Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1282/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 735/2014 de 21 de Mayo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 21 de Mayo de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: COTS DIAZ, ANTONIO VICENTE
Nº de sentencia: 1282/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100976
Encabezamiento
1 R.Suplicación nº 735/14
RECURSO SUPLICACION - 000735/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel Jose Pons Diaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio Vicente Cots Diaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a veintiuno de mayo de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1282/2014
En el RECURSO SUPLICACION - 000735/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de enero de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 5 DE VALENCIA , en los autos 000034/2013, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de Ramona asistido por el letrado D. Rafael Marco Carda, contra AYUNTAMIENTO DE ALFARA DEL PATRIARCA asistido por el letrado D. Mario Martin Diaz, y en los que es recurrente AYUNTAMIENTO DE ALFARA DEL PATRIARCA, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio Vicente Cots Diaz.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: ESTIMO la demanda presentada por Dª. Ramona contrael AYUNTAMIENTO DE ALFARA DEL PATRIARCA y declaro improcedente el despido de laactorarealizado por la empresa demandada con efectos 31-12-2012, condenando a la empresa demandada a que, a su opción, que deberá realizar en el plazo de los CINCO días siguientes a partir de la notificación de la presente sentencia, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado, proceda a la readmisión de latrabajadoraen las mismas condiciones anteriores al despido con abono, en este caso, de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, en la cuantía diaria de 45,02euros, o al abono de la indemnización de 12.166,66euros, teniendo en cuenta en uno y otro caso que la actora ha percibido 2.495,67 € en concepto de indemnización'.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1.- La trabajadorademandante, Dª. Ramona ,con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios laborales para el Ayuntamiento de Alfara del Patriarca, con antigüedad de 1-11-2006, categoría profesional de limpiadora,a jornada completa y salario bruto mensual de 1350,6 euros con prorrata de pagas extras, siendo de aplicación a la relación el Convenio Colectivo para el personal laboral del Ayuntamiento de Alfara del Patriarca. (Hechos no controvertidos). 2.- La relación laboral se inició en virtud de contrato de trabajo de duración determinada por obra o servicio, concertado el 1-11-2006 como limpiadora para atender la obra 'limpieza de las escuelas nacionales de la población', prosiguiendo con la concertación de contrato de duración determinada por obra o servicio de 1-2-2007, como limpiadora, para atender la obra 'limpieza de la escoleta infantil de la población', habiendo prestado desde entonces sus servicios sin solución de continuidad en diversas dependencias del Ayuntamiento, y haciéndolo en los últimos años en el Centro de Salud de Calle Ramon Llull y en el Centro Cívico de Calle Juan de Rivera. (Documentos nº 2 a 8 de la actora y testificales practicadas en el acto de juicio).3.- El 5-12-2012 el Ayuntamiento demandado comunicó a la actora la extinción de su relación laboral con efectos 31-12-2012 en los siguientes términos: (Documento nº 1 de la actora).'Por medio de la presente le comunicamos que el Pleno de la Corporación Municipal, en su sesión de fecha 30 de julio de 2012, ha acordado la modificación de la plantilla de personal, lo que supone, entre otros, la amortización de la plaza de limpiadora que Vd. ocupa con carácter indefinido y no fijo y ello de conformidad con el Plan de Ajuste aprobado en su día e informado favorablemente por la Secretaria de Estado de Administraciones Públicas y previa negociación en la Mesa General. Concretamente la modificación de la plantilla aprobada en el Área de Gasto 3 apartado C (limpiadora), constituye un ajuste que se justifica en el hecho de que en aquellos puestos de trabajo donde existen varios trabajadores para la realización de un mismo cometido, se proceda a una nueva reestructuración de dicho servicio, estableciendo que los cometidos individuales se desarrollen de una forma más eficiente en el mismo horario de trabajo, lo que trae como consecuencia que dicha eficiencia conlleve la amortización de una plaza de las existentes, máxime cuando dicha plaza no está cubierta con personal fijo. En consecuencia y dado que la amortización de su plaza tendrá efecto en fecha 31 de diciembre de 2012, le comunicamos igualmente que en esa misma fecha se producirá la extinción de su contrato de trabajo. Sin otro particular le rogamos firme la presente comunicación a los solos efectos de tenerle por notificada'. 