Sentencia SOCIAL Nº 1282/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1282/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 466/2020 de 08 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 08 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO, MANUEL

Nº de sentencia: 1282/2020

Núm. Cendoj: 29067340012020100766

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:9190

Núm. Roj: STSJ AND 9190:2020


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN

MALAGA

N.I.G.: 2906744420190010895

Negociado: MA

Recurso: Recursos de Suplicación 466/2020

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 9 DE MALAGA

Procedimiento origen: Despidos / Ceses en general 842/2019

Recurrente: Flora

Representante: ANTONIO CABALLERO CASTILLO

Recurrido: SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS S.A., FONDO DE GARANTIA SALARIAL y MINISTERIO FISCAL

Representante:ABOGACIA DEL ESTADO DE MALAGA y LETRADO DE FOGASA - MALAGA

Sentencia Nº 1282/2020

ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,

ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO

En la ciudad de MALAGA a ocho de julio de dos mil veinte

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, , compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recursos de Suplicación interpuesto por Flora contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 9 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ MANUEL MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Flora sobre Despidos / Ceses en general siendo demandado SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS S.A., FONDO DE GARANTIA SALARIAL y MINISTERIO FISCAL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 30/12/2019. La parte dispositiva de dicha resolución expresa: Desestimar la demanda por despido formulada por Dª. Flora , contra la empresa Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SA , absolviendo a la demandada de la demanda formulada de contrario .

SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

Primero :Que Dª. Flora, ha prestado servicios para la empresa Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SA, con antigüedad de 2-5- 19 , grupo profesional operativos área funcional oficinas categoría ultima atención cliente 2 , salario diario de 28,39 € incluida prorrata de pagas extraordinarias .

Segundo:Que las partes han firmado los siguientes contratos temporales , grupo profesional operativo área funcional correo puesto tipo reparto I SASME en Benalmadena Malaga : 17-10-16 a 31-12-16 eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial de 20 horas semanales causa atender al exceso de trabajo producido por a exigencia de segundo intento de entrega de las notificaciones en distinto tramo horario impuesta por la Ley 39/2015 , prorrogado del 1-1-17 a 31-3-17. Contrato de 17-7-17 a 21-7-17 eventual a tiempo parcial de 20 horas semanales de lunes a viernes en turno de tarde para atender a la carga de trabajo existente en turno de tarde que supera la disponibilidad de la plantilla fija actual de la empresa . Contrato eventual de 24-7-17 a 30-7-17 20 horas semanales turno de tarde para atender la carga de trabajo existente en turno de tarde que supera la disponibilidad de la plantilla fija actual de la empresa . Contrato eventual de 7-8-17 a 13-8-17 a tiempo parcial de 20 horas semanales turno de tarde para atender a la carga de trabajo existente en turno de tarde que supera la disponibilidad de la plantilla fija actual de la empresa. Contrato eventual de 14-8-17 a 20-8-17 a tiempo parcial de 20 horas semanales de lunes a viernes en turno de tarde para atender a la carga de trabajo existente en turno de tarde que supera la disponibilidad de la plantilla fija actual de la empresa. Contrato de 24-8-17 a 31-8-17 eventual tiempo parcial de 20 horas semanales de lunes a viernes en turno de tarde para atender a la carga de trabajo existente en turno de tarde que supera la disponibilidad de la plantilla fija actual de la empresa. Contrato de 4-9-17 a 22-9-17 eventual tiempo parcial de 20 horas semanales de lunes a viernes en turno de tarde para atender a la carga de trabajo existente en turno de tarde que supera la disponibilidad de la plantilla fija actual de la empresa. Contrato de 25-9-17 a 29-9-17 eventual tiempo parcial de 20 horas semanales de lunes a viernes en turno de tarde para atender a la carga de trabajo existente en turno de tarde que supera la disponibilidad de la plantilla fija actual de la empresa. Contrato de obra o servicio determinado de 1-10-17 a 31-10-18 a tiempo parcial de 20 horas semanales turno de tarde reparto de notificaciones administrativas en horario de tarde como consecuencia de la obligación del articulo 42 de la LPACAP y en virtud del contrato centralizado de servicios postales de notificaciones administrativas y judiciales suscrito el 29-12-16 con la dirección general de racionalización y centralización de la contratación en virtud de la cual correos ha sido designado como prestador del servicio hasta el 31-10-18 , para dar ocupación efectiva al trabajador correos podrá asignar de forma excepcional la distribución de otros productos cuyo reparto no sea asumible por la plantilla de la empresa , el contrato se extinguirá finalizada la actividad no pudiendo superar la duración máxima de tres años . Contrato eventual de 8-11- 18 a 23-11- 18 a tiempo completo atender circunstancias del servicio en la oficina de Benalmadena producida por la acumulación del trafico quedando extinguido por el transcurso del periodo indicado .

