Última revisión
11/04/2006
Sentencia Social Nº 1283/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3479/2005 de 11 de Abril de 2006
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Orden: Social
Fecha: 11 de Abril de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 1283/2006
Núm. Cendoj: 46250340012006100989
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:2472
Encabezamiento
Rec. contra Sent. nº 3479/2005
Recurso contra Sentencia núm. 3479/2005
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a once de abril de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1283/2006
En el Recurso de Suplicación núm. 3479/2005, interpuesto contra la sentencia de fecha 25/5/05, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Elche, en los autos núm. 145/04, seguidos sobre CANTIDAD, a instancia de D. Gabino asistido del Letrado D. Francisco Sanchís Juste, contra el BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. representado por la Letrada Dª Rosario Rubio de Orellano, y en los que es recurrente el demandado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 25/5/05, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda formulada por D. Gabino frente a la empresa "Banco de Santander Central Hispano, SA" debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir en la retribución a satisfacer por la empresa demandada como consecuencia de prejubilación, la correspondiente a las dos pagas extraordinarias de beneficios que devengadas como consecuencia de la fusión de los Bancos antecesores Banco Central Hispano Americano, SA y Banco de Santander, SA, fueron aprobadas por la empresa demandada en la Junta General Ordinaria celebrada el 23-03-00, con respecto al ejercicio 1.999; y la cantidad resultante sea el importe matriz a complementar por la demandada, en el momento del hecho causante de las prestaciones , bien de jubilación, de incapacidad permanente, de viudedad y orfandad, que en su día reconozca el instituto Nacional de la Seguridad Social, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a abonar al demandante la cantidad de 9.560l,16 ?, en concepto de diferencias en el periodo comprendido entre el día 01-06-99 a 30-11-03. Con carácter previo desestimo la excepción de prescripción alegada por la empresa demandada.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor D. Gabino ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada "Banco de Santander Central Hispano , SA", desde 07-03-79, con la categoría profesional de administrativo, Nivel IX, y retribución media mensual de 1.729,52 ?, en el centro de trabajo sito en Elx, Urbana Espronceda, número 92. A dicha relación , resulta de aplicación, el Convenio Colectivo Estatal de Banca. SEGUNDO.- En 21 de mayo de 1.999, si bien con efectos 01- 06-99 el actor y la empresa demandada acordaron suspender el contrato de trabajo que les unía, exonerando al demandante de prestar sus servicios laborales y comprometiéndose la empresa demandada a abonar una cantidad equivalente al 100% de su salario, como si estuviera en activo, una vez deducidas las cuotas de la seguridad Social, durante doce mensualidades al año. Este importe del 100% será base a tener en cuenta, por lo que se refiere al complemento a satisfacer por la entidad financiera respecto a las prestaciones a percibir por el trabajador del Instituto Nacional de la Seguridad social, una vez haya solicitado y se le haya reconocido la pensión de jubilación correspondiente. En el caso de que antes de la fecha de jubilación el actor sea declarado en situación de Incapacidad Permanente , la empresa demandada complementaría hasta ese 100% del salario, el importe de la pensión resultante. Y, en caso de fallecimiento del demandante, ese 100% del salario, seria la base a complementar por la empresa demandada, respecto a las prestaciones de viudedad y orfandad. TERCERO.- Los cálculos efectuados por la empresa demandada para determinar el 100% del salario del actor, son los siguientes: 100% del salario = 3.453.221 Pts; Seguridad Social a cargo del empleado = 225.792 Pts; Salario Neto = 3.227.429 Pts , y, Salario por la Prejubilación a satisfacer en su día, para complementar = 3.227.429 Pts CUARTO.