Última revisión
26/04/2006
Sentencia Social Nº 1283/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3124/2005 de 26 de Abril de 2006
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Orden: Social
Fecha: 26 de Abril de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 1283/2006
Núm. Cendoj: 18087340012006101510
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:9260
Encabezamiento
SENT. NÚM. 1283/06
ILMO. SR. D. LUIS HERNANDEZ RUIZ
ILMO. SR. D. JOSE M. CAPILLA RUIZ COELLO
ILMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a veintiseis de abril de dos mil seis
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 3124/05, interpuesto por DON Gonzalo contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. CINCO DE LOS DE GRANADA en fecha 30 de Septiembre de 2005 en Autos núm. 594/04, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. DON DOMINGO BRAVO GUTIERREZ.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Gonzalo en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra INSS y TGSS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 30 de Septiembre de 2005 , por la que se desestimó la demanda formulada por el actor contra la demandada.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- El actor Gonzalo , nacido el 1 de Mayo de 1950, vecino de Pinos Puente (Granada), afiliado a la seguridad Social y en alta en el Régimen Especial Agrario por cuenta ajena como obrero agrícola eventual, el 19 de Septiembre de 2002 inició un proceso de Incapacidad Temporal por enfermedad común -hombro derecho doloroso- del que fue dado de alta en 28 de Abril de 2004 por la Inspección Médica con indicación de que se tramitara expediente de invalidez. Finalizó el mismo por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad social de 27 de Mayo de 2004 que previo dictámen- propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 29 de Abril e Informe Médico de Síntesis de 12 del mismo mes, le declaró afecto de incapacidad permanente total por enfermedad común con derecho a pensión vitalicia mensual del 55 % de su base reguladora de 465, 12 euros; disconforme tras agotar la vía administrativa previa sin éxito tuvo entrada el 19 de Octubre de 2004 la demanda que encabeza las presentes actuaciones.
2º.- El actor, con antecedentes personales de enolismo, fumador (lo dejaría en Diciembre del año 2002) diabetes mellitus no insulino dependiente, obesidad, hiperuricemia, hipercolesterolemia, diagnosticado en diciembre de 2002 de fibrilación auricular por lo que le puso tratamiento, estuvo ingresado del 17 al 27 de enero de 2003 en la plante de cardiología del Hospital Virgen de las Nieves al presentar una situación clínica de disnea de mínimos esfuerzos, ortopnea y cuadros de DPN, siendo diagnosticado de episodio de insuficiencia cardiaca congestiva, objetivándose VI ligeramente dilatado, hipoquinesia global leve, Fe 45-50 % y AI moderadamente dilatado. Tras estabilizarse fue dado de alta hospitalaria con la indicación de realizar el 5 de Marzo de 203 cardioversión eléctrica, haciéndose ECG y control de sintrón y siendo dado de alta hospitalaria. El 9 de Abril de 2003 ingresó de nuevo para repetir la cardioversión y como al hacer el ECG se constata ritmo sinusal es dado de alta ese mismo día, encontrándose clínicamente estable y con la indicación de seguir con el tratamiento (abstención absoluta de tabaco y alcohol, dieta de diabetes, Tedicumar según pauta que se le indique por el Servicio de Hematología y en fin los otros fármacos que aquí se reproducen por obrar al folio 53). En la revisión de Julio-Agosto de 2003 el actor refirió presentar mareos ortostáticos revelando el ecocardiograma una fibrilación auricular con FV controlada, VI no dilatado, paredes de grosor normal, Fe del 65 % (normal). En la revisión de Abril de 2004, refirió que hacía seis meses que no se encontraba mejor, teniendo disnéa de pequeños esfuerzos en momentos puntuales (al levantarse y en algunos momentos variables del día). El facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades constató a la exploración auscultación rítmica, no edemas en MMII, no signos de insuficiencia cardiaca y eupneico en reposo. Obesidad (IMC 30) y proteinuria. A finales de 2001 tuvo una rotura de tendón supraespinoso con irregularidad ósea en tróquiter del hombro derecho lo que hoy le produce una limitación leve-moderada de la movilidad y dolor.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DON Gonzalo , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre el actor la sentencia del Juzgado de lo Social que desestimó su demanda, pretensora de la declaración de su incapacidad permanente absoluta para todo trabajo fundando el recurso en el motivo descrito en la letra c) del art. 191 de la Ley Procesal Laboral , infracción de normas sustantivas o la jurisprudencia, con cita del art. 137.1 c) por su no aplicación de la LGSS.
Conforme hemos dicho con reiteración el Tribunal Supremo tiene establecido que en materia de incapacidades no cabe generalizar la decisión y debe atenderse siempre a las particularidades del caso que ha de resolverse, respecto del que la cita de otros no pasa de ser meramente orientativa ( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Enero de 1989 ) y que su graduación requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, a la que no puede llegarse sino es mediante la ponderación singularizada de padecimientos y las limitaciones que éstos generan en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Enero de 1989 ), sin que la invocación de anteriores sentencias pueda resultar decisiva, si no han establecido líneas generales de interpretación del art. 135 de la Ley General de la Seguridad Social (art. 137 del Texto Refundido vigente, autos del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1992 y 17 de enero de 1997 ). Conforme establece el art. 137 en relación a la disposición transitoria 5ª bis de la ley General de Seguridad Social, de 20 de junio de 1994 , se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna (STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (STS 6-11-87 ), debiéndose valorar las secuelas en sí mismas (STS 16-12-85 ); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la incapacidad permanente absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida (STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada (STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros (STS 12-7 y 309-86 , entre muchas otras).
SEGUNDO.- Como se ha dicho, el recurso se funda en el motivo señalado en la letra c), por tanto, está de acuerdo con los hechos probados y, en concreto, con el referido que ofrece una panorámica en el tiempo 2002-2004; el recurso sólo estracta parte de ellos y en las fases o periodos de más incidencia en las alteraciones orgánicas que, desde luego, padece, pero si vemos y nos centramos en los análisis y exploraciones más recientes, 2004, revisión de Abril, la disnéa a pequeños esfuerzos sólo lo es en momentos puntuales; la auscultación es rítmica, lo que evidencia la cierta regularidad del corazón, lo que se constata más con la inexistencia de signos de insuficiencia cardiaca, así como la respiración es normal en reposo; la obesidad, efectivamente, puede favorecer otras deficiencias, pero no consta talla y peso real; la limitación de la movilidad y dolor del hombro derecho es leve-moderada.
La incapacidad absoluta se da cuando no hay capacidad real de trabajo; hay imposibilidad en el trabajador de realizar las tareas de cualquier profesión, incluso las que se predica para las sedentarias, fáciles y aquéllas sin esfuerzo alguno o poco considerable, faenas que según lo descrito puede realizar el actor de forma profesional, continuada y sin alteraciones en su salud.
Por todo ello el recurso ha de ser desestimado.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DON Gonzalo contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. CINCO DE LOS DE GRANADA en fecha 30 de Septiembre de 2005 , en Autos seguidos a su instancia en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra INSS y TGSS, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DIAS Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina con las prevenciones contenidas en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