Contrato eventual de 4-12-18 a 31-1-19 a tiempo parcial de 20 horas semanales oficina de Alhaurin de la Torre, reparto I , atender circunstancias y necesidades del servicio existentes en el puesto de trabajo producidas por ausencia de personal motivada por absentismo del 7,15 % en dicho centro de trabajo .

Contrato eventual de 1-2-19 a 28-2-19 a tiempo parcial de 26 horas y 40 minutos semanales , reparto I , atender circunstancias especificas ofician Alhaurin de la Torre por acumulación del trafico .

Contrato eventual puesto atención al cliente 2 SASME Fuengirola del 2-5-19 a 18-5-19 a tiempo parcial de 26 horas y 40 minutos atender a las circunstancias y necesidades del servicio existentes en el centro de trabajo de Fuengirola producidas por ausencia de personal motivada por los movimientos de plantilla como consecuencia de los procesos de provisión de puestos .

Contrato eventual puesto atención al cliente 2 SASME Fuengirola de 1-7-19 a 31-7-19 a tiempo parcial de 21 horas y 20 minutos causa necesidades del servicio en la oficina de Fuengirola , producidas por ausencia de personal motivada por los movimientos de plantilla como consecuencia de los procesos de provisión de puestos .

Tercero:Que el actor no ha ostentado durante el último año la condición de representante legal de los trabajadores, ni se encuentra afiliado a sindicato alguno.

Cuarto:Que el día 5-9-19 tuvo lugar ante el C.M.A.C. el preceptivo acto de conciliación en virtud de demanda presentada el 16-8-19 .

Quinto:Que la empresa Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SA el dia 30-7-19, comunico a la actora la extinción de su contrato por no superar el periodo de prueba . Folio 424 .

Sexto :La actora estuvo incluida en las bolsas de empleo constituidas mediante convocatoria de 23-10-17 , en concreto las de atención al cliente de Fuengirola y reparto de moto de Torremolinos , decayó en la bolsa de empleo de atención al cliente de Torremolinos por la no superación del periodo de prueba y en la bolsa de reparto moto de Torremolinos por la no aceptación de contrato , folio 60 .

Séptimo :La Sociedad Estatal de Participaciones Industriales , solicito autorización para proceder a la contratación de personal eventual en la Sociedad estatal de Correos y Telegrafos SA , para atender a notificaciones en turno de tarde , folio 77.

Octavo :Debido a la media de distribución diaria de notificaciones enn torno a 450 en turno de mañana debido a la acumulación de notificaciones especificadas a continuación , se recurrió a la contratación de personal eventual en la Unidad de Distribución de Benalmadena , en concreto a Dª : Flora se le contrato en las fechas y por la acumulación de notificaciones que obran al folio 78.

Noveno :El pliego de prescripciones técnicas a regir en el contrato centralizado de servicios postales de notificaciones administrativas y judiciales , obra a los folios 90 a 131.

Decimo :La jefa de RRHH de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SA en la provincia de Malaga certifica que teniendo en cuenta la media de empleados en la unidad de distribución de Alhaurin de la Torre es de 21 trabajadores y debido al absentismo en los meses de diciembre de 2018 y enero de 2019 se procedió a contratar a Dª. Flora de 4-12-18 a 31-1-19 en jornada de 4 horas en turno de tarde . Folio 132.

Decimo Primero :La jefa de RRHH de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SA certifica que debido a que la media de distribución diaria de correspondencia ordinaria en la Unidad de Distribución de Benalmadena es de en torno a 477,68 objetos ordinarios diarios por sección en turno de mañana y teniendo en cuenta una acumulación de correspondencia ordinaria de 1800 objetos ( 1507 cartas mas 393 impresos ) a fecha 1 de febrero , se recurrió a la contratación de personal eventual en la Unidad de Distribución de

Benalmadena , concretamente a la actora , del 1 al 28 de febrero de 2019 por acumulación de trafico en jornada de tarde 5 h turno tarde , folio 133.