- En el BOE de 26-11-99 se publicó el XVIII Convenio Colectivo de Banca, con vigencia desde 01-01-99, en el que se adicionaron dos pagas extraordinarias por beneficios para ese año, en 23 de marzo 00, la Junta General Ordinaria de la entidad demandada , a la vista de los beneficios obtenidos durante el ejercicio 1.999, como consecuencia de la fusión de las dos entidades financieras, Banco Central Hispano SA y Banco de Santander SA, y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 18 del Convenio de referencia, acuerda incrementar en dos pagas extraordinarias de beneficios más, aquellas que los trabajadores y con anterioridad a dicho ejercicio, venían percibiendo, las cuales se abonaron al actor, en proporción al tiempo que estuvo en activo en ese año 1º.999 y no integraron el salario regulador teniendo en cuenta en el convenio de prejubilación. De haberse contado con esas pagas de beneficios , el 100% del salario sería: 100% del salario del trabajador 1.999 = 3.825.135 Pts; Seguridad Social a cargo del empleado = 244.224 Pts; Salario Neto = 3.580.911 Pts, y, Salario por la Prejubilación a satisfacer en su día, pa4ra complementar = 3.580.911 Pts, lo que implicaría que habría cobrado entre los meses de 06-99 a 11-03, ambos inclusive la cantidad de 1.590.678 pts (9.560,16 ?), según desglose que efectúa el demandante en el hecho séptimo de su escrito de demanda, por reproducido. QUINTO.- Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC , en el 21-01-04, en virtud de papeleta presentada en 30-12-03, que terminó con el resultado de sin avenencia.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. El recurso interpuesto se estructura en cinco motivos. Los tres primeros se formulan al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, a los fines respectivos siguientes: A) Se modifique el hecho probado 2º otorgándole la siguiente redacción: "En 21 de mayo de 1999 , si bien con efectos de 1-6-99 el actor y la empresa demandada acordaron suspender el contrato de trabajo que les unía, exonerando al demandante de prestar sus servicios laborales y comprometiéndose la empresa demandada a abonar una cantidad bruta anual de 3.453.221 ptas. O la parte proporcional que resulte cuando no coincida con años completos, que percibirá por dozavas partes, por meses vencidos , y sobre el que se practicará la correspondiente retención a cuenta del impuesto de la Renta de las Personas Físicas. El citado importe será objeto de revisión, en su momento , por una sola vez, incrementándose en el mismo porcentaje de variación que, para el año 1999, experimenten las tablas salariales a que hace referencia el Art.13 del Convenio Colectivo. Este importe de 3.453.221 pesetas será la base a tener en cuenta, por lo que se refiere al complemento a satisfacer por la entidad financiera respecto de las prestaciones a percibir por el trabajador del Instituto Nacional de la Seguridad Social, una vez haya solicitado y se le haya reconocido la pensión de jubilación correspondiente. En el caso de que antes de la jubilación el trabajador sea declarado en situación de incapacidad permanente la empresa seguirá los cauces de la estipulación 6ª) del Acuerdo y en caso de Fallecmiento las estipulaciones de la cláusula 7ª ) del mismo Acuerdo". B) Se incluya un nuevo hecho probado que diga: " Que en el mes de marzo de 2000, la empresa abonó por el concepto de las dos nuevas pagas la cantidad de 158.838 ptas (945,63 euros) equivalente a 5/12 de dichas nuevas pagas. C) Se suprima la hecho probado 3º la referencia al 100% del salario.
2.Ninguna de las modificaciones propuestas debe prosperar por las razones respectivas siguientes: A) La primera y la tercera porque se refieren a aspectos jurídicos extraños como tales al relato histórico y que podrían predeterminar el fallo. B) La segunda por su irrelevancia a los efectos de la presente resolución tal y como se verá luego , y ser parcialmente reiterativo y falto de controversia, tal y como esta Sala viene indicando en supuestos donde se planteaba la introducción de datos parecidos referidos a la misma cuestión.
SEGUNDO.- 1. Los otros dos motivos del recurso se formulan al amparo del artículo 191.c) de la Ley Procesal de referencia. Razones de método aconsejan comenzar por el examen del último donde denuncia la infracción, de la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en las Sentencias de 4-02-2003, 10-07-03, 18-07-03, 24-9-03, 6-05-2003, 26-12-03 , 11-03-04 , 3-3-05 y 12-05-05, entre otras, con arreglo a las cuales sólo cabría incluir en el sueldo pensionable la parte proporcional de las pagas extras de beneficios conforme al tiempo trabajado por el demandante durante el año 1999.
