Sentencia Social Nº 1281/...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 1281/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1100/2016 de 21 de Junio de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Social

Fecha: 21 de Junio de 2016

Tribunal: TSJ País Vasco

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 1281/2016

Núm. Cendoj: 48020340012016101242

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2016:1940

Núm. Roj: STSJ PV 1940/2016


Encabezamiento


RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 1100/2016
N.I.G. P.V. 48.04.4-15/006151
N.I.G. CGPJ 48044.44.2-0150/006151
SENTENCIA Nº: 1281/2016
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a veintiuno de junio de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los Ilmos. Sres. D. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, D.
FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Ramón , contra la sentencia del Juzgado de lo
Social número ocho de los de Bilbao, de fecha treinta de diciembre de dos mil quince , dictada en los autos
núm. 623/15, seguidos a su instancia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , sobre Prestación de incapacidad permanente (IAC).
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, que expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1).- D. Jose Ramón , con DNI NUM000 , y número de afiliación a la Seguridad Social NUM001 , cotizando al RETA como trabajador autónomo, nacido el NUM002 -1965, propietario de una tienda de reforma de baños, realizando tareas comerciales (documento 120 de los autos).

2).- Solicitadas prestaciones por IP debida a EC, fue sometido el 29-4-2015 a examen médico por el organismo especialista y encargado de asistir al EVI. Este último concluye (4-5-2015) en la existencia de: rotura de LCA y LCM grado II. Contusiones femorales y tibiales en rodilla izquierda. Artropatía AC prominente.

Dimensiones ajustadas de espacio SA de hombro izquierdo impignemente tipo CAM en ambas caderas.

Limitaciones orgánicas y funcionales: Inestabilidad anteroposterior de rodilla, con gonalgia mecánica y balance articular conservado. Hombro izquierdo con abducción a 100º por dolor. Coxalgia bilateral leve con rotaciones disminuidas. Marcha normal (folio 51 de los autos).

3).- El INSS resolvía denegar grado de incapacidad alguno por resolución de fecha 7-5-2015 (folio 10 de los autos). Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución de 22-6-2015.

4).- La base reguladora para la prestación solicitada asciende a 752,64 euros mensuales por catorce pagas, la fecha de efectos es la del día siguiente al cese en el trabajo, y el porcentaje es el del 55% (hecho conforme).



SEGUNDO .- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que, desestimando la demanda interpuesta por D. Jose Ramón en autos 623/2015 entablados frente al INSS y TGSS, en reclamación de IP total derivada de enfermedad común, debo confirmar las Resoluciones emitidas por la Entidad Gestora en fechas7-5-2015 y 22-6-2015, absolviendo a INSS y TGSS organismos de cuanto se les pedía en esta demanda.



TERCERO .- Contra la citada resolución judicial el actor anunció primero, y formalizó después, recurso de suplicación, que fue impugnado de contrario.



CUARTO .- Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 19 de mayo de 2016, fecha en la que se emitió diligencia de ordenación, acordando la formación del rollo correspondiente y la designación de Magistrado-Ponente.



QUINTO .- Por providencia de 30 de mayo de 2016 se señaló, para la deliberación y fallo del asunto, la audiencia del día 14 del siguiente mes, en que tuvo lugar.

Fundamentos


PRIMERO.- El órgano de instancia, después de dejar establecido que la actividad profesional que realiza el actor, nacido en 1965 y afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, consiste en regentar un negocio especializado en la reforma de baños, en el que realiza labores de venta de materiales, y de razonar que no ha quedado acreditado que lleve a cabo tareas de instalación, concluye que las limitaciones provocadas por las lesiones de naturaleza ósea que presenta en el hombro, la cadera y la extremidad inferior, izquierdos, consistentes en la imposibilidad para levantar el brazo auxiliar por encima de los 100º y permanecer largo rato en posición de bipedestación, así como para la caminar de manera prolongada o por terrenos irregulares, sin afectación de la marcha, merma de movilidad de la rodilla y limitación significativa de la articulación de la cadera, no son óbice al desempeño normalizado de los cometidos fundamentales de su oficio, por lo que ha desestimado la demanda formulada en reconocimiento de una incapacidad permanente total.