Decimo Segundo :La jefa de RRHH de la provincia de Malaga certifica que desde la concesión de excedencia voluntaria incentivada del funcionario ALP con fecha de efectos de 1-2-19 se vienen realizando contratos de tiempo parcial por componente de absentismo en la oficina de Fuengirola , entro los contratos realizados esta el de Dª. Flora en el puesto de atención al cliente 2 a tiempo parcial de 5 h del 2 al 16 de mayo de 2019 y de atención al cliente 2 de 4 h del 1 al 30 de julio de 2019 , folio 135.

Decimo Tercero :EL salario dia de la actora con la categoría de reparto I a jornada parcial de 4 horas durante el 2019 es de 28,39 € , folio 137.

Decimo Cuarto :El 26-7-19 se realizo informe de periodo de prueba de la actora no supera por falta de aptitud para el trabajo encomendado , bajo rendimiento tras periodo de aprendizaje. Folio 138. Informe folios 138 y 139.

Decimo Quinto :Las tareas de ATC de la oficina , obran al folio 141 , 142 y 143. .

Decimo Sexto :EL c corporativo de la actora en la oficina de Fuengirola es C 163700.

Decimo Séptimo :La convocatoria para la constitución de las bolsas de empleo destinadas a la cobertura temporal de puestos operativos obra a los folios 145 a 153.

Decimo Octavo :El 30-1-19 se remitió a la actora advertencia de la oficina de Alhaurin de la Torre en relación a extravío de envíos el 28-1-19 mientras realizaba funciones de ACR , folio 154.

Decimo Noveno :EL 8-1-19 se remitió a la actora advertencia en relación con las funciones realizadas en la oficina de Alhaurin de la Torre . Folio 155.

Vigésimo :Consta informe de la oficina de Alhaurin de la Torre en relación al desempeño en la unidad por la actora , folio 158.

Vigésimo Primero :Resulta de aplicación el III convenio colectivo de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SA.

Vigésimo Segundo :La actora recibió mensaje relativo a contratación en la UD Torremolinos , puesto reparto 1 moto , debe confirmar la aceptación del contrato en la unidad/ oficina de destino antes del 26-7-19 , en caso de no hacerlo la oferta quedara sin efecto y tendrá el plazo de 10 dias hábiles para justificarlo por alguna de las causas que se recogen en el III convenio colectivo para no decaer en la bolsa correspondiente.

Vigésimo Tercero :La demanda es de fecha 6-9-19.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.La sentencia de instancia desestima de la pretensión de la actora, trabajadora temporal de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A., con última categoría de atención al cliente 2, y declara que la decisión de la empleadora de poner fin a su relación laboral por no superar el período de prueba no es constitutiva de despido, sino que fue válida extinción de la relación de trabajo.

Frente a la misma se alza la trabajadora mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de diversos motivos de revisión fáctica y censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia, resulte estimada la demanda y declarada la extinción de su contrato de trabajo como despido improcedente, con las consecuencias inherentes a dicha declaración.

El recurso de ha sido impugnado por la Abogada del Estado, que ha solicitado su desestimación y la confirmación de la sentencia combatida.

SEGUNDO. Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la parte recurrente la modificación del relato fáctico declarado probado por la Magistrada de instancia con la finalidad de dar nueva redacción a los ordinales primero y segundo y queden redactados en la siguiente forma alternativa:

- Primero: 'Que Doña Flora, ha prestado servicios para la Empresa SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. (CORREOS, S.A.) desde el pasado día 17-10-2016 (antigüedad en la Empresa demandada), realizando sus funciones a través de diferentes contratos de trabajo temporales, todos ellos bajo el mismo grupo profesional de OPERATIVOS, en el área funcional de Oficinas, para los puestos de atención al cliente y/o repartidor, con un salario diario de 30 euros incluida la prorrata de pagas extraordinarias'.