2.Dicha cuestión ya ha sido resuelta por el Tribunal Supremo en la Sentencia de 21-9-2005 en la que se recoge que la estimación de la demanda no ha de ser parcial, por cuanto que la asignación anual por prejubilación plasmada en el acuerdo se ha de completar con las dos pagas íntegras, según se razona a continuación: "Hemos de señalar que la Sala no ha mantenido un criterio unitario desde el principio, pues en algunas Sentencias siguió el criterio de la estimación parcial de la demanda, atendiendo a que la integración de dichas pagas en la asignación concertada había de serlo en función del tiempo trabajado en el año 1999. Mas a partir de la Sentencia de 24 de septiembre de 2003 (rec. núm. 3274/2002 ) se sentó el criterio de que la asignación había de integrarse con las dos pagas completas, siendo ratificado luego de modo expreso por la Sentencia de 29 de junio de 2004 (rec. núm. 4860/2003 ) y seguido después por las restantes Sentencias dictadas por la Sala, salvo algunos casos aislados , criterio que, en consecuencia, debemos seguir también ahora. Es cierto que el abono de las pagas cuestionadas se ha realizado, respecto del año 1999, teniendo en cuenta el tiempo trabajado en dicho año. Mas ello no es trasladable al concepto de la asignación anual fijada en los acuerdos de prejubilación. Tal asignación se hacía en función del salario que correspondía al trabajador en la fecha de la prejubilación a fin de establecer, bien una cantidad equivalente (caso de la Sentencia de contraste, según consta en el relato fáctico) , bien una cantidad próxima al mismo (según hemos razonado respecto del presente caso), y es claro que para determinar en cómputo anual el salario en dicho momento es obligado (dada la retroactividad del acuerdo sobre las dos pagas hasta el 1 de enero de 1999) incluir íntegramente tales pagas, bien que su abono haya de ser por doceavas partes. En este sentido dijimos en la ya citada Sentencia de 29 de junio de 2004, que "aunque es cierto que les correspondía [a los entonces demandantes] la parte proporcional de las mismas [pagas] correspondiente al tiempo de trabajo activo en el año 1999 y como tal se abonaron, una vez suspendidos sus contratos, tenían derecho a que el importe bruto anual a percibir se integre con esas dos pagas completas, no con la parte proporcional relativa al último año trabajado". Así pues , en orden a la pretensión deducida en la demanda ha de partirse de la consideración de que las dos pagas cuestionadas deben integrarse en la asignación anual establecida para los años de prejubilación, mediante la adición de su completo importe a la asignación pactada. Se impone en consecuencia la desestimación de este motivo.
TERCERO.- 1. En el cuarto motivo (último que se examina) se denuncia vulneración de lo dispuesto en el artículo 59.1.2 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, argumentándose no solo sobre la prescripción del Derecho sino también sobre la prescripción de las cantidades reclamadas anteriores en un año a la presentación de la papeleta de conciliación administrativa (alegación que debe entenderse comprendida en la oposición contenida en el acto del juicio acerca de la excepción de prescripción, que no se refería exclusivamente a la del Derecho). Respecto a la prescripción del Derecho aduce la representación letrada de la recurrente que la Sentencia de instancia habría vulnerado lo dispuesto en el art. 59.1 del Estatuto de los Trabajadores así como la doctrina contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 25-6-2.001 y 14-12-2001, porque el pacto de prejubilación , lejos de suspender el contrato, comportó el cese definitivo de la actividad, incentivada por la empresa hasta la pactada jubilación al cumplir 65 años, lo que tendría encaje en el art. 49.1 a) del Estatuto de los Trabajadores, existiendo prescripción al transcurrir un año desde la extinción según mantienen las Sentencias de los Tribunales Superiores de justicia que menciona.