4.- En sesión de 29-3-2012 el Ayuntamiento demandado aprobó un plan de ajuste para cumplir con los criterios establecidos en el Real Decreto Ley 4/2012 de 24 de febrero, por el que se determinaban obligaciones de información y procedimiento necesarios para establecer un mecanismo de financiación para el pago de los proveedores de las entidades, modificado por RD Ley 7/12. Dicho plan, que fue informado favorablemente por la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, establecía entre sus compromisos algunos que hacían referencia al personal laboral para el ejercicio 2012. Para atender al citado Plan de Ajuste, en fecha 10-6-12, el Alcalde propuso la modificación de la plantilla, con el acuerdo, entre otros, de la amortización del puesto de limpiadora en fecha 31-12-2012, haciendo constar que 'el ajuste en materia de personal laboral conlleva el hecho de que, en aquellos puestos donde existen varios trabajadores para la realización de un mismo cometido, se proceda a una nueva reestructuración de dicho servicios estableciendo que los cometidos individuales se desarrollen de una forma más eficiente en el mismo horario de trabajo lo que trae como consecuencia que dicha eficiencia conlleve la amortización de una plaza de las existentes, máxime cuando dicha plaza no está cubierta con personal fijo'. En fecha 15-6-12 el Secretario Interventor del Ayuntamiento informó que, para la aprobación de tal modificación, debería redactarse un plan de empleo y ordenación del personal laboral con una memoria justificativo de los puestos de trabajo a amortizar, los motivos y con informe económica financiero, así como ser objeto de negociación con los representantes sindicales del personal laboral y después aprobado inicialmente por la Corporación y expuesto 15 días a los efectos previstos en el art.169 TRLHL. Se constituyó una Mesa General de Negociación que se reunió los días 6-7-12 y26-7-12. La Delegada de Personal presentó informe sobre la modificación de plantilla; y el día 30-7-12 la Corporación Municipal aprobó con carácter inicial tal modificación,exponiéndola al público por medio de edicto publicado en el BOP por plazo de 15 días para reclamaciones y sugerencias.En fecha 4-9-12, Dña. Beatriz , Delegada de Personal funcionario de CCOO, manifestando actuar en representación de los Delegados de Personal Laboral, presentó recurso de reposición frente a la modificación de la plantilla y por acuerdo de la la Corporación Municipal de fecha 20-9-12 no se admitió a trámite el recurso y se aprobó con carácter definitivo la citada modificación. Se dan por reproducidos todos los acuerdos , actas de negociación e informes citados, que obran en autos como documentos nº 1 y 2 de la demandada. 5.- El servicio de limpieza del Ayuntamiento venía siendo desempeñado por la actora y otras dos limpiadoras. Tras la extinción del contrato de la actora, dichas trabajadoras han seguido prestando sus servicios, unaen el Colegio Público y la otra en las instalaciones centrales del Ayuntamiento, el cual ha contratado desde principios de 2013 a una empresa para la prestación del servicio de limpieza en el centro de salud y en el centro cívico. (Testifical de Dª Beatriz ). 6.- En fecha 4-1-2013 el Ayuntamiento demandado transfirió a la actora la suma de 2.495,67 euros. (Documento nº 9 de la actora). 7.- La actorano ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. (Hecho no controvertido) 8.-En fecha 3-1-2013 la actora presentó reclamación previa en materia de despido ante el Ayuntamiento demandado.En fecha 8-1-2013 interpuso la demanda que ha dado lugar al presente procedimiento.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada AYUNTAMIENTO DE ALFARA DEL PATRIARCA, habiendo sido impugnado por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda y declaró improcedente el despido de la actora realizado con efectos de 31-12-2012, con las consecuencias que indica, interpone recurso de suplicación la parte demandada Ayuntamiento de Alfara del Patriarca, siendo impugnado el recurso por la parte actora y en el único motivo del recurso con amparo procesal en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , respecto del derecho, se denuncia infracción por aplicación indebida del artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 51 y 53 y Disposición Adicional Vigésima del mismo texto legal , y alega, en síntesis, que no nos encontramos ante un despido improcedente, sino ante la extinción de la relación laboral indefinida no fija por amortización del puesto de trabajo, amortización realizada conforme a derecho, y cita la jurisprudencia que indica en su escrito de recurso.