- Segundo: Que Doña Flora, ha prestado servicios para la Empresa SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. (CORREOS, S.A.) desde el pasado día 17-10-2016 (antigüedad en la Empresa demandada), ya sea mediante contrato de trabajo escrito temporal a media jornada a razón de un 53,30% de la jornada completa, desempeñando funciones propias dentro del grupo profesional de operativo, área funcional de Correos puesto tipo de reparto 1, (grupo de cotización 5) en Benalmádena (Málaga) hasta el día 31 de diciembre de 2016, percibiendo un salario mensual bruto de 900,50 euros, con prorrata de pagas extraordinarias. Así las cosas, se le hizo una prórroga de contrato eventual por circunstancias de la producción del contrato antes referida, por el período comprendido entre el 01-01-2017 y el 31- 03-2017, al persistir las circunstancias que dieron lugar a la contratación y no haberse agotado el plazo máximo establecido de seis meses por el Real Decreto 2720/1998 de diciembre. Se le vuelve a contratar el pasado día 17 de julio de 2017 hasta el día 30 de julio del 2017, mediante contrato de trabajo escrito temporal a jornada parcial, para desempeñar la mismas funciones y categoría y en el mismo puesto de trabajo en Benalmádena y mismo coeficiente de jornada (53,3%). Nuevamente se le hace otro contrato de trabajo, en idénticas circunstancias antes detallada con el anterior contrato, entre fecha 24 de julio 2017 al 30 de julio de 2017. Nuevo contrato de trabajo escrito en las mismas circunstancias y jornada antes detallada, desde el día 31 de julio de 2017 l 06 de agosto de 2017. Un día más tarde, se le vuelve a contratar, mediante nuevo contrato de trabajo escrito en las mismas circunstancias para desempeñar las mismas funciones, categoría y jornada, desde el día 07-08-2017 al 13-08-2017. Y así sucesivamente se le han ido realizado nuevos contratos de trabajo con idénticas características a las anteriormente expuestas, en concreto en fecha 14-08-2017 al 20-08-2017 y otro desde el 24-08-2017 al 31-08-2017, así como otro contrato desde fecha 14-09-2017 al 22-09-2017, en las mismas circunstancias de los demás contratos de trabajo antes expuesto, para hacerle otro contrato más, desde 25 de septiembre de 2017 al 29 de septiembre de 2017, en idénticas circunstancias e cuanto a la categoría, funciones a desempeñar, oficina y coeficiente de la jornada. Nuevo contrato de trabajo escrito en idénticas circunstancias, desde el 01-10-2017 hasta el 31-10-2018, y así sucesivamente otro contrato de trabajo con fecha desde el 8-11-2018 al 23-11-2018. Durante todo este tiempo detallado, los contratos de trabajo han sido siempre bajo la misma modalidad de contrato temporal, y bajo el mismo grupo profesional (5), para el desempeño de funciones de propias dentro del grupo profesional de operativo, área funcional de Correos puesto tipo de reparto 1, (grupo de cotización 5) en Benalmádena (Málaga) y todos los contratos de trabajo realizados se establecen el mismo tiempo de período de prueba de 2 meses. El pasado día 04-12-2018 hasta el día 31-01-2019, se le hace nuevo contrato de trabajo en las mismas circunstancias mismo grupo profesional (5), para el desempeño de funciones de propias dentro del grupo profesional de operativo, área funcional de Correos puesto tipo de reparto 1, (grupo de cotización 5), pero esta vez en la oficina de Alhaurín de la Torre (Málaga). El día 01-02-2019 se le hace nuevo contrato de trabajo escrito temporal, esta vez a jornada de un 71,1% (más de los anteriores que todos han sido al 53,3%) hasta el día 28-02-2019, con la misma categoría de siempre y esta vez para el desempeño dela oficina de Benalmádena de nuevo, pero con la misma categoría y funciones a desempeñar (Reparto 1) que los anteriores y el mismo período de prueba de los 2 meses. Así las cosas, el día 02-05-2019 hasta el día 16-05-2019 se le hace nuevo contrato de trabajo escrito temporal con jornada parcial (71,1%), esta vez con diferentes funciones a realizar, en atención al cliente, en la oficina de Fuengirola (Málaga), dentro del mismo grupo profesional del que siempre me han contratado (5), con el mismo porcentaje de coeficiente de jornada (71,1%) y con el mismo periodo de prueba de siempre de 2 meses. Y llegamos al último contrato de trabajo realizado desde el 1 de julio 2019 al 31 de julio de 2019, contrato de trabajo temporal, a jornada parcial (esta vez al 52.9%), con el grupo profesional de operativo, área funcional de Correos puesto de atención al cliente de nuevo, en la misma oficina del contrato anterior, en Fuengirola, estableciéndose de nuevo otro periodo de prueba de 2 meses, como en todos los contratos'.