2.Sobre esta cuestión ya se ha pronunciado nuestro Alto Tribunal en Sentencia de 21 de septiembre de 2005 dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina , en la que en un supuesto análogo al ahora enjuiciado se recoge que "... es claro que las partes pactaron la suspensión del contrato aceptando el trabajador, al formular la solicitud de prejubilación y, en especial, al firmar el acuerdo, las condiciones y cláusulas que la empresa le había hecho saber mediante la expresada comunicación, entre las que se hallaba la meritada situación de suspensión de la relación laboral. Así las cosas, y en relación con la excepción de prescripción planteada por la empresa es lo cierto que ésta no puede desconocer los términos en que se estableció tal Acuerdo. Sin embargo tal desconocimiento es, precisamente, lo que cabe imputarle al fundamentar la prescripción en que el Acuerdo de prejubilación no comporta la suspensión del contrato (suspensión que la propia empresa había propuesto al demandante , entonces trabajador, y había convenido con éste) sino su extinción (de la que nada explícitamente se dice en el repetido Acuerdo). Tal actuación de la empresa no sólo supone el que ésta actúe contra sus propios actos, sino que también, y principalmente, pone de manifiesto una actuación procesal contraria a la lealtad debida entre las partes y a la buena fe que ha de regir el comportamiento en el proceso, principios que recogen los arts. 7.1 del Código Civil y 11.1 y 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Tales preceptos impiden, por las razones expuestas, que pueda ser tomado en consideración el alegato de extinción contractual para fundamentar la pretendida estimación de la excepción de prescripción." La aplicación de la anterior doctrina al presente caso determina el rechazo de la prescripción del Derecho opuesta por la demandada habida cuenta que la misma se fundamenta en la naturaleza extintiva del acuerdo de prejubilación.
3.En cuanto a la prescripción de las cantidades que también se aduce por la empresa recurrente y que fue desestimada al entender la magistrado de instancia que el plazo aplicable era el de cinco años previsto en el artículo 43 de la Ley General de la Seguridad Social , cabe señalar, como ya hizo esta Sala al resolver el recurso de suplicación nº 2770/20005, que "la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2005, al tratar de la excepción material de prescripción en relación con reclamaciones como la traída ahora a nuestra consideración afirma que ha de entenderse como precepto aplicable el art. 59.2 del Estatuto de los Trabajadores, pues "la acción se ejercita para exigir percepciones económicas", de modo que la prescripción de un año se computará "desde el día en que la acción pudiera ejercitarse", cuya determinación en el presente caso ha de hacerse teniendo en cuenta que el devengo es mensual, visto que el abono se hace "por meses vencidos", según queda indicado. Ello comporta que el ejercicio de la acción -vigente todavía el Acuerdo y , por lo tanto, devengándose mensualmente la cantidad a percibir- ha de producir efecto prescriptivo de las cantidades concretamente reclamadas correspondientes a los atrasos causados mensualmente, en el sentido de que no podrán ser reconocidas las devengadas más allá del período del año anterior a la fecha de la reclamación...". El lógico acatamiento a la doctrina unificada de referencia obliga a estimar el motivo, abandonando la Sala criterio precedente que coincidía con lo resuelto por la Juez "a quo" y en consecuencia revocar la Sentencia de instancia en el sentido de condenar a la empresa demandada tan solo al abono de las cantidades reclamadas no prescritas y que son las correspondientes al período comprendido entre 30-12-02 y 30-11-03 al haberse presentado la papeleta de conciliación el 30 de diciembre de 2003, lo que da lugar, salvo error u omisión a la cantidad de 2.124,48 euros, resultado de multiplicar por doce meses la cantidad de 177,04 euros , a cuyo abono se condenará al Banco Santander Central Hispano S.A.
Fallo
Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la empresa Banco Santander Central Hispano, S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Elche el día 25 de mayo de 2005, en proceso seguido a instancia de don Gabino contra Banco de Santander Central Hispano, S.A. y, revocamos la Sentencia recurrida en el exclusivo sentido de sustituir el pronunciamiento de condena que contiene por la cantidad de 2.124 ,48 euros.
Cancélese parcialmente los aseguramientos prEstados, en la cuantía correspondiente a la diferencia de la condena de la Sentencia del juzgado de lo Social de instancia y la de esta Sala , y devuélvase la totalidad del depósito constituido para recurrir.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.
