Sentencia Social Nº 1281/...il de 2008

Última revisión
29/04/2008

Sentencia Social Nº 1281/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2438/2007 de 29 de Abril de 2008

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Orden: Social

Fecha: 29 de Abril de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 1281/2008

Núm. Cendoj: 46250340012008101332


Encabezamiento

2

Recurso nº. 2438/07

Recurso contra Sentencia núm. 2438/07

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier LLuch Corell

En Valencia, veintinueve de abril de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1281/2008

En el Recurso de Suplicación núm. 2438/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Alicante, en los autos núm. 655/06, seguidos sobre invalidez, a instancia de Ángel, asistido por el letrado Oscar Ibars Soler, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco Javier LLuch Corell

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 28 de febrero de 2007 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: " Desestimando la pretensión principal y la subsidiaria de la demanda origen de las presentes actuaciones , promovida por D. Ángel frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL O SUBSIDIARIAMENTE PARCIAL debo absolver y absuelvo al Organismo demandado de las pretensiones deducidas en su contra."

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO..- D. Ángel, con DNI NUM000, nacido el 14-05-65, afiliado y en alta en Régimen General, done tiene acreditado el suficiente período de carencia, con núm. De S.S. NUM001 vino prestando servicios, últimamente, como trabajador de la industria del mármol , con categoría de oficial 2º, actualmente en desempleo. SEGUNDO.- El 10-05-06 solicitó prestaciones de incapacidad Permanente, siendo emitido Informe Médico de Síntesis el 22-05-06, con el siguiente juicio diagnóstico: "Cervicalgia. Lumbalgia. Metatarsalgia. Sobrepeso". TERCERO.- Tras la oportuna propuesta por el EVI el 25-05-06, la Dirección Provincial del I.N. S.S. dictó Resolución, de fecha 31-05-06 por la que se declaraba a la parte actora no afecta de ningún tipo de invalidez. Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en Vía Previa , que fue denegada de manera expresa el 20-07- 06 , por los mismos motivos que la Resolución primitiva. CUARTO.- Se solicita la declaración de una Incapacidad Permanente Total, siendo la base reguladora de dicha prestación la de 1.626,52 euros/mes o subsidiariamente la Incapacidad Permanente Parcial, con una base reguladora de 631,20 euros/mes. QUINTO.- Quien hoy acciona aqueja el cuadro de dolencias residuales siguiente: "Cervicalgia. Lumbalgia. Metatarsalgia.Sobrepeso". ".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada en materia de incapacidad permanente, interpone la parte actora recurso de suplicación, y en un primer motivo redactado al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL-, solicita la revisión del hecho probado quinto de la Sentencia para que se adicione que "debido a tales dolencias el actor está impedido para la realización de actividades que requieran esfuerzos físicos con sobrecarga cervical y lumbar". Esta petición se apoya , esencialmente, en el informe emitido por el Dr. Nieto que obra al folio 18 de las actuaciones y en la hoja de interconsulta foliada con el número 16, pero no puede prosperar pues el texto que se pretende introducir no es más que una conclusión que extrae la parte de las dolencias que se describen en ambos documentos que, además, no consta que fueran ratificados en el acto del juicio. Todo ello sin perjuicio de añadir que lo que en realidad se pretende es que la Sala realice una nueva valoración de los distintos documentos e informes que fueron aportados al acto del juicio , lo que no resulta posible en un recurso extraordinario como es el de suplicación que no permite una nueva valoración de la prueba como si de una segunda instancia se tratara. De modo que la modificación fáctica sólo puede prosperar cuando la equivocación del magistrado de instancia se evidencie de forma patente de algún documento o pericia, pero no cuando la discrepancia se centra en la valoración que de la prueba se ha realizado en la instancia, como ocurre en el presente caso.

SEGUNDO.- 1. El último motivo del recurso aparece redactado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la LPL , y se denuncia en él la infracción por la Sentencia de lo dispuesto en el artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido de 1.994 -en adelante, LGSS-. Se sostiene en síntesis por el recurrente que las dolencias que padece la parte actora y las secuelas que de ellas derivan le ocasionan una incapacidad parcial para el ejercicio de su profesión habitual de oficial 2ª de la industria del mármol.

2. Dispone el artículo 136 de la LGSS en la redacción dada por Real Decreto-Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, que "es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral". Por su parte el artículo 137 del mismo texto legal señala en su número 3 que, "se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que , sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma".

3. Pues bien, de la declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia y de los recogidos con el mismo valor fáctico en su fundamentación jurídica, se desprende que en la parte actora no concurrían las condiciones exigidas por los mencionados preceptos para ser acreedor de una incapacidad en ninguno de los grados legalmente regulados, sobre todo cuando en el informe médico de síntesis, que es el que ha tenido en consideración el Magistrado de instancia para establecer las dolencias y limitaciones que padece el recurrente, se deja constancia que tales limitaciones se producen en "temporadas más sintomáticas", por lo que no nos encontramos ante una incapacidad de carácter permanente , sino temporal que queda cubierta por el instituto de la incapacidad temporal regulados en los artículos 128 y siguientes de la LGSS .

Por ello y en virtud de todo lo expuesto, procede la confirmación de la Sentencia de instancia y la desestimación del recurso de suplicación interpuesto contra ella.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DON Ángel, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº.6 de los de Alicante, de fecha 28 de febrero 2007 de 2002, en virtud de demanda presentada a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.

Sin costas.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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