En materia de revisión de hechos probados, la jurisprudencia es concluyente en sentido de considerar requisitos imprescindibles los siguientes: 1) Que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración fáctica tildada de errónea, bien sustituyendo a algunos de sus puntos, bien complementándolos; 3) Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría.

Los motivos deben fracasar pues los datos fácticos que la parte recurrente pretende adicionar al relato de hechos probados no se desprenden de manera clara, evidente y directa de la documental que cita, sino que implican conjeturas y conclusiones, más o menos lógicas de la parte, por lo que habrá que estar a la valoración global que de la prueba ha realizado la Magistrada en uso de las amplias facultades que le atribuye la Ley Adjetiva laboral.

TERCERO. Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la parte recurrente la infracción de los artículos 42, 46, 46 y 49 del Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A., 14, 15, 49.1 b), 55 del Estatuto de los Trabajadores y 1.255 del Código Civil, así como de la doctrina judicial que los interpreta y que cita en el cuerpo de su recurso. Razona en su alegato, en esencia, que los contratos temporales se han celebrado en fraude de ley al haber incumplido ' la causa que acredita la contratación'. Además, la trabajadora siempre realizó las mismas funciones de cartera en moto y de atención al cliente, por lo que el período de prueba pactado carecía de sentido al conocer ya la empleadora sus aptitudes. Por tales razones, solicita que se califique la decisión extintiva de la empresa como constitutiva de despido improcedente, con las consecuencias inherentes a dicha declaración.

Se centra así el debate planteado en determinar, por un lado, la validez de los sucesivos contratos temporales celebrados entre la Sociedad empleadora y la trabajadora y, de otro, la validez del período de prueba pactado habida cuenta de que la trabajadora ya había prestado servicios con anterioridad al último de los contratos en el que se insertó la cláusula de la prueba.

Y la respuesta que debe dar la Sala debe ser desestimatoria por las razones que se exponen a continuación.

En relación a la validez de los sucesivos contratos temporales suscritos entras las partes, todos ellos eventuales por circunstancias de la producción, con la salvedad del celebrado entre el 01/10/2017 y el 31/10/2018 por obra o servicio determinado, la Magistrada, cuya tesis es compartida por la Abogada del Estado, ha expuesto de manera extensa la doctrina del Tribunal Supremo a propósito de la contratación temporal, en la modalidad de eventualidad, por la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A., a la que esta Sala, en aras a la brevedad y para evitar inútiles reiteraciones, se remite en la presente resolución. La trabajadora ha suscrito los contratos temporales encadenados en virtud de necesidades coyunturales, especificadas, si bien de manera parca pero suficiente, en cada uno de los contratos, siendo llamada conforme a las detalladas y estrictas reglas que regulan la bolsa de empleo temporal de Correos, dándose así cumplimiento a los principios de igual, mérito y capacidad en el acceso a un puesto de trabajo temporal en dicha Sociedad Estatal.

No puede soslayarse por la Sala que la identificación de la causa sea parca, según se acaba de exponer. Pero la masificación en las convocatorias de Correos, aunque no justifique tal defecto en la expresión de la causa, sí puede hacer comprensible una cierta estandarización en las contrataciones mediante una cláusula tipo de temporalidad, habida cuenta de que nos hallamos en ocasiones ante ofertas de miles de plazas en todo el país.

Lo determinante, en definitiva, no es sino la acreditación de la concurrencia de la causa de eventualidad, la cual se ha demostrado por razón de las exigencias de un segundo intento de entrega de notificaciones en distinto horario que impone el artículo 42 de la Ley 39/2015, la necesidad de atender notificaciones en turno de tarde o la acumulación del tráfico de Correos en las oficinas de Alhaurín de la Torre y en la de Benalmádena. Y siempre, con sujeción a las estrictas bases que regulan la pertenencia y llamamiento de los aspirantes a la contratación temporal a las bolsas de trabajo en la forma prevista en el convenio colectivo de aplicación.

