Última revisión
23/03/2007
Sentencia Social Nº 1282/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1354/2006 de 23 de Marzo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 23 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ ARDAVIN, LUIS CAYETANO
Nº de sentencia: 1282/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007100308
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:551
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01282/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2006 0101406, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001354 /2006
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Salvador
Recurrido/s: INSS, ASTURIANA DE SOLERAS Y RECOBOS, S.L. , TGSS , ASEPEYO
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO de DEMANDA 0000627
/2005
SENTENCIA Nº: 1282/07
ILTMOS. SRES.
D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ
D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN
En OVIEDO a veintitrés de Marzo de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0001354 /2006, formalizado por el Letrado MARIA CONCEPCIÓN CASTRO GRACIA, en nombre y representación de Salvador , contra la sentencia de fecha tres de febrero de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000627 /2005, seguidos a instancia de Salvador frente a INSS, TGSS representada por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO representada por el LETRADO JIMENA SÁNCHEZ-FRIERA COMA, ASTURIANA DE SOLERAS Y RECOBOS, S.L. , parte demandada, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha tres de febrero de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.- El actor, Salvador , nacido el 30 de junio de 1.954, afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 , fue declarado en situación de inválido permanente total para su profesión habitual de peón de la construcción por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 27 de junio de 2.000, derivada de accidente de trabajo, con derecho a pensión vitalicia en cuantía del cincuenta y cinco por ciento sobre una base reguladora de 979,88 euros mensuales. En aquel momento el trabajador prestaba sus servicios para la empresa Asturiana de soleras y rebocos, quién tenía suscrito convenio para el aseguramiento de los riesgos profesionales con la Mutua Asepeyo.
2º.- Las dolencias que determinaron aquella declaración fueron "Hernia discal lumbar L5-S1 con compromiso S1 derecho intervenida. Electromiografía postquirúrgica: radiculopatia S1 derecha, resonancia magnética postquirúrgica: fibrosis epidural con compromiso S1 derecho".
3º.- Solicitada revisión por agravación y seguidas actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente se dictó resolución el 14 de febrero de 2.005 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, en la que se declaraba que el interesado continua en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo que ya tiene reconocida. La reclamación previa formulada no obtuvo favorable acogida.
4º.- El demandante presenta: Hernia discal L5-S1 derecha intervenida. Pinzamiento discal L5-S1 con discoartrosis. Obesidad grado II de la OMS.
5º.- Fue reconocido por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen-propuesta el 10 de febrero de 2.005.
6º.- La base reguladora de prestaciones es de 979,88 euros mensuales y la fecha de efectos el 15 de febrero de 2.005.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia del Juzgado de lo Social nº Uno de Oviedo, que desestimó la demanda interpuesta por el actor, reclamando ser declarado en incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, por revisión de la total para la profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, que le fue reconocida en el 2000, es recurrida por el mismo, articulando un primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el art. 191, b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral . Interesa la revisión de los hechos probados concretamente la adición de uno nuevo, que debería quedar redactado, a su juicio, en la forma que deja expresada.
Invoca como documento que avalaría la petición el folio 14 de los autos, que contiene informe de resonancia magnética realizada a su encargo por centro privado.
Al respecto recordamos, una vez más, una reiterada doctrina jurisprudencial elaborada durante más de cuarenta años por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sin olvidar la procedente del antiguo Tribunal Central de Trabajo, quien resolvió los recursos de unificación hasta la creación de la Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, deja sentado que el motivo que hoy regula el citado artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral exige: a) señalar el hecho expresado u omitido en la sentencia de instancia y que el recurrente cree equivocado; b) citar concretamente la prueba documental o pericial que, por si sola, demuestra la equivocación del juzgador; c) que tal equivocación sea evidente, manifiesta y clara, y d) que el recurso fije con precisión la rectificación que pretende. Esta última exigencia se viene mitigando desde 1986 para el caso de que se desprenda, sin lugar a dudas, cual es la intención de la parte, línea confirmada por el Tribunal Constitucional en sentencia 230/2000, de dos de octubre .
En cuanto a los documentos que puedan determinar la revisión de los hechos probados, la citada jurisprudencia señala aquellos "que por sí mismos hagan prueba de su contenido", rechazando la revisión de la relación fáctica basándose en las mismas pruebas en que aquélla se funda, porque ello equivale a sustituir la interpretación que de la misma hizo el juzgador por la apreciación personal y subjetiva de la parte. Asimismo se afirma que la revisión de hechos probados sólo puede alcanzar éxito si va respaldada de documentos o pericias incorporados a los autos que por su manifiesta eficacia probatoria evidencien el error del juzgador, sin que el recurrente pueda apartarse de dicha formalidad y limitarse a exponer su personal criterio valorativo de la prueba, siendo preciso concretar la parte del documento en que con toda evidencia resulte ser cierto lo alegado y que sea base esencial a los efectos del pronunciamiento, debiendo demostrarlo con evidencia, o lo que es igual, que lo demuestre claramente en forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a presunciones o cálculos y reglas que impliquen ausencias de lo evidente por muy lógicas que resulten, sin ninguna clase de razonamiento ni hipotéticas deducciones.
De un primer momento en el que la jurisprudencia exigía el carácter de "auténtico" del documento invocado se pasó a apreciar la aptitud del mismo a efectos de revisión sobre conceptos como idóneo, suficiente o fehaciente, correspondiendo al órgano de suplicación la facultad de calificar dicha aptitud, si bien sometida a unas reglas como son que no se pueda efectuar una nueva valoración global de la prueba o que, ante documentos de los que se pueda obtener conclusiones contrarias, debe prevalecer la solución dada por el juez de instancia, "órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba" (STC 44/89 , de 20 de febrero), con la salvedad de que esa libre apreciación sea responsable (STS 2-3-80 y 10-3-94 ).
SEGUNDO.- El informe señalado, que se emite por centro privado a encargo del actor, no reúne las condiciones exigidas por la expresada doctrina jurisprudencial para alcanzar la eficacia revisoría que se le pretende atribuir, aparte de que, tal como se solicita, la adición de un nuevo hecho representaría contradicción con el apartado cuarto de la Sentencia, del que no se interesa sustitución. Por todo ello el motivo es rechazado.
TERCERO.- Con cita del art. 191,c) del mismo Texto Procesal se formula un segundo motivo, con objeto de que se examine el derecho aplicado en la Sentencia recurrida. Se denuncia infracción del art. 137,5 y 142,2 de la Ley General de la Seguridad Social por entender que nuevas dolencias justifican la revisión del grado de incapacidad permanente que el actor tiene reconocido.
Pero inmodificados los hechos probados, el cuadro que presenta actualmente el actor es, como la Magistrada de instancia señala, exactamente el mismo que sirvió de base a la declaración inicial, por lo que la situación continua impidiendo al actor la realización de las tareas propias de su profesión de peón de construcción, pero no las de toda profesión y oficio, tal como exige, para declarar el grado de incapacidad permanente que se solicita, el art. 137,5 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por R.D. Legislativo de 20 de junio de 1994 , lo que determina la desestimación del recurso.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Salvador contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo en autos seguidos a su instancia contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Asepeyo y Asturiana de Soleras y Rebocos S.L. sobre Incapacidad Permanente Absoluta y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
