Sentencia Social Nº 1282/...ro de 2010

Última revisión
12/02/2010

Sentencia Social Nº 1282/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1127/2009 de 12 de Febrero de 2010

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Orden: Social

Fecha: 12 de Febrero de 2010

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS

Nº de sentencia: 1282/2010

Núm. Cendoj: 08019340012010101306

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:1839


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0049907

EL

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 12 de febrero de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1282/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por Camila frente a la Sentencia del Juzgado Social 9 Barcelona de fecha 14 de noviembre de 2008, dictada en el procedimiento Demandas nº 764/2008 y siendo recurrido/a Institut Català d'Avaluacions Mèdiques del Departament de Sanitat i Seguretat Social y - I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 12 de septiembre de 2008, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Altas médicas, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de noviembre de 2008 , que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Camila contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), y contra el Institut Català d'Avaluacions Mèdiques (ICAM), en reclamación por impugnación de alta médica, debo absolver y absuelvo libremente a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- La parte actora Doña Camila con DNI nº NUM000 y profesión habitual de enfermera, fue dada de baja médica e inició la situación de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, el día 18.01.07, con el diagnóstico de " trastorno ansioso depresivo reactivo a problemática laboral y familiar".

2.- El 27.05.08 el ICAM emitió dictamen de revisión de incapacidad temporal con el diagnóstico de "trastorno ansioso depresivo en un contexto de personalidad histriónica. No presenta clínica que la incapacite actualmente" y un médico evaluador le dio el alta médica.

3.- El 23.06.2008 el médico de cabecera le expidió una nueva baja médica por "cervicalgia mecánica sin contracturas ni signos clínicos de radiculopatía. No presenta limitación funcional actual" y el ICAM no la validó.

4.- En fecha 27.08.2008 causa nuevo periodo de incapacidad temporal, tras ingreso hospitalario voluntario en el centro de Salud Mental de Sant Boi, por recaída.

5.- La base reguladora asciende a 96,59 euros/día.

6.- La parte actora presentaba en el momento del alta médica: trastorno ansioso depresivo en un contexto de personalidad histriónica. No presenta clínica que la incapacite actualmente

7.- Se ha agotado la vía previa contra las gestoras codemandadas."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado , no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por la demandante, sobre impugnación de alta médica, se interpone el presente recurso de suplicación, mediante el que la parte recurrente en el primer motivo del recurso y con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, solicita la revisión del hecho probado sexto .

La parte recurrente propone un texto alternativo, en los términos que constan en el escrito de formalización del recurso, petición que se basa en el contenido de los documentos que obran a los folios 100, 103 y 106, citando también la prueba pericial que obra a los folios 27 a 31. El motivo del recurso no puede ser estimado; por un lado, la redacción que propone la parte recurrente es claramente valorativa y predeterminante del fallo, pues, además de la patología que se describe, trastorno ansioso depresivo en un contexto de personalidad histriónica, pretende consignar que "necesitaba asistencia médica" y que dicha patología "le imposibilitaba para realizar su trabajo". Por otro lado, la remisión de los documentos citados aparece referida a informes y dictámenes médicos, por lo que cuando la revisión se ampara en informes médicos, contradictorios con otros que obran en autos, la jurisprudencia ha declarado reiteradamente (Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1.990 y 29 de enero de 1.991 , entre otras) que, en lo referente a las dolencias constatadas, y ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios, el éxito del motivo exige que el error de hecho quede patentizado de forma clara y concluyente, pues, si este error no se constata, hay que atenerse a la valoración realizada por la Magistrada de instancia, toda vez que a ella corresponde valorar la prueba, de conformidad con el párrafo 2º del artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral ; por tanto, salvo que concurran circunstancias especiales, lo que no es el caso, la conclusión fáctica que se impugna ha de prevalecer sobre la valoración de la parte recurrente, ya que, ante la disparidad de diagnóstico, ha de aceptarse el que ha servido de base a la resolución que se recurre, si ofrece igual o superior garantía que el que sirve de fundamento para la proposición revisoria, sin que, además en el presente supuesto, exista documento o pericia que demuestre la equivocación de la Juzgadora de instancia en cuanto a la valoración de aquellos; la parte recurrente se remite a los informes del ICAM, en los que no consta la patología que se describe ni la imposibilidad para el trabajo, pues en dichos informes se está afirmando lo contrario, al indicarse que no presentaba clínica que le incapacitara y que la recurrente no presentaba limitación funcional.

SEGUNDO.- En el motivo del recurso dirigido al examen del derecho aplicado por la sentencia de instancia, la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 128,1 de la Ley General de la Seguridad Social ; alegando que debe declararse la improcedencia del alta médica extendida, pues las dolencias que padece le impiden realizar su trabajo habitual, motivo que no puede prosperar, pues para que el trabajador se encuentre en situación de incapacidad temporal es preciso que concurran dos requisitos: estar necesitado de asistencia sanitaria y que este impedido para el trabajo habitual; en el supuesto que se enjuicia no concurren los requisitos determinantes de la situación de incapacidad temporal, en la fecha en que le fue extendido el parte de alta médica, al constar que en dicha fecha la demandante no presentaba clínica que le incapacitara. Es cierto que tres meses después le fue extendida una nueva baja, lo que no significa que deba considerarse que en la fecha del alta médica la recurrente reunía los requisitos del precepto que se denuncia como infringido para permanecer en situación de incapacidad temporal, pues en ésta se había constatado -y así se declara en los hechos probados de la resolución recurrida- que la intensidad y gravedad de la patología no requería la continuación de la baja laboral desde el punto de vista psiquiátrico, constando en algunos informes que, durante el período en que permaneció de baja médica, había presentado temporadas de mejoría clínica. Los informes en los que se alude a una reagudización del proceso son próximos o posteriores a la recaída que se produce a finales del mes de agosto de 2.008.

Por lo expuesto, al no constar que en el momento en que le fue extendido el parte de alta médica, la demandante cumpliera con los requisitos previstos en el artículo 128 de la Ley General de la Seguridad Social , para continuar en situación de incapacidad temporal, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Doña Camila contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de los de Barcelona de fecha 14 de noviembre de 2.006, dictada en los autos nº 764/2008, sobre impugnación de alta médica, confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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