En relación al único contrato temporal celebrado por obra o servicio determinado, recordar que la entrada en vigor de la citada Ley 39/2015 obliga a las Administraciones públicas a intentar las notificaciones infructuosas realizadas por la mañana en horario de tarde, lo que motivó el contrato centralizado de servicios postales de notificaciones administrativas y judiciales suscrito el 29/102/2016 con la Dirección General de Racionalización y Centralización de la Contratación, en virtud del cual Correos ha sido designado como prestador del servicio hasta el 31/10/2018. Para dar cobertura al servicio contratado, Correos podrá, de manera excepcional, designar los trabajadores que fuesen necesarios cuando el reparto no sea asumible por la plantilla de la empresa, quedando el contrato extinguido definitivamente una vez finalizada la actividad. Y tales circunstancias están plenamente perfectamente especificadas en el contrato de trabajo de la demandante, identificando el pliego de prescripciones técnicas a regir en el contrato centralizado de servicios postales, actividad que no pudo ser atendida con la plantilla existente.

El fraude en la contratación, por lo expuesto, es rechazado.

CUARTO. En relación a la validez de la prueba pactada, debe recordarse que el período de prueba deriva de la disociación existente entre los términos ' calificación objetiva del puesto' (nivel de formación exigible vs. Requerimientos técnico-funcionales) y 'cualificación subjetiva del trabajador' (nivel de formación poseído). También, a los lógicos desajustes existentes en los momentos constitutivos del contrato, habida cuenta que en las negociaciones preliminares resulta muy difícil constatar el verdadero alcance de las condiciones laborales estipuladas. De ahí la institucionalización de un período valorativo nada más comenzar dicha relación para verificar aspectos sobremanera indiciarios en los estadios genéticos del negocio jurídico. La prueba sirven, en definitiva, para valorar la aptitud e integración efectiva del trabajador por parte del empresario y también para que aquél aprecie las condiciones laborales ofertadas ponderando su interés por mantener o no el vínculo laboral (Francisco Alemán Páez, 'Curso de Derecho del Trabajo', Tecnos, páginas 393 y 394).

De esta forma, si el trabajador ha prestado servicios con anterioridad para la empresa, aunque sea en forma de trabajador temporal, las aptitudes personales y profesionales ya son perfectamente conocidas por la empresa, por lo que la prueba pactada en tales supuestos, perdería su esencia y debería ser calificada como nula. Ahora bien, dicha afirmación solo puede predicarse cuando la prestación de servicios se presta en similares condiciones que en los contratos anteriores. Y sensu contrario, si la posterior relación laboral lo es para grupo o categoría profesional distinta, nada impediría sujetar el contrato de trabajo a un nuevo período de prueba.

Pues bien, el Convenio Colectivo, en su artículo 32 describe los grupos profesionales, el artículo 33 fija las áreas funcionales y el artículo 34 el contenido de cada puesto de trabajo. Así, son tareas de la categoría de ' reparto' (letra n) las siguientes:

Distribuir y entregar los productos postales, telegráficos y parapostales, o, de no ser posible, sus avisos sustitutivos, a los destinatarios en los domicilios que figuren en los envíos, manteniendo una relación directa con el cliente, atendiendo y dando respuesta a sus solicitudes de información.

Realizar todas las tareas anteriores y posteriores, inherentes a la función anterior, tanto de clasificación manual y/o automática como las que se precisen a este fin, según líneas de productos.

Realizar la recepción y liquidación, además del pago y cobro en los domicilios, de los productos en que así esté establecido.

Utilizar todos los medios técnicos y materiales necesarios para el desempeño de las funciones propias de su Puesto (vehículos, sistemas informáticos, etc.).

Realizar la conservación básica de los medios técnicos y materiales necesarios para su trabajo, salvo que se requieran conocimientos específicos.

El personal de reparto que preste sus servicios en oficinas y enlaces rurales procederá a la admisión de los productos postales, telegráficos, financieros y parapostales, así como las tareas anteriores y posteriores inherentes a esa función.

