspensiones disciplinarias, cualquiera que sea su causa, excluyéndose expresamente las excedencias reguladas en el artículos 48, salvo los trabajadores que hayan sido contratados por obra o servicio determinado.
Asimismo procederá la subrogación, cuando la antigüedad en la empresa y en el servicio coincida, aunque aquella sea inferior a siete meses.
Igualmente procederá la subrogación cuando exista un cambio en la titularidad de las instalaciones donde se presta el servicio'.
Ha resultado acreditado que el actor prestaba servicios en la empresa SABICO de coordinación de servicios únicamente en el ámbito del contrato de arrendamiento de vigilancia y seguridad que esta empresa tenía concertado con la mercantil SOTOGRANDE, al menos desde enero de 2012 a enero de 2013. Igualmente quedó acreditado que en el listado que envió SABICO como empresa saliente de la contrata, a EULEN SEGURIDAD S.A. de los trabajadores a subrogar, se encontraba el demandante, subrogación que no fue llevada a cabo por ésta.
Tales extremos se recogen en el Fundamento Jurídico segundo de la sentencia impugnada, pero tienen una indudable naturaleza fáctica, expresándose así mismo en tal fundamento las bases probatorias de dichas declaraciones.
EULEN alega en su recurso que la empresa contratante (SOTOGRANDE S.A.) no contempla en su contrato de arrendamiento de servicios de vigilancia, la existencia de un coordinador.
Sin embargo, ha resultado así mismo acreditado que la actual contrata amplía incluso los servicios y el número de horas contratadas en relación con las pactadas en la arrendataria anterior -SABICO- indicándose ahora en el nuevo contrato (cláusula quince) que será responsabilidad de la adjudicataria la organización, disciplina y control del servicio, responsabilidad ésta que por tanto recae en EULEN y que se venía llevando a cabo a través del trabajador demandante cuando prestaba servicios para la primera de las contratistas (SABICO), razón por la cual también debió haber sido subrogado por la nueva adjudicataria, máxime cuando su función de coordinación, no solo se ha contemplado expresamente como inherente a la propia contratista, sino que ésta ahora la hace efectivo en forma repartida entre varios trabajadores, tres en concreto.
Todo lo expuesto confirma la improcedencia del despido del demandante, tal y como lo ha entendido el Juzgador de instancia, debiendo en consecuencia, ser desestimado el recurso entablado.
TERCERO: El segundo motivo del recurso ha denunciado la infracción de los arts. 56.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores , motivo que no puede ser estimado, al partir de bases que no fueron acogidas en el Fundamento Jurídico anterior, esto es, al considerar que es SABICO la empresa que debe correr con las consecuencias del despido del actor por no estar EULEN obligada a subrogarse en el mismo.
CUARTO:En aplicación de lo dispuesto en el art. 235.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , procede imponer a la recurrente el pago de las costas procesales, al no gozar del beneficio de justicia gratuita, fijándose los honorarios del letrado impugnante en 600 euros.
QUINTO:De conformidad con lo dispuesto en el Art. 204.1 y 4 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , procede decretar la pérdida por la recurrente de los depósitos efectuados para recurrir, ordenándose dar a las consignaciones el destino legal.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMARy DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Eulen Seguridad S.A. contra la sentencia de fecha 26/09/13, dictada por el juzgado de lo social Algeciras , Autos nº 228/13, seguidos a instancia de D. Pelayo , contra Eulen Seguridad S.A., NH Hoteles España S.L., NH Hoteles Sotogrande, y Sabico Seguridad S.A., y, en consecuencia, CONFIRMAMOSla Resolución impugnada.
Se decreta la condena en costas de la recurrente, fijándose los honorarios del letrado impugnante en 600 euros.
Se impone la pérdida de los depósitos efectuados para recurrir y se ordena dar a las consignaciones el destino legal
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Sevilla a catorce de mayo de 2015