En el presente supuesto atendidos los inalterados hechos declarados probados de la sentencia impugnada, resulta que la actora ha venido prestando sus servicios laborales para el Ayuntamiento de Alfara del Patriarca con la categoría profesional de limpiadora, y tras varios contratos temporales, desde el último contrato celebrado para obra o servicio determinado con duración temporal para la obra 'limpieza de la escoleta infantil de la población', prestó desde entonces sus servicios sin solución de continuidad en diversas dependencias del Ayuntamiento, haciéndolo en los últimos años en el Centro de Salud de la Calle Ramón Llull y en el Centro Cívico de calle Juan de Ribera. El servicio de limpieza del Ayuntamiento venia siendo desempeñado por la actora y otras dos limpiadoras y tras la extinción del contrato de la actora, dichas trabajadoras han seguido prestando sus servicios, una en el Colegio Público y la otra en las instalaciones centrales del Ayuntamiento, el cual ha contratado desde principios de 2013 a una empresa para la prestación del servicio de limpieza en el centro de salud y en el centro cívico.
Sostiene el Ayuntamiento demandado que no estamos en presencia de un despido improcedente, sino ante la extinción de la relación laboral indefinida no fija por amortización del puesto de trabajo, amortización realizada conforme a derecho, añadiendo que la amortización del puesto de trabajo ocupado por quienes ostentan la condición de trabajadores indefinidos no fijos o interinos en las administraciones públicas se configura como una causa de extinción del contrato de trabajo, para la que no se precisa acudir a la vía establecida por el artículo 52.c) del E.T ., a cuyo efecto debe la administración afectada seguir el trámite administrativo que corresponde a la amortización del puesto de trabajo.
La sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2012, recurso 3264/2010 , matizando la doctrina tradicional vino a sostener que en el caso allí examinado la externalización del servicio de socorristas municipales y la amortización de las plazas con cese de los trabajadores interinos que las ocupaban, era constitutivo de un despido improcedente tal y como lo había entendido el Juez de Instancia y la Sala de Suplicación, resaltando que subsistiendo la demanda de los puestos de trabajo subsiste la necesidad de empleo y por lo tanto la amortización acometida era ficticia al extinguir puestos de trabajo que seguían siendo necesarios.
En el caso que nos ocupa resulta que la actora que prestaba sus servicios para el Ayuntamiento demandado como limpiadora, tras varios contratos temporales, desde el último contrato celebrado para obra o servicio determinado con duración temporal para la obra 'limpieza de la escoleta infantil de la población', prestó desde entonces sus servicios sin solución de continuidad en diversas dependencias del Ayuntamiento, haciéndolo en los últimos años en el Centro de Salud de la Calle Ramón Llull y en el Centro Cívico de calle Juan de Ribera, lo que evidencia que la trabajadora era ocupada en centros distintos para el que fue contratada, y si se tiene en cuenta que el servicio de limpieza del Ayuntamiento venia siendo desempeñado por la actora y otras dos limpiadoras y tras la extinción del contrato de la actora, dichas trabajadoras han seguido prestando sus servicios, una en el Colegio Público y la otra en las instalaciones centrales del Ayuntamiento, y que este ha contratado desde principios de 2013, tras amortizar la plaza de la actora, a una empresa para la prestación del servicio de limpieza en el centro de salud y en el centro cívico, esto es, en el lugar donde prestaba sus servicios la actora, debe concluirse que no ha habido amortización de la plaza sino desplazamiento de la actividad a otra empresa, ya que la amortización ha ido seguida de una externalización y la antigua doctrina establece como requisito para la validez de la amortización que la plaza sea suprimida por innecesaria, condición que no concurría porque sigue manteniendo la demandada la limpieza de los locales que realizaba la actora y no los ha encargado a las otras dos empleadas de limpieza del Ayuntamiento, no siendo posible amortizar plazas que son necesarias, ya que solo se pueden suprimir los empleos innecesarios, siendo la amortización de plaza producida ficticia porque la necesidad de cubrir la plaza amortizada subsiste, ya que continua la actividad. por lo que debe concluirse que no ha existido una verdadera amortización de plaza y debe confirmarse la sentencia impugnada al establecer la improcedencia del mismo si bien en la sentencia impugnada se declara en base a defectos de falta de puesta a disposición de la indemnización debida en base al artículo 53 del E.T . cuestión que se ha producido y no ha sido combatida por la parte recurrente. Por lo que debe estarse a las consecuencias de no haberse cumplido el requisito señalado al encontrarnos ante un despido objetivo. Razones que llevan a desestimar el recurso y a confirmar la sentencia de instancia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de AYUNTAMIENTO DE ALFARA DEL PATRIARCA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Valencia de fecha 21 de enero de 2014 en virtud de demanda formulada , y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
La parte recurrente abonara en concepto de honorarios de letrado a la parte recurrida la cantidad de 300 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 0735 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