Cualquier otra análoga que responda a los factores generales y de formación atribuidos a su Grupo Profesional inherentes a su Puesto.

Y las de la categoría de ' atención al cliente' (letra p) las siguientes:

Atender a los clientes, informando y promocionando los productos y servicios de Correos.

Vender los productos y servicios de Correos.

Admitir los envíos postales, telegráficos, financieros y parapostales.

Efectuar la clasificación y encaminamiento de los productos y servicios realizados, inherentes a su Puesto.

Transmitir los servicios telegráficos y de telecomunicación.

Entregar al destinatario los productos y servicios recibidos en la red de oficinas, de forma complementaria a las funciones de clasificación y/o tratamiento.

Admitir y tramitar las quejas y reclamaciones de los clientes.

Utilizar todos los medios técnicos y materiales necesarios para el desempeño de las funciones propias de su puesto tipo (maquinarias, sistemas informáticos, etc.).

Realizar la conservación básica de los medios técnicos y materiales necesarios para su trabajo, salvo que se requieran conocimientos específicos.

Cualquier otra análoga que responda a los factores generales y de formación atribuidos a su Grupo Profesional inherentes a su Puesto.

Comparando la descripción de las tareas de una y otra categoría, fácilmente se colige que están claramente diferenciadas, estando preordenadas las del grupo de ' reparto' a la ejecución material de la entrega al destinatario de la misiva o paquete, con los actos periféricos que conlleva (clasificación de los envíos, recepción del pago, uso de los medios informáticos y vehículos para ello, etc.) mientras que la de 'atención al cliente' se centran en la atención al usuario, informando y promocionando productos, venta de los mismos, admisión de envíos, clasificación y encaminamiento, transmisión de servicios telegráficos, recepción de quejas, etc.

Por tal razón, la inclusión de la cláusula de prueba de los dos últimos contrato, con tareas de ' atención al cliente', habiéndose celebrado los anteriores para tareas de 'reparto', se ajusta a lo dispuesto en el artículo 14 del Estatuto de los Trabajadores por lo que, en principio, pese a haber prestado servicios la actora para la Sociedad demandada, la prueba debe reputarse válida.

Llegados a tal extremo, la Sala debe dar respuesta al interrogante de si el segundo período de prueba pactado en el último contrato temporal era válido pues en el penúltimo contrato, también para tareas de ' atención al cliente', ya se había incorporado el período de prueba. O dicho con otras palabras, se plantea la cuestión de si es posible pactar más de un período de prueba en sucesivos contrato temporales. Y la respuesta es afirmativa en tanto que en definitiva, la interpretación correcta del último párrafo del art. 14.1 ET es que el pacto probatorio será nulo cuando el desempeño de las mismas funciones bajo cualquier modalidad contractual llegue a superar, singular o acumulativamente, el periodo total convencionalmente establecido para la prueba, siempre, claro está, que no quepa apreciar situaciones de fraude, discriminatorias o vulneradoras de derechos fundamentales. Y como tampoco en el presente caso puede apreciarse que la empresa actuara en fraude de ley al contratar nuevamente a la actora, pues el convenio colectivo le permitiría establecer un periodo de prueba de dos meses y la trabajadora, anteriormente, sólo había trabajado para ella catorce días al amparo de un incuestionado contrato de interinidad, y sumados esos días a los que prestó servicios en virtud de otro contrato temporal tampoco cuestionado, no llegó a transcurrir el período total (dos meses) de la prueba, se impone la estimación del recurso y la consecuente confirmación de la sentencia de instancia que así lo entendió.

Por tanto la actora sumando la prestación de servicios en los contratos de 2-5- 19 a 18-5-19 y de 1-7-19 al 30-7-19 hacen 44 dias lo que no supera el periodo de prueba establecido en el convenio colectivo para el grupo profesional operativo que es de dos meses. En dichos contratos la actora presto servicios grupo operativo puesto atención al cliente .

Por lo expuesto, el motivo debe fracasar y por su efecto el recurso, con la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.

Fallo

Que debemos desestimary desestimamosel recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dª Flora contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 9 de Málaga con fecha 30 de diciembre de 2.019 en autos sobre despido, seguidos a instancias de dicha recurrente contra la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A., confirmando la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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