SEGUNDO.- En el único motivo de suplicación que, con amparo procesal en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , articula contra el fallo adverso a sus intereses, el asegurado alega que a finales del año 2007 comunicó a la Tesorería General de la Seguridad Social que a partir de ese momento se iba dedicar a la coordinación de gremios y a la ejecución de pequeños trabajos de albañilería, como efectivamente ha sucedido, fundamentalmente en obras de reforma de baños, y que las lesiones que padece, objetivadas en las prueba diagnósticas a las que se ha sometido, le provocan una clínica de dolor importante y le impiden desarrollar su trabajo. Sostiene, por ello, que la sentencia impugnada infringe el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , en sus apartados 1 y 4.

Así planteado el recurso, procede reiterar, una vez más, la intangibilidad del contenido del relato histórico de la sentencia de instancia en el ámbito del cauce suplicacional elegido, y la vinculación estricta de esta Sala a esa premisa a la hora de valorar la aplicación de la norma jurídica cuya vulneración se denuncia.

Pues bien, partiendo de la inalterabilidad de los hechos declarados probados en la resolución cuestionada, el Tribunal no puede acoger los alegatos del demandante, pues la juzgadora, a la vista de la total actividad probatoria, ha considerado acreditado que los únicos trabajos que realiza son de tipo comercial, es decir, de venta de materiales, declarando expresamente en el fundamento de derecho segundo, que no ha quedado probado que lleve a cabo tareas de montaje. Por consiguiente, para poder sostener con éxito que ese pronunciamiento no se ajusta a la realidad, sería indispensable que la recurrente hubiese intentado incorporar al relato fáctico un dato de signo contrario, con apoyo en la prueba documental practicada, lo que no ha hecho, por lo que no habiéndose desvirtuado la convicción judicial sobre su profesión habitual y los quehaceres que conlleva resulta improsperable la censura planteada sobre la base de la ejecución de unas tareas diferentes de las que la sentencia considera acreditadas.

Lo hasta aquí razonado basta para rechazar el recurso, sin necesidad de mayores disquisiciones, pues adolece del defecto de hacer supuesto de la cuestión, es decir, de basar la denuncia en un presupuesto distinto del que la sentencia combatida estima probado, sin proponer previamente su rectificación por la única vía habilitada a tal fin; línea de defensa que está proscrita en un motivo de esta naturaleza, ya que no responde a la función que cumple, con la consecuencia de que decaída la premisa, queda sin sustento la censura jurídica que se hace al pronunciamiento de instancia.

A mayor abundamiento, y a la vista del inalterado apartado histórico de la sentencia cuestionada, la Sala considera que la decisión adoptada por la Magistrada de instancia se atiene a lo establecido en la norma cuya vulneración se le achaca, ya que no existe ningún impedimento objetivo para que el actor siga realizando las tareas propias de su oficio con la continuidad y rendimiento exigible. Ello es así porque en su desarrollo no tiene que elevar el hombro izquierdo por encima del plano cefálico ni deambular de forma continuada o por superficies irregulares, o permanecer de pié durante mucho tiempo seguido, pudiendo alternar esa posición con la sedestación, actividades las expuestas que, como reconoce en el recurso, son las únicas para las que está limitado.

De cuanto se deja expuesto se desprende que el órgano 'a quo', al desestimar la demanda formulada en reconocimiento de una incapacidad permanente total, no incurrió infracción alguna. Procede, pues, la confirmación de su sentencia y el consiguiente rechazo del recurso, sin que resulte necesario ni procedente pronunciarse sobre la contingencia determinante de una prestación que no se reconoce.



TERCERO. - Atendiendo a lo preceptuado en el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no ha lugar a imponer al recurrente las costas causadas en esta sede, al no apreciarse temeridad, o mala fe, en su actuación procesal.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Ramón , frente a la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de los de Bilbao , en proceso sobre Incapacidad permanente, confirmando lo en ella resuelto. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen, para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo.

Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1100/16.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1100/16.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.